Una aspirante solicitó a la Consejería de Educación de Madrid la rúbrica de valoración de la parte 2 de las oposiciones a Inspector. Alegó que su condición de interesada no anula su derecho como ciudadana. El Consejo de Transparencia y Protección Datos desestimó la reclamación porque el acceso debe canalizarse por la vía del procedimiento administrativo selectivo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTPCM establece que el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de los interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento.
2
Cuando existen regulaciones especiales para el derecho a la información en condición de interesado, el acceso debe realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento específico.
3
El documento solicitado se considera de carácter interno o de apoyo, elaborado para la toma de decisiones del Tribunal, y no constituye un trámite del procedimiento selectivo.
4
La entrega de documentos internos vulneraría la autonomía funcional y soberanía de los Tribunales de selección, reconocida en la Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
5
El cumplimiento de los principios de transparencia en procesos selectivos se satisface con la publicación de los criterios de valoración en la convocatoria, sin obligar a entregar documentos auxiliares.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS
POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 12 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una
reclamación formulada por , en relación con la solicitud de acceso
a información pública presentada ante la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.
Manifiesta la reclamante lo siguiente:
“Solicitada rúbrica de la parte 2 elaborada por el tribunal de oposiciones al Cuerpo de
Inspectores de Educación se inadmite por parte de la DGRRHH alegando que soy interesada
en el procedimiento, al ser aspirante, y que debo solicitarla vía procedimiento administrativo,
obviando que el hecho de ser aspirante no invalida el ser ciudadana y poder solicitarla por esta
vía, como así lo indican sentencias diversas.
En consecuencia, solicito la rúbrica elaborada por el citado tribunal al ser un documento público
y que contiene los criterios de valoración de la parte 2 de la fase de oposición al citado cuerpo
convocado por Resolución de 23 de noviembre de 2023 por la Dirección General de Recursos
Humanos.”
Junto a la reclamación aporta Resolución de inadmisión del Director General de Recursos
Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de fecha 22 de julio de 2024.
SEGUNDO. El 20 de septiembre de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
TERCERO. En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren
oportunas.
El 30 de octubre de 2024 la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, remite las alegaciones realizadas por la Dirección General de Recursos Humanos en
las que, en síntesis, manifiesta que, “lo que solicita la reclamante, vía procedimiento de acceso a la
información pública, en primera instancia y posteriormente en reclamación, es conocer la valoración
realizada por el tribunal calificador de sus ejercicios de acuerdo a los criterios establecidos en la
convocatoria, pretensión que debe reconducirse al procedimiento selectivo en el que participa y es
interesada, procedimiento que, hay que reiterar, se encontraba en curso en el momento de formular
su solicitud y en el que, a través de la impugnación de las calificaciones en los términos y plazos
establecidos en la convocatoria, puede obtener la explicación motivada de las mismas proporcionada
por el Tribunal de selección. Que la presenta el 3 de agosto de 2024, recurso de
alzada contra la calificación obtenida en la parte 2 de la fase de oposición en el que solicita (….) que
la reclamación ante el CTPD es presentada por la interesada el 12 de agosto, es decir, estando ya
interpuesto el recurso de alzada antes citado y solicitada, en dicho recurso, la información objeto de la
solicitud inicial y de la actual reclamación”.
CUARTO. Con fecha 5 de noviembre de 2024 se traslada a la reclamante el escrito de alegaciones
presentado por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades y se le confiere el trámite de
audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, para que en el plazo máximo de quince días presente
alegaciones.
QUINTO. Con fecha 17 de noviembre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico escrito de
alegaciones presentadas por la reclamante, a las que se adjunta copia del recurso de alzada
presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia
y Universidades y la resolución del citado recurso, documentación que se incorpora al expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El objeto de la presente reclamación es la negativa a acceder a una información incluida
en el desarrollo de un procedimiento administrativo, en concreto, en el proceso de selección
convocado por resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Recursos
Humanos, de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de gestión de la
Comunidad de Madrid.
Alega la reclamante no estar de acuerdo con la inadmisión dictada por el órgano al que dirige su
solicitud, pues el hecho de ser interesada en el procedimiento no le impide ejercer como ciudadana
su derecho de acceso a dicha información por la vía prevista en la normativa de transparencia.
