Desestimada 17/06/2025 · 134 días en resolverse

Reclamación de acceso a documentos técnicos y mapa de recursos sobre Chemsex en la Comunidad de Madrid, desestimada por carácter auxiliar de la información

El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid un mapa de recursos y tres documentos técnicos sobre Chemsex. A pesar de que la resolución inicial concedió acceso a la Iniciativa general, el solicitante alegó que no se entregaron los documentos base. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por considerarlos documentos preparatorios.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se califica como preparatoria de la actividad del órgano, ajustándose al punto 3 del Criterio Interpretativo 006/2015 del CTBG.
2 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, al tratarse de documentos de carácter auxiliar o de apoyo.
3 El carácter auxiliar de los documentos se determina por la función de servir de base para la adopción de una decisión o resolución administrativa final.
4 Se considera que el derecho de acceso queda satisfecho ya que las conclusiones de dichos documentos están integradas y publicadas en la 'Iniciativa para una respuesta coordinada al Chemsex en la Comunidad de Madrid, 2023-2026'.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 3 de febrero de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 13 de diciembre de 2024 ante la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad. En ella solicitaba acceso a la siguiente información: «Mapa de recursos socio-sanitarios específicos para Chemsex en la Comunidad de Madrid" y tres documentos que describen la "situación epidemiológica de partida", la "tipología de centros y servicios que atienden el fenómeno" y "recomendaciones para la mejora de la calidad asistencial al Chemsex". Todos ellos, se elaboraron con anterioridad a la publicación de la INICIATIVA PARA UNA RESPUESTA COORDINADA AL CHEMSEX EN LA COMUNIDAD DE MADRID 2023-2026, según consta en el resumen ejecutivo de la misma» SEGUNDO. El 11 de febrero de 2025 se envía al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 20 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Sanidad, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «Tras analizar la solicitud, se informa que los documentos a los que hace referencia se elaboraron en el grupo de trabajo como documentos de información preparatoria de la actividad (Criterio Interpretativo del Consejo de Trasparencia y buen Gobierno Cl/006/2015) para el desarrollo de dicha Iniciativa y que se encuadran dentro de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al tratarse de documentos que contienen información de carácter auxiliar o de apoyo. Como ya se indicó en la resolución de fecha 10 de enero de 2025 a dicho expediente, la información de cada uno de estos documentos ha quedado incluida en los diferentes epígrafes que integran la iniciativa.» CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 24 de febrero de 2024, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 13 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «1. Prohibición de invertir el sentido de la resolución inicial. La resolución de fecha 10 de enero de 2025 concedió acceso total a los documentos solicitados, conforme al expediente Sin embargo, en su alegación, la Administración ahora pretende desestimar el acceso, invocando el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013 (información auxiliar o de apoyo). Esta inversión del sentido de la resolución inicial carece de amparo legal y vulnera principios esenciales del derecho administrativo. 2. Los documentos solicitados no son información preparatoria exenta. La reclamada alega que los documentos son de carácter “auxiliar o de apoyo” (artículo 18.1.b Ley 19/2013), invocando el Criterio Interpretativo CJ/006/2015 del CTBG. No obstante, esta clasificación es incorrecta: Según el Criterio Interpretativo 6/2015 del CTBG, solo se excluye del acceso la información preparatoria que carece de relevancia para la toma de decisiones o la rendición de cuentas. En este caso, los documentos fueron base documental de la Iniciativa para una respuesta coordinada al Chemsex en la Comunidad de Madrid, 2023-2026, integrando su contenido final. Por tanto, son esenciales para entender el proceso de elaboración de la misma, cumpliendo con el estándar de relevancia exigido por la legislación aplicable. 3. Incumplimiento de las obligaciones de acceso efectivo. La resolución inicial obligaba a la Administración a garantizar el acceso a los documentos, conforme al artículo 43.4 LTPCM y al artículo 22.1 de la Ley 19/2013. Sin embargo, no se entregaron los documentos, limitándose a remitir a un enlace ya conocido, lo que incumple el deber de efectividad del derecho» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al mapa de recursos socio-sanitarios específicos para Chemsex en la Comunidad de Madrid y tres documentos que describen la "situación epidemiológica de partida", la "tipología de centros y servicios que atienden el fenómeno" y "recomendaciones para la mejora de la calidad asistencial al Chemsex". El reclamante expresa su disconformidad con la Resolución de acceso a la información, fechada el 10 de enero de 2025. En dicha resolución se concede acceso a la información solicitada, en el sentido de facilitar el acceso a la «Iniciativa para una respuesta coordinada al Chemsex en la Comunidad de Madrid, 2023-2026». El reclamante solicita una serie de documentos elaborados en el marco del proceso interno de análisis y redacción de la citada Iniciativa. La información contenida en cada uno de estos documentos, según indica la Dirección General de Salud Pública, fue consensuada por el Grupo de Trabajo de la Iniciativa y está incluida en los diferentes epígrafes de la misma. Este Consejo comparte el criterio expresado por la Consejería de Sanidad respecto a que los documentos solicitados no pueden ser objeto de acceso de forma individual, ya que fueron elaborados como parte de la información preparatoria de la Iniciativa. En consecuencia, se encuadran dentro de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1. b) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que se trata de documentos de carácter auxiliar o de apoyo. En relación con lo anterior, puede citarse el Criterio Interpretativo 006/2015 1, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: «[…] una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.» La información solicitada por el reclamante se enmarca dentro de los documentos preparatorios de la actividad del órgano, ya que se elaboraron dentro del proceso interno de análisis y redacción de la citada Iniciativa, por lo que dicha consulta se ajusta al punto 3 del referido Criterio Interpretativo, al tener una clara naturaleza «preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud» Asimismo, en la Resolución 001-07-2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se establece que: «[…]La valoración de este Consejo debe partir necesariamente de la premisa de una formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho y requiriendo la aplicación de las restricciones «su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) o en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—«[…]». Disponible en: https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:a9d46f67-8491-4abe-940b a789604ce01b/C6_2015_causasinadmision_caracterauxoapoyo.pdf Este Consejo considera que, cuando el artículo 18.1.b) LTAIBG se refiere a documentos que tenga carácter auxiliar o de apoyo, el carácter que los define como tales viene determinado por la función que desempeñan y el servicio que prestan, conducente a la adopción de una decisión o resolución que dicta la Administración.» Así, realizando una interpretación estricta y restrictiva de los límites del artículo 14 LTAIBG, así como de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, la información solicitada, tal y como se establece en la citada Resolución, forma parte del proceso de preparación de una iniciativa orientada a la adopción de una decisión o resolución por parte de la Administración. Las conclusiones derivadas de este proceso están recogidas en los distintos epígrafes que la componen, los cuales son de carácter público y se encuentran disponibles en la publicación «Iniciativa para una respuesta coordinada al Chemsex en la Comunidad de Madrid, 2023-2026». En conclusión, este Consejo considera que los documentos solicitados por el reclamante tienen carácter auxiliar o de apoyo, al enmarcarse en la preparación de un documento cuyas conclusiones se encuentran publicadas oficialmente en la reiteradamente citada «Iniciativa para una respuesta coordinada al Chemsex en la Comunidad de Madrid, 2023-2026», por lo que la reclamación debe ser desestimada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.