Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Alcobendas los expedientes completos del Convenio Urbanístico SAU-1 “Los Carriles” y su modificación. El Ayuntamiento no respondió, alegando que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al considerar que el volumen y naturaleza de las peticiones interfieren con el funcionamiento del servicio público.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, no pudiendo utilizar el silencio administrativo para inadmitir solicitudes por considerarlas abusivas.
2
No concurre la causa de inadmisión por solicitud 'manifiestamente repetitiva' ya que existe diferencia material entre solicitar el texto de un acto administrativo y solicitar el expediente completo que dio lugar a dicho acto.
3
Se considera que la solicitud es abusiva al acreditarse un volumen voluminoso y sucesivo de peticiones que perturban el normal funcionamiento de la gestión del sujeto obligado.
4
El derecho de acceso a la información debe prevalecer para el control de la acción pública, pero debe ceder ante solicitudes que persiguen intereses ajenos a la finalidad de la ley de transparencia y afectan al interés general.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 3 de diciembre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la
Comunidad de Madrid una reclamación formulada por en nombre y
representación de (en adelante, la interesada), de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública
que presentó ante el Ayuntamiento de Alcobendas el 21 de octubre de 2024 con el siguiente objeto:
«Solicita: […] la siguiente información pública:
- Expediente completo del Convenio Urbanístico de ejecución del SAU-1 “Los Carriles”
- Expediente completo relativo a la MODIFICACIÓN del Convenio Urbanístico de ejecución del
SAU-1 “Los Carriles”.»
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 12 de marzo de 2025 se envió al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Alcobendas para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El 3 de abril de 2025 tuvo entrada el informe de alegaciones firmado por la Letrada
Consistorial de la subdirección General de Urbanismo y la Directora General de Urbanismo, Vivienda y
Licencias del Ayuntamiento de Alcobendas en el que, en esencia, se considera que la reclamación
debe ser desestimada porque, a su juicio, la solicitud formulada por el reclamante, y de la que trae
causa el presente procedimiento, es abusiva, manifiestamente repetitiva y contraria a la buena fe.
En este punto, debe señalarse que, tanto el escrito de reclamación como las alegaciones del
Ayuntamiento de Alcobendas coinciden en que la entidad interesada había presentado una solicitud el
3 de octubre de 2024 por la que se solicitaba el acceso al texto del Convenio Urbanístico de ejecución
del SAU-1 “Los Carriles” y a la Modificación del Convenio Urbanístico de ejecución del SAU-1 “Los
Carriles”, que fue estimada mediante Resolución de 21 de octubre de 2024.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de 14 de abril de 2025 se trasladó
el informe de alegaciones del órgano informante al reclamante y se le confirió trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las
alegaciones que considerase oportunas.
El 24 de abril de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis,
expresa su desacuerdo con las alegaciones del órgano informante en los siguientes términos:
«[…] el “carácter abusivo” o “infundado” [de la solicitud de acceso a la información] alegado por el
Ayuntamiento de Alcobendas para solicitar la desestimación de la presente reclamación que,
insistimos, no sólo no concurren sino que, en suma, no ha resultado “debidamente acreditados por
quien lo ha invocado” ni “resulta proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” […], suponen
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información de mi
representada.
De modo que, siendo manifiesto el incumplimiento por parte del órgano al que se remitió la solicitud
de la obligación de facilitar la información señalada en el expositivo primero, por medio del presente
escrito, se solicita al Consejo al que tengo el honor de dirigirme a que inste al Ayuntamiento de
Alcobendas para que remita la información [solicitada].»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo considera que el objeto de la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento de
reclamación encaja en la definición de información pública del citado artículo 5.b) LTPCM, ya que se
refiere a documentos que conforman dos expedientes administrativos tramitados por la administración
a la que se dirigió la solicitud. No obstante, corresponde valorar si concurren motivos por los que deba
negarse el acceso a la información solicitada.
QUINTO. En el presente caso, la reclamación se interpone contra la desestimación presunta de la
solicitud formulada por la interesada ante el Ayuntamiento de Alcobendas el 21 de octubre de 2024.
Por una parte, el reclamante manifiesta que la desestimación presunta de la referida solicitud conculca
el derecho de su representada al acceso a la información pública en los términos en los que se regula
en la Ley 19/2023 y en la Ley 10/2019.
