El solicitante pidió al Ayuntamiento de Móstoles la documentación presentada por una asociación en 2024 para mantener su inscripción en el Registro Municipal. El Ayuntamiento denegó el acceso basándose en un expediente erróneo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena entregar la información anonimizada al no existir límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada constituye información pública al ser contenidos conservados por la administración en el ejercicio de sus funciones según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
El Ayuntamiento de Móstoles basó su denegación en la inexistencia de una resolución sobre una cesión en precario, la cual no era el objeto de la solicitud actual.
3
Se deduce la existencia de los documentos solicitados ya que la asociación permanece inscrita en el Registro Municipal, lo que implica el cumplimiento del artículo 292.4 del ROAM.
4
La entidad reclamada no invocó ningún límite ni causa de inadmisión previstos en la Ley 19/2013 para denegar el acceso a la información.
5
El uso del trámite de audiencia en un procedimiento de transparencia no es la vía adecuada para denunciar ilícitos penales o administrativos, debiendo usarse los canales de la Ley 2/2023.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 31 de enero de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba no estar conforme con el contenido de la resolución por la que el
Ayuntamiento de Móstoles resolvió su solicitud de acceso a la información pública presentada el 2
de enero de 2025. En ella, se solicitaba lo siguiente:
«Asunto: Acceso a información por art. 17 de la Ley de Transparencia
Expone: I. El art. 292.4 del Reglamento Orgánico Municipal (ROM) del Ayuntamiento de
Móstoles condiciona la vigencia de la inscripción en su Registro Municipal de Asociaciones
-en el que estaría inscrita la asociación [nombre de la asociación] con nº. 693- a la
presentación "antes del último día del mes de Marzo" de la documentación en el mismo
exigida, referida al año anterior.
II. Conforme el art. 13 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en lo sucesivo: Ley de Transparencia) y el art. 292.1 del ROM, los datos de
inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones son públicos. Como no puede ser de
otro modo al preverse en su art. 290.2, segundo párrafo, la previa inscripción en el Registro
del art. 10.1 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, cuyo art. 29 prevé
su publicidad.
III. El art. 250 del ROM regula el derecho de acceso a información, reconociendo su punto
1 el derecho de los ciudadanos "a consultar los archivos y registros municipales" en virtud
del art. 105.B de la Constitución, en el plazo del punto 3 de aquél, rebajado a un mes por el
art. 20.1 de la Ley de Transparencia.
IV. No concurre en esta solicitud ninguna de las circunstancias de dicha previsión
constitucional, ni del art. 14 de la Ley de Transparencia, ni del art. 250.4 del ROM.
V. No obstante el art. 251.2 del ROM, el art. 17.3 de la Ley de transparencia exime al
solicitante de acceso a información de la obligación de motivar su solicitud.
Solicita: Me sea remitido el escrito de presentación y documentos al mismo acompañados,
con sus datos personales anonimizados, presentado por la asociación [nombre de la
asociación] en 2024 en cumplimiento del art. 292.4 del ROM respecto del año 2023.»
SEGUNDO. El día 7 de febrero de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Móstoles para que remitiera un
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase
oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, la entidad reclamada envió a este Consejo un
escrito firmado el 21 de febrero de 2025. En él, el Ayuntamiento de Móstoles señaló lo siguiente:
«Recibido el escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, por el que se
traslada la reclamación presentada por [el interesado] por la que solicita copia de la resolución
administrativa por la que se acuerda la cesión en precario referida, número de expediente
040/2025 CTPD, les informo en los siguientes términos.
Tal y como se indicó en el escrito de fecha 17 de enero de 2025, la cesión se encuentra en
precario, no existiendo resolución administrativa acordando dicha cesión en precario.
A este respecto, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, señala que “Se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, solo es información
pública aquella que realmente exista, resultando que, no es posible conceder acceso, en los
términos solicitados por el ciudadano, a una resolución inexistente.
Se reitera asimismo, que la información sobre la vigencia de las asociaciones en el Registro
Municipal la pueden encontrar en la página web del ayuntamiento en la siguiente dirección:
[enlace]»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 12 de marzo de
2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. Ese mismo
día tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante en el que manifestaba lo siguiente:
«I. I. He sido emplazado a trámite de audiencia en el Expte. 041/2025 CTPD mediante
notificación del Consejo de Transparencia y Prot. Datos de 12/3/2025 (salida Ref.
, CSV ).
II. Mi reclamación es, en síntesis, por no habérseme acreditado el cumplimiento por parte de
la asociación [nombre de la asociación] del requisito de actualización anual de documentos
exigidos en el art. 292.4 del Reglamento Orgánico Municipal (ROM) del Ayuntamiento de
Móstoles para mantenerse en el Registro Municipal de Asociaciones. Acredito el Título VI del
citado ROM como DOCUMENTO Nº. 1.
III. El Ayuntamiento de Móstoles ha emitido informe de 21/2/23 en el que, simplemente, remite
a un listado de entidades de alta en dicho Registro Municipal, en el que no constan los
cumplimientos anuales del art. 292.4 del ROM.
IV. Eventualmente, se mantiene a [nombre de la asociación] en el Registro Municipal aún sin
haber cumplido la misma la obligación del art. 292.4 del ROM.
