Desestimada 04/03/2025 · 204 días en resolverse

Reclamación por acceso a expediente administrativo del Ayuntamiento de Madrid desestimada por desaparición sobrevenida del objeto

El solicitante pidió copia de un expediente al Ayuntamiento de Madrid. Alegó que, aunque acudió a la vista del expediente, no pudo obtener la información por fallos en sus propios medios informáticos. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado ya el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 Se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación mediante el trámite de vista y copia.
2 El Consejo no se pronuncia sobre los problemas técnicos derivados de los medios informáticos propios elegidos por el reclamante para acceder a la información.
3 Al ser el reclamante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, es aplicable la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la Ley de Transparencia.
4 La disposición adicional primera de la LTPCM establece que el acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento en curso se rige por la legislación específica de dicho procedimiento, en este caso la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 12 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), en relación con solicitud de acceso a la siguiente información, presentada ante el Ayuntamiento de Madrid: “Se solicita copia del expediente .” Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 9 de agosto de 2024, dictada por la Gerencia de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, por la que se concede el acceso a la información pública solicitada a través del trámite de vista y copia de expediente. Consta en el expediente la notificación de fecha 9 de agosto de 2024 de la citada Resolución. La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia . SEGUNDO. El 23 de septiembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). El 29 de octubre de 2024, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 16 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta que por parte de la Agencia de Actividades “se ha seguido la tramitación ordinaria en la que se solicita vista y copia de un expediente administrativo en curso, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, que delimita este acceso a las personas que ostentan la consideración de interesado en el mismo. (…) Se ha procedido por parte de la Agencia de Actividades a facilitar a través de comparecencia al reclamante el acceso a los documentos obrante en el expediente en soporte digital (…) CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 13 de enero de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Con fecha 20 de enero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta, en síntesis, que “acudió a la vista del expediente con sus propios medios informáticos comprobando al llegar a su domicilio que dichos medios informáticos no funcionan correctamente, por lo que espera que sea reconocido su derecho a poder acceder a la información en la modalidad solicitada”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. CUARTO. En este caso, formula la presente reclamación por no estar de acuerdo con la resolución de la Agencia de Actividades, en la que se resuelve conceder la información solicitada previo trámite de vista y copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.a) LPAC. No obstante lo anterior, con posterioridad a la presentación de la reclamación, y durante la tramitación de este procedimiento, el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones manifiesta que acudió el 3 de diciembre de 2024 a la vista del expediente solicitado y que por parte de la Agencia de Actividades se le facilitó, en la comparecencia otorgada al efecto, el acceso a los documentos obrantes en soporte digital. Asimismo, el reclamante en sus alegaciones reconoce que acudió con sus propios medios informáticos a retirar la documentación solicitada, y que posteriormente al llegar a su domicilio comprobó que dichos medios informáticos no funcionaban correctamente, solicitando a este Consejo nuevamente su derecho a poder acceder a la información en la modalidad solicitada. Por lo anterior, cabe señalar que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, a través del trámite de vista y copia de un expediente administrativo en curso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a) LPAC, sin que sea objeto de esta Resolución pronunciamiento alguno de este Consejo, sobre problemas técnicos derivados de los medios propios elegidos por el reclamante para acceder a la información facilitada por el Ayuntamiento. QUINTO. Además de lo anterior, hay que añadir que la información solicitada, está incluida en un procedimiento administrativo regulado en la Ley 39/2015, en el que el reclamante es parte interesada, por ello en el presente caso sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente: “Regulaciones especiales del derecho de acceso: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en este caso, en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo ello el reclamante al tener la condición de interesado en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, puede acceder, como así hace, a través de lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento y no a través del cauce previsto en la Ley 10/2019. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.