Se solicitó a la Comunidad de Madrid el censo de núcleos de población ilegales en suelo no urbanizable de San Lorenzo del Escorial. El reclamante impugnó la denegación del acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por colisionar con la prevención de ilícitos, requerir reelaboración de datos y ser una solicitud repetitiva y abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso al censo colisiona con los límites del artículo 14.1.e), f) y g) de la LTAIPBG, ya que comprometería la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales y administrativos, así como la tutela judicial efectiva en procesos ya judicializados.
2
Se determina que la solicitud requiere una acción de reelaboración según el artículo 18.1.c) LTAIPBG, pues la magnitud de la información y sus límites legales obligarían a un análisis exhaustivo para delimitar qué partes podrían facilitarse.
3
La petición es manifiestamente repetitiva al quedar el objeto de la solicitud municipal plenamente comprendido en una solicitud previa y más amplia ya formulada por el interesado ante la propia Consejería.
4
Se califica la solicitud como abusiva conforme al artículo 18.1.e) LTAIPBG, al considerar que el interesado intentó eludir la denegación previa formulando peticiones idénticas ante diversos ayuntamientos a sabiendas de que la competencia era de la Comunidad de Madrid.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 17 de diciembre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico una
reclamación formulada por en nombre y representación de
(en adelante, la interesada) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de
24 de noviembre de 2024 por la que se denegó el acceso a la información solicitada en relación con el
siguiente objeto:
«El censo municipal actualizado de los núcleos de población ilegales actualmente existentes en el
suelo no urbanizable del municipio [de San Lorenzo del Escorial].»
Nótese que esta información fue originalmente solicitada por el interesado en el marco de una solicitud
de acceso a la información más amplia dirigida al Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial el 23 de
septiembre de 2024. No obstante, el Ayuntamiento decidió remitir esta petición de información a la
Comunidad de Madrid mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Lorenzo del
Escorial de 23 de octubre de 2024, por ser la Comunidad de Madrid la administración competente para
elaborar el censo solicitado por el interesado. La citada Resolución de 23 de octubre de 2024, por la
que se resuelven las demás peticiones de información contenidas en la solicitud formulada ante el
Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial, no forma parte del presente procedimiento de reclamación.
SEGUNDO. El 4 de marzo de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día también se trasladó la documentación a la Dirección General de Urbanismo de la
Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El 24 de marzo de 2025 tuvo entrada el informe de alegaciones de la Dirección General de
Urbanismo en el que, en esencia, se considera que la reclamación debe ser desestimada porque, a
juicio de dicho centro directivo, la denegación del acceso a la información fue debidamente acordada
en aplicación de los límites establecidos en el artículo 14.1, letras e), f) y g) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG). Además, el
informe de alegaciones considera que la reclamación debería ser desestimada en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 18.1, letras c) y f) LTAIPBG, por exigir la solicitud formulada por el interesado
una acción de reelaboración, así como por ser dicha solicitud manifiestamente repetitiva y abusiva.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de 10 de abril de 2025 se trasladó
el informe de alegaciones del órgano informante al reclamante y se le confirió trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las
alegaciones que considerase oportunas. Consta en el expediente que la notificación se produjo con su
recepción telemática por parte del interesado. Sin embargo, no consta que se hayan presentado
alegaciones por el reclamante en uso de este trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo considera que el objeto de la petición de la que trae causa el presente procedimiento de
reclamación encaja en la definición de información pública del citado artículo 5.b) LTPCM, ya que se
refiere a un documento elaborado por la administración que dictó la Resolución impugnada por el
reclamante. Con todo, debe valorarse si concurren motivos válidos, legalmente previstos, por los que
deba negarse el acceso a la información solicitada.
QUINTO. Con carácter preliminar, corresponde abordar cierta controversia que se desprende de los
escritos de las partes en este procedimiento en relación con el objeto del presente procedimiento. En
su escrito de reclamación, el reclamante manifiesta que, el 23 de septiembre de 2024, su representada
dirigió una solicitud al Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial por la que interesaba el acceso, por
un lado, al censo de los núcleos de población ilegales existentes en suelo no urbanizable del municipio
y, por otro lado, los expedientes de legalización, disciplinarios y sancionadores respecto de las
urbanizaciones ilegales existentes en el suelo no urbanizable del municipio que hubieran sido incoados
y/o resueltos en los últimos cinco años.
