Una opositora solicitó a la Consejería de Educación de Madrid actas de tribunales, criterios de corrección y valoraciones de un proceso selectivo. La reclamante alegó que la administración desatendió la normativa de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque el acceso debe regirse por la normativa del procedimiento selectivo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTPCM establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Se aplica el criterio interpretativo 008/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que prioriza la legislación específica del procedimiento sobre la general de transparencia cuando el solicitante es parte interesada.
3
Se confirma que existía un procedimiento administrativo especial con normativa de acceso propia al tratarse de un proceso selectivo donde la reclamante participaba como aspirante.
4
El acceso a la información solicitada debe realizarse conforme a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 23 de noviembre de 2023 que convoca el proceso selectivo.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS
POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 13 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una
reclamación formulada por , en relación con la solicitud de acceso a
información pública presentada ante la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.
Manifiesta la reclamante lo siguiente:
“Que, habiendo participado en el proceso selectivo del concurso-oposición de acceso al
Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid,
convocado por la Resolución de 23 de noviembre de 2023 de la Dirección General de Recursos
Humanos, con fecha de 03-08-2024 se presentó solicitud de copia de las actas de las
reuniones de los tribunales calificadores, los criterios de corrección, las respuestas
establecidas como parámetros de referencia, así como todas las valoraciones realizadas en las
pruebas de las tres fases de la oposición. El órgano que dispone de la información solicitada, la
Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, ha emitido una resolución con fecha 09-08-2024, desatendiendo lo establecido
en la normativa de transparencia y procedimiento administrativo”.
Junto a la reclamación aporta solicitud de información y escrito de contestación de la Subdirectora
General de Gestión del Profesorado de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional y Régimen
Especial de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de fecha 9 de agosto de 2024.
SEGUNDO. El 23 de septiembre de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
TERCERO. En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren
oportunas.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2024 la Dirección General de Recursos Humanos de la
Consejería de Educación, Ciencia y Universidades formula alegaciones en las que, en síntesis,
manifiesta que, “en el momento de presentar su solicitud inicial de la que trae causa
esta reclamación, el procedimiento selectivo respecto del cual solicitaba la información (copia de las
actas de las reuniones de los tribunales calificadores, los criterios de corrección, las respuestas
establecidas como parámetros de referencia, así como todas las valoraciones realizadas en las
pruebas de las tres fases de la oposición por la persona interesada) y en el que ostentaba la
condición de interesada, se encontraba en curso, por lo que, de conformidad con lo previsto en la
Disposición Adicional Primera de la LTyBG, cabe considerar que la interesada disponía de otras vías
para solicitar el documento objeto de su petición y cuanta información obrase en el expediente de
dicho procedimiento selectivo y, en su caso, la revisión de la actuación del órgano de selección. En
definitiva, el acceso a lo solicitado debía realizarse conforme a la normativa reguladora de dicho
procedimiento, en el marco del cual, se puede conceder, en su caso, la vista del expediente (…)
presenta el 8 de septiembre de 2024, escrito calificado de recurso de alzada
contra la respuesta proporcionada por la Dirección General de Recursos Humanos (Subdirección
General de Gestión del Profesorado de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional y Régimen
Especial) a su solicitud de 3 de agosto de 2024, Ref.: 59/228682.9/24, de la que trae causa la
reclamación actual. El recurso, calificado y tramitado conforme al artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, se encuentra, también en fase de tramitación, por lo que será en esta instancia en la que
se resuelva sobre el fondo de la petición realizada”
No obstante lo anterior, la citada Dirección General adjunta al escrito de alegaciones copia de las
Actas de las reuniones del Tribunal y capturas de pantalla de las publicaciones realizadas por el
Tribunal en el Tablón Digital, al que acceden los opositores los días 5 de junio (criterios específicos
de evaluación de la segunda parte de la prueba) y 9 de julio (criterios específicos de actuación para la
tercera parte de la prueba de la fase de oposición y criterios específicos de evaluación para la tercera
parte de la prueba de la fase de oposición), para que se pongan a disposición de la reclamante.
CUARTO. Con fecha 11 de noviembre de 2024 se traslada a la reclamante el escrito de alegaciones
presentado por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, junto con la documentación
señalada en el antecedente anterior, y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82
LPAC, para que en el plazo máximo de quince días presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 11 de
noviembre de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. La presente reclamación se ha presentado al no haber sido atendida su solicitud en
relación con documentación que obra en un expediente administrativo en curso, en concreto: “las
copias de las actas de las reuniones de los tribunales calificadores, los criterios de corrección, las
respuestas establecidas como parámetros de referencia, así como todas las valoraciones realizadas
en las pruebas de las tres fases de la oposición”, por ello, sería de aplicación lo dispuesto en la
Disposición adicional primera de la Ley 10/2019 de 10 de abril de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (LTPCM), en la que se establece lo siguiente:
“Regulaciones especiales del derecho de acceso:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo
008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la Disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera
de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en
condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse
conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en este caso, en base a la citada
Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de fecha 23 de noviembre de 2023, por la
que se convoca el proceso selectivo.
Este Consejo comparte la tesis mantenida por la Dirección General de Recursos Humanos de la
Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, ya que, según ha quedado expuesto, en el
presente caso se dan los presupuestos que establece la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
Existía un procedimiento administrativo especial con normativa específica de acceso a la información
pública (un procedimiento selectivo en el que la reclamante ostentaba la condición de interesada, al
haber participado como aspirante) y dicho procedimiento estaba en curso en el momento de
presentación de la solicitud contra cuya resolución ahora se reclama.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por , por aplicación
de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la
mediante el siguiente código seguro de verificación: 1000030547025565111101
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2
LPAC.