[SOLICITO:] Se tenga por realizado el trámite, en su caso para la remisión de lo actuado al
Ministerio Fiscal o al Juzgado de Guardia de Móstoles.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. El Ayuntamiento de Móstoles, en uso del trámite de audiencia conferido, aportó un escrito
de alegaciones cuyo contenido es idéntico al que presentó para un expediente de reclamación anterior.
En su escrito, el Ayuntamiento indicó que el reclamante solicitó la «copia de la resolución administrativa
por la que se acuerda la cesión en precario […]». Sin embargo, esta información no es el objeto de la
solicitud del reclamante, ya que lo que este solicita es «el escrito de presentación y documentos al
mismo acompañados, con sus datos personales anonimizados, presentado por la asociación [nombre
de la asociación] en 2024 en cumplimiento del art. 292.4 del ROM respecto del año 2023».
El artículo 292.4 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Móstoles (en adelante, ROAM),
aprobado en Pleno el 31 de marzo de 2005, establece lo siguiente:
«A efectos de la continuación de la vigencia de la inscripción, todas las entidades inscritas en
el Registro Municipal de Asociaciones del Ayuntamiento de Móstoles deberán presentar
anualmente al Ayuntamiento, antes del último día del mes de Marzo, una memoria de las
actividades y de los actos realizados en el transcurso del año anterior, el número de asociados
a día 31 de diciembre, y cualquier modificación que se haya podido producir por motivos de la
celebración de su asamblea general anual de socios o por otros motivos previstos en los
estatutos, entre otros la modificación de las Juntas Directivas y las modificaciones estatuarias,
con la finalidad de que dicho Registro pueda ser actualizado anualmente. La falta de esta
documentación podrá determinar la no continuidad de su inscripción en el Registro Municipal
de Asociaciones del Ayuntamiento de Móstoles, previa audiencia al interesado.»
Tras consultar el Registro Municipal de Asociaciones del Ayuntamiento de Móstoles a través del enlace
facilitado por la propia entidad local, este Consejo ha podido constatar que la asociación a la que hace
referencia el reclamante se encuentra inscrita en él. Por ello, y en cumplimiento del artículo 292.4
ROAM, este Consejo deduce que los documentos mencionados en este artículo habrían sido aportados
por la asociación, ya que de lo contrario esta podría no seguir inscrita en el Registro Municipal.
El Ayuntamiento de Móstoles no ha invocado ningún límite ni causa de inadmisión de los previstos en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La entidad reclamada simplemente ha hecho referencia a la no existencia de la resolución
administrativa de la cesión en precario, información no solicitada por el reclamante en este expediente.
La controversia en relación con esta información ya ha sido resuelta por este Consejo en el expediente
de reclamación 040/2025 CTPD.
En relación con la información solicitada por el reclamante en este caso, esta encajaría en el concepto
de información pública, definido en el artículo 5.b) LTPCM como «los contenidos o documentos, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan
sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Así, el Ayuntamiento de Móstoles se habría referido en su escrito de alegaciones a una información
que se enmarca en una solicitud obrante en un expediente de reclamación anterior. La entidad
reclamada tampoco ha invocado en su resolución de denegación ningún límite ni causa de inadmisión
de la Ley 19/2013. Si atendemos a esta circunstancia y al concepto de información pública del artículo
5.b) LTPCM, este Consejo no ve motivo para denegar al reclamante el acceso a la documentación que
la asociación debería haber presentado en 2024 para cumplir con el artículo 292.4 ROAM.
CUARTO. En su escrito de alegaciones, el reclamante indica que desea que «se tenga por realizado
el trámite, en su caso para la remisión de lo actuado al Ministerio Fiscal o al Juzgado de Guardia de
Móstoles».
De lo expuesto se entiende que el reclamante desea formular una denuncia por entender que la
actuación del Ayuntamiento de Móstoles ha podido suponer una infracción penal o administrativa grave
o muy grave. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen
sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, establece en su artículo 16.1 que «toda
persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante o ante las
autoridades u órganos autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera acciones u
omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación
a través del correspondiente canal interno».
En la Comunidad de Madrid, la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión
pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, adicionó un nuevo precepto al
artículo 77 LTPCM. En virtud de este nuevo apartado, se le asignó a este Consejo de Transparencia y
Protección de Datos el ejercicio de las funciones que la Ley 2/2023 atribuye en su artículo 43 a la
Autoridad Independiente de Protección del Informante.
No obstante, el uso del trámite de audiencia conferido en el marco del desarrollo de este procedimiento
de reclamación no sería el cauce adecuado para remitir información relativa a hechos que pudieran
estimarse constitutivos de un ilícito penal o infracciones administrativas. Así, el reclamante debería
proceder según lo dispuesto en los artículos 17 y ss. de la citada Ley 2/2023 y a través del canal
externo, que es el medio previsto legalmente para poner este tipo de información a disposición de la
autoridad competente.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre la documentación que la
asociación mencionada debió aportar en 2024 para cumplir con el artículo 292.4 del Reglamento
Orgánico del Ayuntamiento de Móstoles, debidamente anonimizada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Móstoles a facilitar a la persona reclamante la información
indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.