El reclamante cuestiona la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 24 de noviembre de
2024, entre otros motivos, porque no se pronuncia sobre la petición relativa a los expedientes de
legalización, disciplinarios y sancionadores respecto de las urbanizaciones ilegales existentes en el
suelo no urbanizable de protección del municipio de San Lorenzo del Escorial que hubieran sido
incoados y/o resueltos en los últimos cinco años. Por este motivo, el reclamante considera que dicha
petición ha sido desestimada por silencio administrativo y, por tanto, procura extender su reclamación
frente a la desestimación presunta de este extremo de la solicitud.
Ciertamente, la citada Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 24 de noviembre de 2024
solo se pronuncia sobre la petición de acceso al censo de núcleos ilegales en el municipio de San
Lorenzo del Escorial. Esto es así porque el Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial únicamente
remitió este extremo de la solicitud a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.1 LTPCM, ya que la Comunidad de Madrid es el órgano
competente para elaborar el referido censo. Sin embargo, la petición relativa a los expedientes de
legalización, disciplinarios y sancionadores respecto de las urbanizaciones ilegales no fue remitida a la
Comunidad de Madrid, sino que fue respondida por el citado Ayuntamiento mediante Resolución de la
Alcaldía de 23 de octubre de 2024.
La citada Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial, que ha sido remitida
a este Consejo por la Dirección General de Urbanismo como documento adjunto al informe de
alegaciones, no forma parte del objeto de la presente reclamación, ni tampoco consta que la interesada
haya interpuesto reclamación frente a la misma ante este Consejo.
En atención a estas consideraciones, procede clarificar que el objeto de este procedimiento de
reclamación se circunscribe a la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 24 de noviembre
de 2024, que se pronuncia sobre la petición de acceso al censo de urbanizaciones ilegales existentes
en suelo no urbanizable del municipio de San Lorenzo del Escorial. Por lo tanto, no procede efectuar
ningún pronunciamiento adicional sobre la petición de información referida a los expedientes de
legalización, disciplinarios y sancionadores incoados y/o resueltos por el Ayuntamiento de San Lorenzo
del Escorial, ya que dicha petición fue considerada en una Resolución distinta, que no constituye el
objeto de la presente reclamación.
SEXTO. La Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 24 de noviembre de 2024 denegó el
acceso al censo actualizado de los núcleos de población ilegales actualmente existentes en el suelo no
urbanizable del municipio de San Lorenzo del Escorial en aplicación de los límites establecidos en el
artículo 14.1.e), f) y g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIPBG).
Por su parte, el reclamante considera que la Resolución impugnada no acredita «en qué medida la
divulgación de la información –previamente disociada de los datos de carácter personal o
especialmente protegidos– afecta negativamente al buen funcionamiento de las labores de prevención,
investigación y sanción de ilícitos [artículo 14.1.e) LTAIPBG], a la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva [artículo 14.f) LTAIPBG], y a la función administrativa de vigilancia,
inspección y control [artículo 14.1.g) LTAIPBG]».
No obstante, la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 24 de noviembre de 2024 expone
que, «entre los expedientes tramitados por la Subdirección General de Inspección y Disciplina
Urbanística de la Dirección General de Urbanismo, se encuentran los Requerimientos de Información
que se tramitan a instancia de juzgados y tribunales (generalmente del orden penal, por presuntos
delitos contra la ordenación del territorio), del Ministerio Fiscal, o del Servicio de Protección de la
Naturaleza de la Guardia Civil; y que, en numerosas ocasiones, requieren de visita de [la] inspección
por parte de los técnicos de la Subdirección General para la realización de funciones de vigilancia y
control que tienen atribuidas. Muchos de ellos, referidos a construcciones, también ilegales, localizadas
en núcleos de población ilegales». En consecuencia, concluye que «el acceso a la referida información
[i.e., el censo actualizado de los núcleos de población ilegales existentes en el suelo no urbanizable del
municipio de San Lorenzo del Escorial] colisiona con la prevención y sanción de los ilícitos penales,
administrativos, así como con el ejercicio de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y
control en la propia Orden 656/2021, de 30 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación
del Territorio y Sostenibilidad, por la que se aprueba el Plan de Inspección y Disciplina Urbanística de
la Comunidad de Madrid para el cuatrienio 2021-2024» (en adelante, Orden 656/2021), que en su
disposición segunda, apartado primero, letra e) prevé la creación del censo que constituye el objeto de
la solicitud formulada por la interesada. Por último, señala «que la concurrencia del interés público que
se trata de proteger mediante la limitación de acceso es, sin duda, superior al interés que justifica la
solicitud de acceso formulada por ».
