El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid un mapa de recursos y tres documentos técnicos sobre Chemsex. A pesar de que la resolución inicial concedió acceso a la Iniciativa general, el solicitante alegó que no se entregaron los documentos base. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por considerarlos documentos preparatorios.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como preparatoria de la actividad del órgano, ajustándose al punto 3 del Criterio Interpretativo 006/2015 del CTBG.
2
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, al tratarse de documentos de carácter auxiliar o de apoyo.
3
El carácter auxiliar de los documentos se determina por la función de servir de base para la adopción de una decisión o resolución administrativa final.
4
Se considera que el derecho de acceso queda satisfecho ya que las conclusiones de dichos documentos están integradas y publicadas en la 'Iniciativa para una respuesta coordinada al Chemsex en la Comunidad de Madrid, 2023-2026'.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 3 de febrero de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta dada a su solicitud de acceso a la
información pública presentada el día 13 de diciembre de 2024 ante la Dirección General de Salud
Pública de la Consejería de Sanidad. En ella solicitaba acceso a la siguiente información:
«Mapa de recursos socio-sanitarios específicos para Chemsex en la Comunidad de Madrid" y
tres documentos que describen la "situación epidemiológica de partida", la "tipología de
centros y servicios que atienden el fenómeno" y "recomendaciones para la mejora de la calidad
asistencial al Chemsex".
Todos ellos, se elaboraron con anterioridad a la publicación de la INICIATIVA PARA UNA
RESPUESTA COORDINADA AL CHEMSEX EN LA COMUNIDAD DE MADRID 2023-2026,
según consta en el resumen ejecutivo de la misma»
SEGUNDO. El 11 de febrero de 2025 se envía al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan un informe en relación con el asunto objeto de
la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 20 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería
de Sanidad, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«Tras analizar la solicitud, se informa que los documentos a los que hace referencia se
elaboraron en el grupo de trabajo como documentos de información preparatoria de la
actividad (Criterio Interpretativo del Consejo de Trasparencia y buen Gobierno Cl/006/2015)
para el desarrollo de dicha Iniciativa y que se encuadran dentro de las causas de inadmisión
recogidas en el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, al tratarse de documentos que contienen información
de carácter auxiliar o de apoyo.
Como ya se indicó en la resolución de fecha 10 de enero de 2025 a dicho expediente, la
información de cada uno de estos documentos ha quedado incluida en los diferentes epígrafes
que integran la iniciativa.»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 24 de febrero de
2024, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 13 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en
síntesis, manifiesta lo siguiente:
«1. Prohibición de invertir el sentido de la resolución inicial. La resolución de fecha 10 de
enero de 2025 concedió acceso total a los documentos solicitados, conforme al expediente
Sin embargo, en su alegación, la Administración ahora pretende
desestimar el acceso, invocando el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013 (información auxiliar o de
apoyo). Esta inversión del sentido de la resolución inicial carece de amparo legal y vulnera
principios esenciales del derecho administrativo.
2. Los documentos solicitados no son información preparatoria exenta. La reclamada alega
que los documentos son de carácter “auxiliar o de apoyo” (artículo 18.1.b Ley 19/2013),
invocando el Criterio Interpretativo CJ/006/2015 del CTBG. No obstante, esta clasificación es
incorrecta: Según el Criterio Interpretativo 6/2015 del CTBG, solo se excluye del acceso la
información preparatoria que carece de relevancia para la toma de decisiones o la rendición
de cuentas. En este caso, los documentos fueron base documental de la Iniciativa para una
respuesta coordinada al Chemsex en la Comunidad de Madrid, 2023-2026, integrando su
contenido final. Por tanto, son esenciales para entender el proceso de elaboración de la
misma, cumpliendo con el estándar de relevancia exigido por la legislación aplicable.
3. Incumplimiento de las obligaciones de acceso efectivo. La resolución inicial obligaba a la
Administración a garantizar el acceso a los documentos, conforme al artículo 43.4 LTPCM y
al artículo 22.1 de la Ley 19/2013. Sin embargo, no se entregaron los documentos, limitándose
a remitir a un enlace ya conocido, lo que incumple el deber de efectividad del derecho»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso al mapa de recursos socio-sanitarios específicos para
Chemsex en la Comunidad de Madrid y tres documentos que describen la "situación epidemiológica de
partida", la "tipología de centros y servicios que atienden el fenómeno" y "recomendaciones para la
mejora de la calidad asistencial al Chemsex".
El reclamante expresa su disconformidad con la Resolución de acceso a la información, fechada el 10
de enero de 2025. En dicha resolución se concede acceso a la información solicitada, en el sentido de
facilitar el acceso a la «Iniciativa para una respuesta coordinada al Chemsex en la Comunidad de
Madrid, 2023-2026».
El reclamante solicita una serie de documentos elaborados en el marco del proceso interno de análisis
y redacción de la citada Iniciativa. La información contenida en cada uno de estos documentos, según
indica la Dirección General de Salud Pública, fue consensuada por el Grupo de Trabajo de la Iniciativa
y está incluida en los diferentes epígrafes de la misma.
Este Consejo comparte el criterio expresado por la Consejería de Sanidad respecto a que los
documentos solicitados no pueden ser objeto de acceso de forma individual, ya que fueron elaborados
como parte de la información preparatoria de la Iniciativa. En consecuencia, se encuadran dentro de
las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1. b) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que se trata de documentos de
carácter auxiliar o de apoyo.
En relación con lo anterior, puede citarse el Criterio Interpretativo 006/2015 1, dictado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno:
«[…] una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna
de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.»
La información solicitada por el reclamante se enmarca dentro de los documentos preparatorios de la
actividad del órgano, ya que se elaboraron dentro del proceso interno de análisis y redacción de la
citada Iniciativa, por lo que dicha consulta se ajusta al punto 3 del referido Criterio Interpretativo, al
tener una clara naturaleza «preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud»
Asimismo, en la Resolución 001-07-2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se establece
que:
«[…]La valoración de este Consejo debe partir necesariamente de la premisa de una
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho y requiriendo la aplicación de las
restricciones «su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» —tal como señala la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), en la STS de 11 de junio
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) o en la STS de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—«[…]».
Disponible en: https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:a9d46f67-8491-4abe-940b
a789604ce01b/C6_2015_causasinadmision_caracterauxoapoyo.pdf
Este Consejo considera que, cuando el artículo 18.1.b) LTAIBG se refiere a documentos que
tenga carácter auxiliar o de apoyo, el carácter que los define como tales viene determinado
por la función que desempeñan y el servicio que prestan, conducente a la adopción de una
decisión o resolución que dicta la Administración.»
Así, realizando una interpretación estricta y restrictiva de los límites del artículo 14 LTAIBG, así como
de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, la información solicitada, tal y
como se establece en la citada Resolución, forma parte del proceso de preparación de una iniciativa
orientada a la adopción de una decisión o resolución por parte de la Administración. Las conclusiones
derivadas de este proceso están recogidas en los distintos epígrafes que la componen, los cuales son
de carácter público y se encuentran disponibles en la publicación «Iniciativa para una respuesta
coordinada al Chemsex en la Comunidad de Madrid, 2023-2026».
En conclusión, este Consejo considera que los documentos solicitados por el reclamante tienen
carácter auxiliar o de apoyo, al enmarcarse en la preparación de un documento cuyas conclusiones se
encuentran publicadas oficialmente en la reiteradamente citada «Iniciativa para una respuesta
coordinada al Chemsex en la Comunidad de Madrid, 2023-2026», por lo que la reclamación debe ser
desestimada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.