Por otra parte, en su informe de alegaciones, el Ayuntamiento de Alcobendas manifiesta que se ha
respetado el derecho de acceso a la información pública de la entidad interesada en la medida en que
ya se contestó a una solicitud anterior, formulada el 3 de octubre de 2024, en la que se solicitaba el
Convenio Urbanístico de ejecución del SAU-1 “Los Carriles”, así como la Modificación de dicho
Convenio, aprobada por la Junta de Gobierno Local de 21 de marzo de 2023, siendo atendida mediante
Resolución de la Directora General de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcobendas de 21 de octubre
de 2024. No obstante, considera que la desestimación presunta de la solicitud de la que trae causa
este procedimiento, por la que solicita el expediente completo de tramitación del referido Convenio y su
modificación posterior, «es acorde a derecho habida cuenta del carácter abusivo de la [solicitud],
entrando en consecuencia en el ámbito de los límites al derecho de información pública, máxime
cuando la misma es accesoria y tiene a su disposición la información pública conforme a la legislación
sectorial aplicable». A este respecto, se reconoce que, «si bien es cierto que desde este Ayuntamiento
no se ha inadmitido mediante resolución motivada», la desestimación de la solicitud formulada por la
entidad interesada se funda en las causas establecidas en el art. 18.1.e) LTAIPBG. En este sentido, se
razona, por un lado, que la solicitud de la que trae causa este procedimiento de reclamación es abusiva,
ya que la interesada «se ampara en el derecho de información, para colapsar […] el buen
funcionamiento de este Departamento, pidiendo información reiterativa sobre una pluralidad de
expedientes, algunos muy antiguos, no conexos entre ellos, unos archivados, otros judicializados, otros
de conformidad de todos los afectados, que perjudica notablemente el cumplimiento de su función de
servicio público, [así como] la atención justa y equitativa y el legítimo derecho del resto de ciudadanos
a ser atendidos [por] este Departamento». Por otro lado, se argumenta que «la desestimación por
silencio tiene igualmente su justificación en el carácter reiterativo de la petición de información».
Estas consideraciones suscitan varias cuestiones relevantes para la resolución de la presente
reclamación. En primer lugar, debe evaluarse el planteamiento que se expresa en el informe de
alegaciones del Ayuntamiento de Alcobendas, esto es, si es conforme a derecho dejar sin contestar
una solicitud de acceso a la información pública, para que opere la desestimación por silencio
administrativo (ex artículo 42.3 LTPCM), cuando, a juicio de la administración destinataria de la
solicitud, concurra alguna de las causas de inadmisibilidad del artículo 18.1 LTAIBG y, en particular, se
considere que la solicitud en cuestión sea abusiva y manifiestamente repetitiva [vid. artículo 18.1.e)
LTAIPBG].
Este Consejo considera que la cuestión anterior debe contestarse de forma negativa, ya que el artículo
21.1 LPAC establece con carácter general que «la Administración está obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación». Esta
obligación únicamente queda exceptuada, según el párrafo tercero de dicho precepto en «los supuestos
de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al
ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la
Administración». Más concretamente, en lo que respecta a la regulación del procedimiento para ejercer
el derecho de acceso a la información pública, el artículo 42.2 LTPCM establece que «las resoluciones
por las que se inadmitan, a trámite las solicitudes por las causas previstas en el apartado 1 del artículo
40 se adoptarán y notificarán lo antes posible, y en todo caso, en el plazo máximo de cinco días hábiles
desde su recepción por el órgano competente para resolver». Por lo tanto, se verifica que esta previsión,
leída en conexión con el artículo 21.1 LPAC, refuerza la conclusión de que, en el presente caso, el
Ayuntamiento debió resolver expresamente la solicitud formulada por la entidad interesada y, además,
si, como se sugiere, dicha solicitud había de considerarse como abusiva o manifiestamente repetitiva,
dicha resolución habría de haberse dictado y notificado a la con mayor premura, esto es, en un plazo
de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud.
SEXTO. No obstante, sin perjuicio de las consideraciones anteriores, debe valorarse si concurren en el
presente caso las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información establecidas en el
artículo 18.1.e) LTAIBG alegadas por el Ayuntamiento de Alcobendas, es decir, debe determinarse si
la solicitud en cuestión es manifiestamente repetitiva y/o abusiva.
