Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid el acceso al expediente de una licencia urbanística residencial. El reclamante alegó que, pese a tener concedido el acceso, no recibió la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación debido a que la información fue remitida durante el proceso, produciéndose la desaparición sobrevenida del objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
2
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso, según la disposición adicional primera de la LTPCM.
3
Al ser el reclamante parte interesada en el procedimiento administrativo, el acceso debe realizarse conforme a la Ley 39/2015 y no a través del cauce de la Ley 10/2019 de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 30 de julio de 2024, tiene entrada en el buzón de este Consejo, una reclamación
formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), en relación
con solicitud de acceso a la siguiente información, presentada ante el Ayuntamiento de Madrid:
“Acceso al expediente de solicitud de licencia urbanística tipo residencial para
construcción de edificio de nueva planta de uso residencial en vivienda unifamiliar”.
Manifiesta el reclamante que la Resolución de fecha 8 de julio de 2024, dictada por la Gerencia de la
Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, le concede el acceso a la información pública
solicitada a través del trámite de vista y copia de expediente, y que habiendo registrado su solicitud de
vista y copia en la misma fecha sigue sin tener acceso a la información al día de presentación de la
reclamación.
Consta en el expediente la notificación de fecha 8 de julio de 2024 de la citada Resolución.
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
213/2024/01800.
SEGUNDO. El 23 de septiembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El 29 de octubre de 2024, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 27 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta que “con fecha 10 de octubre de 2024, se remite correo a
con la información solicitada”.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 3 de diciembre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante,
y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo
de quince días para que presente alegaciones, sin que conste que haya presentado alegaciones en
uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
CUARTO. En este caso, formula la presente reclamación por no haber recibido
respuesta a su solicitud de vista y copia del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo
53.1.a) LPAC.
No obstante lo anterior, con posterioridad a la presentación de la reclamación, y durante la tramitación
de este procedimiento, el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones manifiesta que la
Agencia de Actividades mediante correo de fecha 10 de octubre de 2024 ha remitido la información
solicitada a . Se aporta el documento con el correo enviado.
Por lo anterior, cabe señalar que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
QUINTO. Además de lo anterior, hay que añadir que la información solicitada, está incluida en un
procedimiento administrativo regulado en la Ley 39/2015, en el que el reclamante es parte interesada,
por ello en el presente caso sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la
LTPCM, en la que se establece lo siguiente:
“Regulaciones especiales del derecho de acceso:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo
008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en
caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado
en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación
prevista para ese procedimiento, en este caso, en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo ello el reclamante al tener la condición de interesado en el procedimiento en el que se incluye
la información solicitada, puede acceder, como así hace, a través de lo previsto en la normativa
reguladora de dicho procedimiento y no a través del cauce previsto en la Ley 10/2019 de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.