Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid el coste de la actuación de David Bisbal el 19 de diciembre. La reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por ser prematura, ya que el plazo de resolución fue ampliado legalmente y aún no había operado el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 31 de enero de 2025, mientras que el plazo máximo de resolución, tras una ampliación de veinte días hábiles según el artículo 42.1 LTPCM, finalizaba el 19 de febrero de 2025.
2
No se produjo la desestimación por silencio administrativo al momento de la interposición, incumpliendo los requisitos de los artículos 47.1 y 48.1 LTPCM.
3
La administración notificó la ampliación del plazo el 22 de enero de 2025, el último día del plazo ordinario, siendo válida la extensión del tiempo para resolver.
4
Se constata la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, ya que la solicitud fue resuelta favorablemente por el órgano informante dentro del plazo ampliado.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 31 de enero de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública
que formuló ante la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de
Madrid el 20 de diciembre de 2024 con el siguiente objeto:
«Solicito conocer cuánto ha costado a las arcas públicas la actuación de David Bisbal el 19 de
diciembre en la Puerta del Sol.».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 7 de febrero de 2025 se envió al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se trasladó la documentación a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración
Local de la Comunidad de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82
LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las
alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el escrito de alegaciones de la Consejería de
Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid de 12 de febrero de 2025, en
el que, en esencia, se pone de manifiesto que, el 22 de enero de 2025, antes de la finalización del plazo
máximo para resolver la solicitud de acceso a la información pública, se informó a la interesada que se
había acordado la ampliación del plazo máximo para resolver dicha solicitud por veinte días hábiles, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 LTPCM. Dicha comunicación fue remitida a la interesada
través del sistema NOTE. Sin embargo, la interesada no procedió a la apertura de la notificación hasta
el 31 de enero de 2025, día en el que, por otra parte, la interesada formuló la reclamación de la que
trae causa este procedimiento. En atención a la ampliación del plazo ordinario para resolver el
procedimiento de acceso a la información pública por veinte días hábiles, el escrito de alegaciones de
la citada Consejería postula que la reclamación fue formulada prematuramente, por lo que solicita que
sea inadmitida.
CUARTO. Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de 17 de febrero de 2025 se
trasladó el escrito de alegaciones del órgano informante a la reclamante y se le confirió trámite de
audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presentase las alegaciones que considerase oportunas. Consta en el expediente que la notificación se
produjo con su recepción telemática por parte de la interesada. Sin embargo, no consta que se hayan
presentado alegaciones en uso de este trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. En el presente caso, la primera cuestión que se suscita se refiere a si la reclamación fue
formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se
interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo».
En relación con el precepto anterior, el artículo 42.3 LTPCM establece que las solicitudes de acceso a
la información se entenderán desestimadas por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo
legalmente de resolución. El plazo ordinario de resolución de las solicitudes de acceso a la información
es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.1 LTPCM, de veinte días hábiles. No obstante, el
mismo artículo 42.1 LTPCM establece que dicho plazo podrá ser extendido por otros veinte días hábiles
«cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada [así] lo justifiquen». Asimismo, dicho
precepto dispone que, cuando la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información
acuerde la ampliación del plazo máximo para resolver, deberá informar de ello a la persona solicitante
de la información.
Sentadas estas consideraciones sobre la normativa aplicable, en el presente caso, la interesada
formuló su solicitud de acceso a la información el 20 de diciembre de 2024, por lo que, en principio, el
plazo ordinario para resolver dicha solicitud (i.e., de veinte días hábiles) finalizaba el 22 de enero de
2025. No obstante, según manifiesta la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de
la Comunidad de Madrid, ese mismo día, esto es, el último día del plazo ordinario para resolver, se
remitió una comunicación a la interesada por la que se le informaba que se acordaba la ampliación del
plazo para resolver la solicitud de acceso a la información considerada por otros veinte días hábiles al
amparo de lo establecido en el artículo 42.3 LTPCM. Por lo tanto, en virtud de dicha ampliación, el plazo
máximo para resolver la solicitud de información de la interesada finalizaría el 19 de febrero de 2025.
Desde esta perspectiva, la reclamación de la que trae causa este procedimiento habría sido formulada
prematuramente, ya que, en el momento de su interposición, el 31 de enero de 2025, no se habrían
producido la desestimación por silencio administrativo de su solicitud. En consecuencia, la presente
reclamación habría de ser inadmitida por no haberse formulado en relación con un acto expreso o
presunto de acuerdo con lo previsto en los artículos 47.1 y 48.1 LTPCM.
La tesis expuesta es coincidente, en esencia, con el planteamiento explicitado en las alegaciones
formuladas por la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de
Madrid. No obstante, aunque las alegaciones de la citada Consejería fueron remitidas a la reclamante
junto con una comunicación por la que se le confería un trámite para realizar las alegaciones que
estimase convenientes, la interesada no ha hecho uso del referido tramite. En consecuencia, este
Consejo considera que el planteamiento expuesto debe ser acogido y, por tanto, la reclamación debe
ser desestimada.
Adicionalmente, y sin perjuicio de las consideraciones expuestas, se puede constatar, a través de la
información disponible en el «Registro de solicitudes y reclamaciones en el ámbito de transparencia» 1,
que la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento (expediente 17-OPEN-00132.4/2024)
fue resuelta por el órgano informante dentro del plazo ampliado, concediéndose el acceso a la
información solicitada por la interesada. En atención a esta circunstancia y teniendo en cuenta que la
interesada no ha formulado alegaciones en el presente procedimiento, podría considerarse que se ha
producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento por haberse dado acceso a la
información pública solicitada.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada por haber sido formulada
prematuramente, en particular, antes de que finalizase el plazo del que la administración disponía para
resolver la solicitud de acceso a la información formulada por la reclamante y, en consecuencia, infringir
lo previsto en los artículos 47.1 y 48.1 LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.