A este respecto, en su informe de alegaciones, la Dirección General de Urbanismo añade lo siguiente:
«Es evidente la colisión entre el derecho de acceso a la información pública y las funciones de
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales y administrativos, así como con el
ejercicio de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, puesto que aportar
datos de censos de población ilegales, independientemente de la disociación de los posibles datos
personales, puede interferir en los procedimientos de inspección o sancionadores en marcha.
La [citada] Orden 656/2021 […] fija entre sus objetivos en el apartado segundo punto 2, que se
prestará la colaboración con el Ministerio Fiscal, y Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones y
establece como una de las principales líneas de actuación del plan de inspección en el apartado
tercero letra g) la emisión de informes que se requieran por los órganos judiciales, Ministerio Fiscal
y Guardia Civil.
Hay que señalar en este punto que las urbanizaciones y los núcleos de población ilegales, al ser
actuaciones que se erigen en suelo no urbanizable de protección, además de ser infracciones
administrativas, constituyen actuaciones tipificadas como delitos sobre la ordenación del territorio
y el urbanismo en el artículo 319 del Código Penal, lo que motiva, que en relación a los mismos,
haya abiertas diligencias de investigación por parte del Ministerio Público y por parte de la Guardia
Civil del Servicio de Protección de la naturaleza (SEPRONA), que desembocan posteriormente en
Diligencias Previas Judiciales y en su caso en la apertura de Juicio Oral contra los investigados».
A juicio de este Consejo, resulta acreditado que la petición de acceso al censo de los núcleos de
población ilegales existentes en el suelo no urbanizable colisiona con los límites establecidos en el
artículo 14.1.e), f) y g) LTAIPBG. En este punto, nos parece clarificadora la motivación de la Resolución
de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la
Comunidad de Madrid sobre las implicaciones derivadas de atender la solicitud de información
planteada, así como las apreciaciones contenidas en su informe de alegaciones. No se hace una mera
apreciación general o en abstracto de una situación, sino que se aportan detalles, concretos y
determinados sobre el carácter de la información contenida en el censo solicitado, así como de los
perjuicios que de derivarían de atender la petición del solicitante sobre las labores de prevención,
investigación y sanción de ilícitos, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva, así como sobre las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control en el ámbito
urbanístico.
En suma, las manifestaciones realizadas por la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de
Medio Ambiente, Agricultura e Interior deben ser acogidas favorablemente, debiendo entenderse que
la petición del reclamante entra en contradicción con los límites de acceso a la información previstos
en el artículo 14.1.e), f) y g) LTAIPBG. Por una parte, se comprueba que el censo solicitado recoge
información sensible desde la perspectiva de las labores de prevención, investigación y sanción de
ilícitos y de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control en el ámbito urbanístico,
por lo que facilitar su acceso comprometería el desarrollo efectivo de estas labores y funciones
administrativas. Por otra parte, el citado censo recoge información sobre situaciones relativas a
infracciones urbanísticas que están judicializadas, por lo que facilitar el acceso a dicha información
perjudicaría la igualdad de las partes en dichos procesos judiciales y podría menoscabar su derecho a
la tutela judicial efectiva.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, adicionalmente, el órgano informante alega
que la reclamación debería desestimarse porque la solicitud formulada por la interesada incurre en las
causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 18.1. c) y e) LTAIPBG, ya que, a su juicio, dicha
solicitud exige acometer una acción de reelaboración de la información disponible por el órgano
informante, es manifiestamente repetitiva y tiene un carácter abusivo.
En lo que respecta a la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 18.1.c) LTAIBG, el órgano
informante señala en su informe de alegaciones que, «lo que pretende el solicitante […] no es una mera
disociación de datos personales, que puedan contenerse en la información que solicita, si no la
obtención de una información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración».
A este respecto, se precisa que «hay que tener en cuenta que el censo de núcleos de población ilegales
que elabora la [Comunidad de Madrid] comprende los 179 municipios que integran la región. Estos
núcleos contienen construcciones y edificaciones que pueden estar afectadas por expedientes
disciplinarios, sancionadores, procedimientos penales, diligencias de investigación de [la] fiscalía y [la]
Guardia Civil».
