Desestimada 05/12/2024 · 115 días en resolverse

Reclamación de acceso a la rúbrica de valoración de oposiciones a Inspector de Educación desestimada por prevalencia del procedimiento administrativo especial

Una aspirante solicitó a la Consejería de Educación de Madrid la rúbrica de valoración de la parte 2 de las oposiciones a Inspector. Alegó que su condición de interesada no anula su derecho como ciudadana. El Consejo de Transparencia y Protección Datos desestimó la reclamación porque el acceso debe canalizarse por la vía del procedimiento administrativo selectivo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTPCM establece que el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de los interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento.
2 Cuando existen regulaciones especiales para el derecho a la información en condición de interesado, el acceso debe realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento específico.
3 El documento solicitado se considera de carácter interno o de apoyo, elaborado para la toma de decisiones del Tribunal, y no constituye un trámite del procedimiento selectivo.
4 La entrega de documentos internos vulneraría la autonomía funcional y soberanía de los Tribunales de selección, reconocida en la Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
5 El cumplimiento de los principios de transparencia en procesos selectivos se satisface con la publicación de los criterios de valoración en la convocatoria, sin obligar a entregar documentos auxiliares.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 12 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por , en relación con la solicitud de acceso a información pública presentada ante la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades. Manifiesta la reclamante lo siguiente: “Solicitada rúbrica de la parte 2 elaborada por el tribunal de oposiciones al Cuerpo de Inspectores de Educación se inadmite por parte de la DGRRHH alegando que soy interesada en el procedimiento, al ser aspirante, y que debo solicitarla vía procedimiento administrativo, obviando que el hecho de ser aspirante no invalida el ser ciudadana y poder solicitarla por esta vía, como así lo indican sentencias diversas. En consecuencia, solicito la rúbrica elaborada por el citado tribunal al ser un documento público y que contiene los criterios de valoración de la parte 2 de la fase de oposición al citado cuerpo convocado por Resolución de 23 de noviembre de 2023 por la Dirección General de Recursos Humanos.” Junto a la reclamación aporta Resolución de inadmisión del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de fecha 22 de julio de 2024. SEGUNDO. El 20 de septiembre de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). TERCERO. En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas. El 30 de octubre de 2024 la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, remite las alegaciones realizadas por la Dirección General de Recursos Humanos en las que, en síntesis, manifiesta que, “lo que solicita la reclamante, vía procedimiento de acceso a la información pública, en primera instancia y posteriormente en reclamación, es conocer la valoración realizada por el tribunal calificador de sus ejercicios de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria, pretensión que debe reconducirse al procedimiento selectivo en el que participa y es interesada, procedimiento que, hay que reiterar, se encontraba en curso en el momento de formular su solicitud y en el que, a través de la impugnación de las calificaciones en los términos y plazos establecidos en la convocatoria, puede obtener la explicación motivada de las mismas proporcionada por el Tribunal de selección. Que la presenta el 3 de agosto de 2024, recurso de alzada contra la calificación obtenida en la parte 2 de la fase de oposición en el que solicita (….) que la reclamación ante el CTPD es presentada por la interesada el 12 de agosto, es decir, estando ya interpuesto el recurso de alzada antes citado y solicitada, en dicho recurso, la información objeto de la solicitud inicial y de la actual reclamación”. CUARTO. Con fecha 5 de noviembre de 2024 se traslada a la reclamante el escrito de alegaciones presentado por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, para que en el plazo máximo de quince días presente alegaciones. QUINTO. Con fecha 17 de noviembre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico escrito de alegaciones presentadas por la reclamante, a las que se adjunta copia del recurso de alzada presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades y la resolución del citado recurso, documentación que se incorpora al expediente. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. El objeto de la presente reclamación es la negativa a acceder a una información incluida en el desarrollo de un procedimiento administrativo, en concreto, en el proceso de selección convocado por resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid. Alega la reclamante no estar de acuerdo con la inadmisión dictada por el órgano al que dirige su solicitud, pues el hecho de ser interesada en el procedimiento no le impide ejercer como ciudadana su derecho de acceso a dicha información por la vía prevista en la normativa de transparencia. Por una parte, la reclamación se ha presentado contra la inadmisión a trámite de su solicitud de acceso a un documento que obra en un expediente administrativo en curso, en concreto la “rúbrica de la parte 2 elaborada por el tribunal de oposiciones al Cuerpo de Inspectores de Educación”, por ello, sería de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 10/2019 de 10 de abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM) acceso a la información pública y buen gobierno, en la que se establece lo siguiente: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” De conformidad con lo dispuesto en la disposición citada y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, cuando existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en este caso, la citada resolución de la Dirección General de Recursos Humanos. En relación con lo señalado, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contempla, entre los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, el derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”. En el presente caso, la reclamante presentó un recurso de alzada contra el listado definitivo de las calificaciones obtenidas en el segundo ejercicio del proceso selectivo y solicitó que se le permitiera el acceso a “la rúbrica elaborada por el Tribunal nombrado a efectos del proceso selectivo para el tema 8 de la parte A del temario para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación”. Dicho recurso fue desestimado por Resolución de fecha 11 de noviembre de 2024, en la cual se estableció que el Tribunal había llevado a cabo la corrección de la segunda prueba teniendo en tuviera que existir la plantilla de corrección cuya solicitud de entrega se había realizado. Este Consejo comparte la tesis mantenida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades. Según ha quedado expuesto, en el caso se dan los presupuestos que establece la Disposición Adicional 1ª de la LTPCM pues, en efecto, existía un procedimiento administrativo especial (un procedimiento selectivo en el que la reclamante ostentaba la condición de interesada, al haber participado como aspirante), el cual contaba con normativa específica de acceso a la información pública, y que estaba en curso en el momento de presentación de la solicitud contra cuya inadmisión a trámite ahora se reclama. TERCERO. Ha de señalarse además que la reclamante solicita el acceso a un documento elaborado con carácter interno o de apoyo por el Tribunal de selección, para su propia toma de decisiones, que no puede considerarse como un trámite más del procedimiento selectivo, sino como una manifestación de su autonomía funcional y soberanía. El Tribunal cumpliría con los principios de transparencia y publicidad que han de regir los procesos selectivos con la publicación de los criterios de valoración, como así se hizo en el Anexo II de la convocatoria; de otro modo, el documento que se solicita, por tratarse de un documento interno o de apoyo, no debería ser entregado a los participantes en el procedimiento selectivo. Sobre este asunto el criterio interpretativo 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con la causa de inadmisión de solicitudes de información prevista en el art. 18.1 b) LTAIBG, cuando se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes internos o entre órganos o entidades administrativas. En el citado criterio, el Consejo entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: “1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.” En el presente caso, el documento solicitado por la reclamante no constituye un trámite del proceso selectivo, sino que se trata de un documento que, de haber sido elaborado por el Tribunal, lo habría sido en el ejercicio de la autonomía funcional del órgano. La autonomía funcional y la soberanía del Tribunal se reconocen en el artículo 23.2 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, que establece que “[l]os Tribunales u Órganos técnicos de selección, cuya composición concreta se anunciará en cada convocatoria, actuarán con total autonomía funcional y sus miembros serán responsables de la objetividad del procedimiento selectivo y del cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de los resultados”. Asimismo, en el artículo 3 de la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se establece que “son los Tribunales de selección los órganos técnicos encargados del desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas, para lo cual actuarán con estricta independencia frente a los demás órganos de la Administración y que sus miembros serán responsables de la objetividad del procedimiento selectivo, y del cumplimiento de las bases de la convocatoria y demás normativa aplicable”. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por , por aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.