En lo que respecta a la posibilidad de inadmitir la solicitud de la que trae causa este procedimiento por
tratarse de una solicitud «manifiestamente repetitiva», sería imprescindible identificar, entre otros
aspectos, si la información solicitada por la entidad interesada el 21 de octubre de 2024 es «de forma
patente, clara y evidente» coincidente con la solicitada anteriormente por el mismo reclamante (el 3 de
octubre de 2024). La coincidencia en cuanto al objeto material de las solicitudes de información
planteadas por un mismo interesado es un presupuesto básico en el que se asienta la causa de
inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. En este mismo sentido, son ilustrativas las
consideraciones recogidas en el criterio interpretativo 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG), de 14 de julio de 2016.
La concurrencia de este extremo (i.e., la coincidencia del objeto de las solicitudes) puede evaluarse, en
el presente caso, comparando el contenido de las dos solicitudes de información planteadas por la
interesada ante el Ayuntamiento de Alcobendas. Por una parte, la solicitud presentada por el
reclamante el 3 de octubre de 2024 (cuya existencia se refiere en idénticos términos tanto por el
reclamante como por el Ayuntamiento de Alcobendas; vid. el antecedente de hecho tercero in fine)
interesaba el acceso al texto del Convenio Urbanístico de ejecución del SAU-1 “Los Carriles” y a la
Modificación del Convenio Urbanístico de ejecución del SAU-1 “Los Carriles”. Por otra parte, la solicitud
de 21 de octubre de 2024, de la que trae causa el presente procedimiento, se refiere a los documentos
que conforman los expedientes administrativos por los que se adoptó el referido Convenio Urbanístico
y su Modificación ulterior.
A la vista de lo anterior, este Consejo considera que las solicitudes reseñadas no pueden considerarse
coincidentes en cuanto a su objeto material, ya que, en su primera solicitud, la entidad interesada
pretendía obtener el acceso a dos actos administrativos definitivos, mientras que, con su segunda
solicitud, procuró acceder a los documentos que conformaban los expedientes administrativos que
dieron lugar a los actos solicitados con anterioridad. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIPBG respecto de la solicitud de
información formulada por la interesada el 21 de octubre de 2024. En consecuencia, este Consejo
concluye que la solicitud de acceso a la información pública de la que trae causa este procedimiento
no podría haberse inadmitido por este motivo.
SÉPTIMO. En lo que respecta a la causa de inadmisibilidad de solicitudes que tengan un carácter
abusivo, el artículo 18.1.e) LTAIPBG asocia esta condición con la circunstancia de que la petición de
información «no esté justificada con la finalidad de la Ley». Por tanto, la aplicación de esta causa de
inadmisibilidad debe fundarse, no solo en circunstancias como el elevado número de solicitudes
presentadas por una misma persona o en el volumen de la información solicitada, sino que debe
verificarse que la solicitud en cuestión no resulta amparada en la finalidad de la de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), que vincula el derecho de
acceso a la información pública con los objetivos de «someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos
públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas». En este sentido, es expresiva
respecto de la finalidad de la Ley 19/2013, la sección I de su Preámbulo. Asimismo, nos parecen
ilustrativas las consideraciones recogidas en el citado criterio interpretativo 003/2016 del CTBG, de 14
de julio de 2016, sobre la vinculación entre las finalidades expresadas en el Preámbulo de la Ley
19/2013 y la aplicación de la causa de inadmisibilidad de solicitudes con carácter abusivo.
En relación con estas consideraciones generales, el Ayuntamiento de Alcobendas aprecia que, en el
presente caso, concurre la referida causa de inadmisión sobre la base de las siguientes circunstancias.
En primer lugar, señala que «desde su constitución el 29 de Junio
2022, tras unas primeras comunicaciones con este Ayuntamiento ofreciendo su colaboración en
defensa de un urbanismo sostenible, y tras haber declinado el Ayuntamiento esta colaboración,
[comenzó] a presentar una pluralidad de [solicitudes] en el ámbito del derecho a la información sobre
expedientes muy dispares, que enumeramos a título ilustrativo en lo que afecta a la Dirección General
de Urbanismo, Vivienda y Licencias: […] [(se describen hasta quince solicitudes de acceso a la
información dirigidas al Ayuntamiento sobre diversos expedientes urbanísticos)]». En este sentido, se
añade que algunas de las solicitudes se refieren a «expedientes de los años 80 y 90, es decir
transcurridos más de 30-40 años» y a «expedientes [en los que se ha] seguido el procedimiento
legalmente establecido en cuanto a información pública, audiencias, puesta a disposición de la totalidad
del expediente en los plazos legalmente estipulados, han adquirido firmeza y han sido aceptados por
la totalidad de los [interesados los referidos procedimientos]».