En atención a estas consideraciones y en conexión con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior,
este Consejo concluye que, en la medida en que la información recogida en el documento solicitado
está afectada sustancialmente por los límites del artículo 14 LTAIPBG, atender la petición de
información del solicitante requeriría realizar una labor de estudio y análisis de magnitudes
considerables para delimitar con precisión qué parte de la información recogida en el referido censo
puede ser facilitada a la interesada y qué parte debe quedar reservada. En consecuencia, puede
concluirse que, en el presente caso, la petición formulada por la interesada requiere una acción de
reelaboración que determinaría su inadmisión de acuerdo con el artículo 18.1.c) LTAIPBG.
OCTAVO. En lo que respecta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 18.1.e) LTAIPBG,
el órgano informante señala lo siguiente:
«el solicitante está presentando solicitudes de información repetitivas. Así, en la Comunidad de
Madrid ya presentó una relativa a todos los municipios con carácter genérico en fecha 3 de
septiembre de 2024 que fue inadmitida por Resolución de 11 de octubre […] y en la que solicitaba
acceso a: […] El censo actualizado de los núcleos de población ilegales actualmente existentes en
el suelo no urbanizable de cada uno de los municipios madrileños. Un censo que ha debido ser
elaborado para cumplir con la Orden 656/2021 […].
Además, ha presentado solicitudes en concretos municipios en los que pide exactamente lo mismo,
teniéndose constancia de las presentadas en Boadilla del Monte y en San Lorenzo de El Escorial
con manifiesto abuso del derecho […] alegando que cada municipio debe elaborar este censo,
cuando bien sabe que la Orden 656/2021 […] es de la Comunidad Autónoma y no obliga a los
distintos municipios que la integran».
En lo que respecta a la posibilidad de inadmitir la solicitud de la que trae causa este procedimiento por
considerarse esta como «manifiestamente repetitiva», sería imprescindible identificar, entre otros
aspectos, si la petición de información en cuestión es «de forma patente, clara y evidente» coincidente
con otras peticiones formuladas anteriormente por la misma interesada. La identidad del objeto material
de las peticiones planteadas por un mismo interesado es un presupuesto básico en el que se asienta
la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. En este mismo sentido, son
ilustrativas las consideraciones recogidas en el criterio interpretativo 003/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 14 de julio de 2016.
La concurrencia de este extremo (i.e., la coincidencia del objeto de las solicitudes) puede evaluarse, en
el presente caso, comparando el contenido, por un lado, de la petición planteada por la interesada el
23 de septiembre de 2024, inicialmente formulada ante el Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial y
posteriormente remitida por este a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la
Comunidad de Madrid en aplicación del artículo 41.1 LTPCM; y, por otro lado, las petición de
información formulada por la interesada el 3 de septiembre de 2024 ante la referida Consejería, que
fue respondida mediante Resolución de 11 de octubre de 2024.
Aunque a priori las solicitudes fueron dirigidas a órganos diferentes y, en principio, el objeto de la
solicitud de la que trae causa el presente procedimiento se refería al supuesto censo de núcleos de
población ilegales existentes en el municipio de San Lorenzo del Escorial, mientras que el objeto de la
solicitud anterior era el censo de núcleos de población ilegales existentes en todos los municipios de la
Comunidad de Madrid, puede considerarse que el objeto de solicitud considerada en este
procedimiento queda plenamente comprendido en el objeto de la solicitud formulada con anterioridad.
Este particular queda acreditado a la luz de las siguientes consideraciones. En primer lugar, se constata
que existe un único censo sobre núcleos ilegales en la Comunidad de Madrid y este es el que se prevé
en la disposición segunda, apartado primero, letra e) de la Orden 656/2021. Este extremo se desprende
claramente de la citada norma, se reconoce en las solicitudes de acceso a la información formuladas
por la interesada y ha sido alegado repetidamente por la Dirección General de Urbanismo de la
Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior. En suma, se verifica que el objeto de las dos
solicitudes era el mismo documento.
En segundo lugar, se constata que, aunque la solicitud de la que trae causa este procedimiento fue
dirigida al Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial, esta tuvo que ser remitida a la citada Consejería
por los motivos que ya se han expuesto, por lo que, en definitiva, el destinatario final de esta solicitud
era la misma administración a la que se dirigió la solicitud anterior.
