El solicitante pidió a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de Madrid los mecanismos para consultar planes de Autoprotección. El reclamante alegó dudas sobre la publicidad del registro. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por ser prematura (interpuesta antes de finalizar el plazo de respuesta) y por pérdida de objeto al haberse concedido el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es extemporánea y prematura al haberse interpuesto el 3 de febrero de 2025, antes de que venciera el plazo legal de respuesta del órgano informante el 4 de febrero.
2
El artículo 48 de la LTPCM establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acto impugnado o la producción de los efectos del silencio administrativo.
3
Se produce la pérdida del objeto de la reclamación dado que la administración dictó resolución concediendo el acceso a la información solicitada el 3 de febrero de 2025.
4
Las nuevas peticiones formuladas por el reclamante en fase de alegaciones se consideran resueltas mediante la resolución emitida por la Consejería competente.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 3 de febrero de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta dada a su solicitud de acceso a la
información pública presentada el día 4 de diciembre de 2024 ante la Consejería de Medio Ambiente,
Agricultura e Interior. En ella solicitaba acceso a la siguiente información:
«Conocer los mecanismos para consultar planes de Autoprotección de lugares de relevancia
en el registro público».
SEGUNDO. El 11 de febrero de 2025 se envía al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e
Interior, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan un informe
en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren
oportunas.
TERCERO. Con fecha 20 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería
de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«Con fecha 3 de febrero de 2025 se firmó la Resolución de Acceso a la información Pública,
dentro del plazo establecido, que vencía el día 4 de febrero de 2025, ya que el plazo había
sido ampliado. La notificación se intentó realizar de forma telemática el día 3 de febrero, a
través de la aplicación informática NOTE. Detectado error en la notificación, dado que el
interesado no estaba dado de alta en dicho servicio y había solicitado que se le notificase por
correo postal, el día 10 de febrero se presentó en el servicio de Correos para su envío, la
notificación administrativa.
Tras conversación telefónica con el interesado, y dado que el día 11 de febrero se dio de alta
en el servicio de notificaciones telemáticas, se ha procedido a realizar la notificación también
por esa vía.
Se adjunta resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada, así como,
el justificante del Servicio de Correos de la notificación administrativa presentada para su
entrega al interesado.»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 25 de febrero de
2025, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 10 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en
síntesis, manifiesta lo siguiente:
«1. Aclaración si el escrito inicial manifestando que El Registro de Datos de Planes de
Autoprotección es un registro público se debe entender como que el RDPA es un registro
público o bien no es un registro público.
2. Una vez confirmado si es público, avisar como consultar los datos públicos.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. A la vista de los antecedentes expuestos, se aprecia un óbice de procedimiento
determinante de la desestimación de la presente reclamación, por motivos formales. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 48 LTPCM, la reclamación por denegación del acceso a la información
«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo». Esa fecha es la determinante del inicio de la competencia del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos para resolver el fondo de la reclamación planteada, puesto que,
según lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, al CTPD se atribuye, entre otras funciones, «la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de
esta Ley». El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. En el presente caso, la reclamación no fue formulada dentro del plazo establecido en el
artículo 48 de la LTPCM. La presentación de la reclamación se realizó el 3 de febrero de 2025, mientras
que la solicitud de información fue presentada el 4 de diciembre de 2024. Conforme a lo dispuesto por
la ley, el órgano informante dispone de un plazo de 20 días para resolver la solicitud, plazo que fue
ampliado por otros 20 días, según lo notificó el propio órgano al reclamante. Dicho plazo finalizaba el 4
de febrero de 2025, por lo que la reclamación solo podría interponerse a partir del día siguiente de la
notificación de la resolución.
Por lo tanto, en este caso, no se cumple el plazo legalmente establecido para interponer la reclamación
ante este Consejo, ya que es prematura.
Lo expuesto es determinante para el resultado denegatorio de la presente resolución administrativa,
como se indica, por razones formales. La reclamación existente en el expediente fue interpuesta fuera
del plazo establecido, y, por ello, es extemporánea.
Dicha circunstancia no puede subsanarse dentro de este procedimiento, que termina con la presente
resolución y considerando que el plazo de reclamación habría caducado ya, pero ello no impide al
reclamante iniciar un nuevo procedimiento administrativo y volver presentar una solicitud de información
pública ante la administración responsable, dando lugar a un nuevo expediente administrativo, solución
que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. A
su vez, en caso de no obtener respuesta o no estar de acuerdo con la resolución de información pública,
podrá interponerse una reclamación ante este Consejo, de acuerdo con los plazos que establece la Ley
10/2019.
TERCERO. No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una
interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de
analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada.
En el presente caso, se observa que durante el procedimiento de tramitación de la reclamación se
resolvió la solicitud de acceso a la información. En concreto, el 3 de febrero de 2025 se firmó la
Resolución de Acceso a la Información Pública, dentro del plazo legalmente establecido, que vencía el
día 4 de febrero de 2025, tras haberse concedido una ampliación. Dicha resolución fue notificada el 19
de febrero de 2025.
En consecuencia, al haberse dictado resolución sobre la solicitud de acceso y haberse satisfecho las
pretensiones del reclamante, se considera que ha sobrevenido la pérdida del objeto de la reclamación.
Asimismo, en sus alegaciones, el reclamante plantea peticiones distintas a las formuladas inicialmente,
las cuales ya han sido resueltas mediante la citada resolución emitida por la Consejería de Medio
Ambiente, Agricultura e Interior.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.