Desestimada 03/04/2025 · 241 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas y criterios de corrección de un proceso selectivo para el Cuerpo de Inspectores de Educación

Una aspirante solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid actas, criterios de corrección y valoraciones de un proceso selectivo para Inspectores de Educación. Tras la denegación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la normativa específica de dicho proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTPCM establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Se aplica el criterio interpretativo 008/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que prioriza la legislación específica del procedimiento sobre la ley general de transparencia cuando el solicitante es parte interesada.
3 La reclamante ostenta la condición de interesada al haber participado como aspirante en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 23 de noviembre de 2023.
4 El Consejo carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa específica del proceso selectivo, debiendo el interesado acudir a las vías de impugnación propias de dicho procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 5 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro de la Comunidad de Madrid, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 9 de agosto de 2024, dictada por la Subdirección General de Gestión del Profesorado de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se resuelve su solicitud de acceso a la siguiente información: “Copia de las actas de las reuniones de los tribunales calificadores, los criterios de corrección, las respuestas establecidas como parámetros de referencia, así como todas las valoraciones realizadas en las pruebas de las tres fases de oposición por la persona interesada y compareciente. Junto a la reclamación, aporta la Resolución recurrida y señala que es participante en el proceso selectivo para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación convocado mediante Resolución de 23 de noviembre de 2023, sobre el cual solicita documentación. SEGUNDO. El 16 de agosto de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 18 de octubre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección General de Recursos Humanos en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: “A la fecha de presentación del escrito de solicitud inicial, 5 de agosto de 2024, se habían realizado la totalidad de los ejercicios de la fase de oposición y, de acuerdo con lo establecido en la misma base 6.1.7 de la convocatoria, el Tribunal había publicado las puntuaciones obtenidas por cada aspirante en el tablón electrónico del Tribunal y en el tablón de anuncios de la sede de actuación, especificando los aspirantes que las habían superado. Sin embargo, la resolución por la que se aprobaría la lista de seleccionados, no se publicó hasta el 13 de agosto de 2024, habiendo interpuesto recurso de alzada contra la misma el 27 de agosto de 2024, en el que solicita la revisión de su calificación en base a los criterios establecidos y se le informe de ello, para poder ejercer su derecho a la defensa en posteriores acciones. Pero es que, además, presenta el 13 de agosto de 2024, escrito calificado de recurso de alzada contra la respuesta proporcionada por la Dirección General de Recursos Humanos (Subdirección General de Gestión del Profesorado de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial) a su solicitud de 5 de agosto de 2024, Ref.: 59/232834.9/24, de la que trae causa la reclamación actual. El recurso, calificado y tramitado conforme al artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se encuentra, también en fase de tramitación, por lo que será en esta instancia en la que se resuelva sobre el fondo de la petición realizada. CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 27 de diciembre de 2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 31 de enero del 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. CUARTO. En este caso, la reclamación es presentada por contra la inadmisión de la Consejería de Educación a facilitarle copia de determinados documentos correspondientes al Tribunal calificador del proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación. El informe de alegaciones de la Dirección General de Recursos Humanos de 15 de octubre de 2024 ha relatado la interposición por parte de la interesada de varias vías de reclamación. Por una parte, y, a la vista del desarrollo del proceso selectivo, con fecha 5 de agosto de 2024 interpone reclamación ante la Dirección General de Educación por no haber recibido la documentación solicitada relativa a las actas del tribunal de selección y otros documentos en el proceso en el que participaba y en el cual no resultó aprobada. Con fecha 9 de agosto de 2024, la reclamante recibe contestación de la Subdirección General de Gestión del Profesorado de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial a su solicitud de 5 de agosto de 2024, en la que se le comunican los cauces de revisión previstos en la Resolución de 23 de diciembre de 2023, la Dirección General de Recursos Humanos, convocó concurso-oposición de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid. En este punto, interesa destacar que dicho informe no desmentido por la reclamante, señala que Dª Nuria Pastor, interpuso recurso de alzada contra la resolución anterior, causa de la reclamación ante este Consejo en la misma fecha en la que el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid publica la Resolución de 8 de agosto de 2024, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se aprueba la lista de seleccionados del concurso-oposición de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid, convocado por Resolución de 23 de noviembre de 2023. Contra dicha Resolución, también interpuso la reclamante, recurso de alzada con fecha 27 de agosto de 2024, ya que conformidad con los artículos 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha Resolución, al no agotar la vía administrativa, podría ser recurrida en alzada ante la Dirección General de Recursos Humanos, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación. Teniendo en cuenta lo anterior, la reclamante acudió a todas las vías de impugnación que consideró adecuado a su derecho, incluida la presente reclamación ante este Consejo. QUINTO. La reclamación se presenta ante la negativa de dar acceso a la información solicitada, la cual está incluida en el desarrollo de un procedimiento administrativo, en concreto, en el proceso de selección convocado por la Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General deRecursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid. Es por todo lo anterior que en el presente caso sería de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente: “Regulaciones especiales del derecho de acceso: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en este caso, en base a la citada Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Este Consejo comparte el criterio de la Comunidad de Madrid, ya que analizada la documentación y el proceso selectivo en cuestión, en el presente caso se dan los presupuestos que establece la Disposición adicional primera de la LTPCM pues, en efecto, existe un procedimiento administrativo especial (procedimiento selectivo en el que la reclamante ostenta la condición de interesada, al haber participado como aspirante), que cuenta con normativa específica de acceso a la información pública, y que se encontraba en curso. Por todo ello la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, puede acceder a través de lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento, y no a través del cauce previsto en la LTPCM. Procede pues la desestimación de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso, tal y como ya se está haciendo, al manifestar la unidad informante, que se ha interpuesto un recurso de alzada que está pendiente de resolución. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.