En particular, en lo que respecta a la solicitud de la que trae causa este procedimiento, se alega que
«tanto el expediente “Convenio Urbanístico de Ejecución del SAU-1 “Los Carriles”, como el expediente
“Modificación del Convenio Urbanístico de ejecución del SAU-1 “Los Carriles”, no sólo se encuentran
publicados en la web municipal, sino que el procedimiento legalmente establecido lleva consigo la
información pública, y por ello [así lo acordó la] Junta de Gobierno Local [del Ayuntamiento de
Alcobendas el] 28 de Julio 2020». En consecuencia, considera que no se ha «limitado de manera
injustificada el derecho de acceso [de la interesada, ya] que la información solicitada se encuentra a
disposición de cualquier ciudadano […]; no acabando de comprender como una Asociación de esta
naturaleza solicita por ejemplo la entrega vía digital de un Boletín Oficial de fácil acceso vía internet, lo
que demuestra el abuso de su petición».
Por otra parte, en lo que respecta a «la documentación no publicada y solicitada como las notificaciones
personalizadas a los interesados» considera que resulta acreditado el «carácter abusivo de la misma,
entrando en consecuencia en el ámbito de los límites al derecho de información pública, máxime
cuando [dicha información] es accesoria y tiene a su disposición la información pública conforme a la
legislación sectorial aplicable». A este respecto, señala que la actividad de la «Dirección General [de
Urbanismo, Vivienda y Licencias del Ayuntamiento de Alcobendas] está al servicio de la ciudadanía y
no puede estar al servicio de la arbitrariedad de una Asociación que se ampara en el derecho de
información, para colapsar como está consiguiendo el buen funcionamiento de este Departamento,
pidiendo información reiterativa sobre una pluralidad de expedientes, algunos muy antiguos, no
conexos entre ellos, unos archivados, otros judicializados, otros [que cuentan con la] conformidad de
todos los afectados, [perjudicando] notablemente el cumplimiento de su función de servicio público, la
atención justa y equitativa y el legítimo derecho del resto de ciudadanos a ser atendidos». Asimismo,
añade que, en relación con «los expedientes objeto de [solicitud] se ha seguido el procedimiento
legalmente establecido en cuanto a información pública tal y como hemos acreditado, su contenido
sustancial está a disposición de cualquier ciudadano y dicho actuar ha sido aceptado por la totalidad
de los propietarios [afectados]. De la misma manera, se dio audiencia pública y se puso a disposición
de cualquier interesado la totalidad del expediente».
A juicio de este Consejo, ha quedado acreditado el elevado volumen de solicitudes que la entidad
interesada ha dirigido al Ayuntamiento de Alcobendas. Aunque el artículo 18.1 e) LTAIPBG no conecta
el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información a un criterio cuantitativo (número de
solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes
de la misma), no es menos cierto que ambos aspectos deben cohonestarse en casos como este, en
que el volumen de solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información
desde una perspectiva cualitativa.
En este punto, nos parecen clarificadoras las apreciaciones del Ayuntamiento de Alcobendas sobre las
implicaciones de atender solicitudes de información como las planteadas. No se hace una mera
apreciación general o en abstracto de una situación, sino que se aportan detalles, concretos y
determinados, de las implicaciones para la organización derivadas de procurar atender las peticiones
del solicitante. Así, a nuestro juicio, estas manifestaciones deben ser acogidas favorablemente,
debiendo entenderse que se dan las circunstancias citadas para considerar que las solicitudes del
reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que
han sido presentadas de forma voluminosa y sucesiva y requieren un tratamiento que atenta con
perturbar e interferir con el normal funcionamiento de la gestión de los sujetos obligados a suministrar
la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado.
Las solicitudes de acceso a la información pública deben formularse desde la perspectiva del control
de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas. No obstante,
como ha quedado acreditado en las alegaciones del órgano informante, atendiendo al tipo de
información requerida, podría cuestionarse la utilidad de la información solicitada para garantizar el
interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades
por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, aspectos comprendidos en la finalidad del
derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019. En este sentido,
debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común
de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros
intereses que, como ocurre en este caso, no encajan en la finalidad que fundamenta el derecho de
acceso a la información pública como ha sido regulado en nuestro ordenamiento (en sentido similar,
véase la Resolución del CTBG RT/315/2018, de 21 de diciembre de 2018).
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM, así como por apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIPBG relativa al carácter abusivo de la solicitud.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por en nombre y
representación de
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.