Una opositora solicitó a la Consejería de Educación de Madrid los criterios de calificación y actas de un proceso selectivo para Inspectores de Educación. La reclamante no presentó alegaciones adicionales durante el trámite de audiencia. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al existir una vía procedimental específica para interesados en procesos en curso.
Puntos clave de la argumentación
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La Disposición adicional primera de la Ley 10/2019 (LTPCM) establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en expedientes en curso.
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Se aplica el criterio interpretativo 008/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que prioriza la legislación específica del procedimiento sobre la ley general de transparencia cuando el solicitante es parte interesada.
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El acceso a la información solicitada debe realizarse conforme a la Resolución de 23 de noviembre de 2023 que convoca el proceso selectivo, al ser la norma reguladora del procedimiento.
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Se confirma que en el momento de la solicitud el procedimiento selectivo estaba en curso y la reclamante ostentaba la condición de interesada como aspirante.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS
POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 19 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una
reclamación formulada por , en relación con la solicitud de acceso a
información pública presentada ante la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.
Manifiesta la reclamante lo siguiente:
“Que se me proporcionen los criterios de calificación en las distintas pruebas, especialmente
en la tercera, así como las respuestas establecidas como parámetros de referencia y
valoraciones de las pruebas en las actas que así lo acrediten relativas a la información
solicitada relacionada con la reclamante, como persona interesada y compareciente en el
proceso selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, convocado por
Resolución de 23 de noviembre de 2023.”
Junto a la reclamación aporta solicitud de información y escrito de contestación de la Subdirectora
General de Gestión del Profesorado de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional y Régimen
Especial de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de fecha 8 de agosto de 2024.
SEGUNDO. El 23 de septiembre de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
TERCERO. En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren
oportunas.
El 30 de octubre de 2024 la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, remite las alegaciones realizadas por la Dirección General de Recursos Humanos en
las que, en síntesis, manifiesta que, “en el momento de presentar su solicitud
inicial de la que trae causa esta reclamación, el procedimiento selectivo respecto del cual solicitaba la
información (copia de las actas de las reuniones de los tribunales calificadores, los criterios de
corrección, las respuestas establecidas como parámetros de referencia, así como todas las
valoraciones realizadas en las pruebas de las tres fases de la oposición por la persona interesada) y
en el que ostentaba la condición de interesada, se encontraba en curso, por lo que, de conformidad
con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la LTyBG, cabe considerar que la interesada
disponía de otras vías para solicitar el documento objeto de su petición y cuanta información obrase
en el expediente de dicho procedimiento selectivo y, en su caso, la revisión de la actuación del
órgano de selección. En definitiva, el acceso a lo solicitado debía realizarse conforme a la normativa
reguladora de dicho procedimiento, en el marco del cual, se puede conceder, en su caso, la vista del
expediente (…) interpone el 2 de septiembre recurso de alzada contra la lista de
seleccionados, que se encuentra actualmente en fase de tramitación y, habiendo solicitado y
motivado la interesada su solicitud, la revisión de las notas otorgadas por el Tribunal a sus ejercicios,
es en esta instancia en al que éste emitirá informe motivado sobre las calificaciones otorgadas a la
interesada”
No obstante lo anterior, la citada Dirección General adjunta al escrito de alegaciones copia de las
Actas de las reuniones del Tribunal y capturas de pantalla de las publicaciones realizadas por el
Tribunal en el Tablón Digital, al que acceden los opositores los días 5 de junio (criterios específicos
de evaluación de la segunda parte de la prueba) y 9 de julio (criterios específicos de actuación para la
tercera parte de la prueba de la fase de oposición y criterios específicos de evaluación para la tercera
parte de la prueba de la fase de oposición), para que se pongan a disposición de la reclamante.
CUARTO. Con fecha 5 de noviembre de 2024 se traslada a la reclamante el escrito de alegaciones
presentado por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, junto con la documentación
señalada en el antecedente anterior, y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82
LPAC, para que en el plazo máximo de quince días presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 5 de
noviembre de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. La presente reclamación se ha presentado al no haber sido atendida su solicitud en
relación con documentación que obra en un expediente administrativo en curso en concreto: “las
copias de las actas de las reuniones de los tribunales calificadores, los criterios de corrección, las
respuestas establecidas como parámetros de referencia, así como todas las valoraciones realizadas
en las pruebas de las tres fases de la oposición”, por ello, sería de aplicación lo dispuesto en la
Disposición adicional primera de la Ley 10/2019 de 10 de abril de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (LTPCM), en la que se establece lo siguiente:
“Regulaciones especiales del derecho de acceso:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo
008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la Disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera
de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en
condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse
conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en este caso, en base a la citada
Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de fecha 23 de noviembre de 2023, por la
que se convoca el proceso selectivo.
Este Consejo comparte la tesis mantenida por la Dirección General de Recursos Humanos de la
Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, ya que, según ha quedado expuesto, en el
presente caso se dan los presupuestos que establece la Disposición adicional primera de la Ley
10/2019. Existía un procedimiento administrativo especial con normativa específica de acceso a la
información pública (un procedimiento selectivo en el que la reclamante ostentaba la condición de
interesada, al haber participado como aspirante) y dicho procedimiento estaba en curso en el
momento de presentación de la solicitud contra cuya resolución ahora se reclama.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por , por aplicación de la
disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2
LPAC.