Por una parte, la reclamación se ha presentado contra la inadmisión a trámite de su solicitud de
acceso a un documento que obra en un expediente administrativo en curso, en concreto la “rúbrica de
la parte 2 elaborada por el tribunal de oposiciones al Cuerpo de Inspectores de Educación”, por ello,
sería de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 10/2019 de 10 de abril
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM) acceso a la información
pública y buen gobierno, en la que se establece lo siguiente:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
De conformidad con lo dispuesto en la disposición citada y de acuerdo con el criterio interpretativo
008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera
de la LTPCM, cuando existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de
interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la
legislación prevista para ese procedimiento, en este caso, la citada resolución de la Dirección General
de Recursos Humanos.
En relación con lo señalado, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contempla, entre los derechos del interesado
en el procedimiento administrativo, el derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”.
En el presente caso, la reclamante presentó un recurso de alzada contra el listado definitivo de las
calificaciones obtenidas en el segundo ejercicio del proceso selectivo y solicitó que se le permitiera el
acceso a “la rúbrica elaborada por el Tribunal nombrado a efectos del proceso selectivo para el tema
8 de la parte A del temario para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación”. Dicho recurso fue
desestimado por Resolución de fecha 11 de noviembre de 2024, en la cual se estableció que el
Tribunal había llevado a cabo la corrección de la segunda prueba teniendo en tuviera que existir la
plantilla de corrección cuya solicitud de entrega se había realizado.
Este Consejo comparte la tesis mantenida por la Dirección General de Recursos Humanos de la
Consejería de Educación, Ciencia y Universidades. Según ha quedado expuesto, en el caso se dan
los presupuestos que establece la Disposición Adicional 1ª de la LTPCM pues, en efecto, existía un
procedimiento administrativo especial (un procedimiento selectivo en el que la reclamante ostentaba
la condición de interesada, al haber participado como aspirante), el cual contaba con normativa
específica de acceso a la información pública, y que estaba en curso en el momento de presentación
de la solicitud contra cuya inadmisión a trámite ahora se reclama.
TERCERO. Ha de señalarse además que la reclamante solicita el acceso a un documento elaborado
con carácter interno o de apoyo por el Tribunal de selección, para su propia toma de decisiones, que
no puede considerarse como un trámite más del procedimiento selectivo, sino como una
manifestación de su autonomía funcional y soberanía. El Tribunal cumpliría con los principios de
transparencia y publicidad que han de regir los procesos selectivos con la publicación de los criterios
de valoración, como así se hizo en el Anexo II de la convocatoria; de otro modo, el documento que se
solicita, por tratarse de un documento interno o de apoyo, no debería ser entregado a los
participantes en el procedimiento selectivo.
Sobre este asunto el criterio interpretativo 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en relación con la causa de inadmisión de solicitudes de información prevista en el art. 18.1 b)
LTAIBG, cuando se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes internos o entre órganos o
entidades administrativas. En el citado criterio, el Consejo entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias:
“1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición
de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.”
En el presente caso, el documento solicitado por la reclamante no constituye un trámite del proceso
selectivo, sino que se trata de un documento que, de haber sido elaborado por el Tribunal, lo habría
sido en el ejercicio de la autonomía funcional del órgano. La autonomía funcional y la soberanía del
Tribunal se reconocen en el artículo 23.2 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid, que establece que “[l]os Tribunales u Órganos técnicos de selección, cuya
composición concreta se anunciará en cada convocatoria, actuarán con total autonomía funcional y
sus miembros serán responsables de la objetividad del procedimiento selectivo y del cumplimiento de
las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización y valoración de las pruebas y
para la publicación de los resultados”.
Asimismo, en el artículo 3 de la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por
la que se aprueban instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de
selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se establece que “son los
Tribunales de selección los órganos técnicos encargados del desarrollo y la calificación de las
pruebas selectivas, para lo cual actuarán con estricta independencia frente a los demás órganos de la
Administración y que sus miembros serán responsables de la objetividad del procedimiento selectivo,
y del cumplimiento de las bases de la convocatoria y demás normativa aplicable”.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por , por aplicación de
la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2
LPAC.