En tercer lugar, se verifica que el objeto de la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento
está plenamente comprendido en el objeto de la solicitud anterior formulada ante la Consejería de
Media Ambiente, Agricultura e Interior. La solicitud de la que trae causa esta reclamación se refirió a
los núcleos de población ilegales existentes en el municipio de San Lorenzo del Escorial. Sin embargo,
la solicitud anterior se refirió a los núcleos de población ilegales existentes en todos los municipios de
la Comunidad de Madrid, esto es, incluyendo los existentes en el municipio de San Lorenzo del Escorial.
Por lo tanto, es incuestionable que el objeto de la segunda solicitud queda comprendido en el objeto
material de la primera, pues de haberse atendido ambas en términos estimatorios, la información
facilitada en relación con la primera segunda solicitud ya habría sido obtenida con la estimación de la
primera solicitud.
En atención a la anterior, este Consejo concluye que resulta aplicable en este caso la causa de
inadmisibilidad prevista en artículo 18.1.e) LTAIPBG, en la medida en que resulta acreditado que la
solicitud de la que trae causa el presente procedimiento es manifiestamente repetitiva.
NOVENO. Por último, en lo que respecta a la causa de inadmisibilidad de solicitudes que tengan un
carácter abusivo, el artículo 18.1.e) LTAIPBG asocia esta condición con la circunstancia de que la
petición de información «no esté justificada con la finalidad de la Ley». Por tanto, la aplicación de esta
causa de inadmisibilidad debe fundarse, no solo en circunstancias como el elevado número de
solicitudes presentadas por una misma persona o en el volumen de la información solicitada, sino que
debe verificarse que la solicitud en cuestión no resulta amparada en la finalidad de la LTAIPBG, que
vincula el derecho de acceso a la información pública con los objetivos de «someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo
se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas».
Es expresiva respecto de la finalidad de la Ley 19/2013, la sección I de su Preámbulo. Asimismo, nos
parecen ilustrativas respecto de los presupuestos para aplicar esta causa de inadmisión las
consideraciones recogidas en el citado criterio interpretativo 003/2016 del CTBG, de 14 de julio de
2016, en particular, en lo que respecta a la vinculación entre las finalidades expresadas en el Preámbulo
de la Ley 19/2013 y la inadmisibilidad de solicitudes con carácter abusivo.
En relación con estas consideraciones generales, la Dirección General de Urbanismo de la Consejería
de Medio Ambiente, Agricultura e Interior aprecia que, en el presente caso, concurre la referida causa
de inadmisión sobre la base de que (i.e., la interesada) ha solicitado
el censo de núcleos de población ilegales existentes en el suelo no urbanizable a determinados
municipios a pesar de que de sus actuaciones y, en particular, del contenido de sus solicitudes, se
desprende que es conocedora que la citada Orden 656/2021 establece que la creación y gestión de
dicho censo corresponde a la Comunidad de Madrid.
Este Consejo comparte las apreciaciones del órgano informante en el sentido de que el proceder de la
interesada parece tratar de «eludir» de forma artificiosa la desestimación de sus peticiones de
información sobre el referido censo formulando solicitudes prácticamente idénticas ante distintos
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, dada la naturaleza de la información
solicitada es evidente que estas peticiones acaban siendo remitidas a la Comunidad de Madrid por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.1 LTPCM y en la medida en que dicha administración es la
competente para pronunciarse sobre el acceso a dicho documento. En atención a estas
consideraciones, la solicitud de la que trae causa esta reclamación no puede considerarse acorde con
la finalidad del derecho de acceso a la información tal y como ha sido configurado en la Ley 19/2013 y
en la Ley 10/2019, máxime cuando la interesada ya conoce los motivos por los que la administración
competente para atender esta petición debe denegar el acceso a la información solicitada. Por lo tanto,
este Consejo concluye que, en el presente caso, también concurre la causa de inadmisibilidad del
artículo 18.1.e) LTAIPBG en la medida en que la solicitud considerada presenta un carácter abusivo no
amparado en la finalidad de la Ley.
En conclusión, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con el
artículo 34.1 LTPCM, en relación con los límites dispuestos en el artículo 14.1.e), f) y g) LTAIPBG; así
como por lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM, en relación con las causas de inadmisión de
solicitudes previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por en nombre y
representación de
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.