Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid información sobre la comunicación al Ministerio de Exteriores respecto al homenaje al presidente de Argentina. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por ser prematura, ya que se interpuso antes de que existiera una resolución denegatoria expresa o presunta.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es extemporánea y prematura al haberse presentado el 6 de agosto de 2024, antes del vencimiento del plazo legal de respuesta y antes de la resolución expresa del 12 de agosto de 2024.
2
El artículo 48 de la LTPCM establece que la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o la producción de los efectos del silencio administrativo.
3
La falta de un nuevo escrito de reclamación posterior a la resolución expresa impide al CTPD entrar en el fondo de la cuestión por motivos formales.
4
Se advierte que la información solicitada podría estar sujeta al límite de acceso del artículo 14.1.f de la LTAIBG, al existir un proceso judicial en curso sobre la concesión de la medalla al mandatario argentino.
5
La publicación de la información podría perjudicar la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva al afectar a la estrategia procesal de la Administración demandada.
Texto completo
PROPUESTA DE DESESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN FORMULADA ANTE EL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR
Vista la reclamación formulada, se eleva la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 6 de agosto de 2024 se recibió en el registro de entrada del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos (CTPD) una reclamación interpuesta por
, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), contra la desestimación
presunta por la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de una solicitud de
acceso a la información pública presentada el 21 de junio de 2024 acerca de diversas cuestiones
relacionadas con la visita y condecoración por la Comunidad de Madrid del presidente de la
República Argentina, . En concreto, se solicitaba la siguiente información:
“Saber si la Comunidad de Madrid ha dado aviso o ha informado de algún modo al
Ministerio de Asuntos Exteriores de la actuación de homenaje que tiene lugar el 21 de junio
de 2024 al mandatario argentino . En concreto, solicito si ha informado a
Exteriores sobre el viaje, la actuación del evento o la reunión que tiene lugar con dicho
mandatario entre la presidenta de la Comunidad de Madrid, , y
. En caso de que haya trasladado dicha información solicito saber la forma en la que
esta se realizó y cuándo”.
El 17 de julio de 2024 la Comunidad de Madrid notificó a la interesada la comunicación de inicio
del expediente y la ampliación del plazo de resolución en 20 días hábiles más en relación con la
citada solicitud, que se debían contar desde esta comunicación, según establece el art. 42.1
LTPCM, en su inciso final.
SEGUNDO. El 6 de agosto de 2024 –esto es, antes del vencimiento del plazo habilitado para
que la Comunidad de Madrid diera respuesta a la solicitud de acceso a la información— tuvo
entrada en el registro del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de
Madrid el escrito por el cual presentó su reclamación, por entender que la Comunidad
de Madrid no había dado respuesta en plazo a su solicitud de acceso a la información.
TERCERO. El 12 de agosto de 2024 –es decir, con posterioridad a esta reclamación y dentro del
plazo legalmente habilitado para resolver la solicitud de acceso a la información– la Consejería de
Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid dictó resolución
denegatoria, entendiendo que la solicitud estaba “incursa en el límite del derecho de acceso del
artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), en concreto, en el señalado en el apartado f): La
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.” Se adujo en soporte
de esta decisión denegatoria que el asunto se encontraba judicializado y cualquier información
que pudiera darse al margen del proceso judicial podría cercenar la igualdad de las partes en
dicho proceso, puesto que en fecha de 2 de agosto de 2024 se había presentado ante el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la decisión de conceder
la medalla de la Comunidad de Madrid al .
CUARTO. Registrada la reclamación con el n.º 41/2024, el 16 de agosto de 2024 se envió a la
reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), que fue notificada a ésta en forma telemática el 28 de agosto de 2024.
QUINTO. El 16 de septiembre de 2024 se dio trámite de audiencia a la Unidad de Transparencia
de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid para
que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, en el plazo máximo de
quince días remitiera informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las
alegaciones que se considerasen oportunas.
SEXTO. Recibido el escrito con las alegaciones efectuadas por la Consejería de Presidencia,
Justicia y Administración Local en relación con el expediente de referencia el 12 de octubre de
2024, el 16 de octubre de 2024 se dio traslado a la reclamante del escrito presentado por la
administración requerida y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
otorgándole un plazo máximo de quince días para formular las alegaciones que considerase
oportunas.
SÉPTIMO. Según certificado del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU),
obrante en este expediente, la reclamante aceptó la anterior notificación y accedió a su contenido
el 7 de noviembre 2024, sin que haya presentado por su parte escrito de alegaciones dentro de
plazo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. A la vista de los antecedentes expuestos, se aprecia un óbice de procedimiento
determinante de la desestimación de la presente reclamación, por motivos formales. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 LTPCM, la reclamación por denegación del acceso
a la información “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo”. Esa fecha es la determinante del inicio de la competencia del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver el fondo de la reclamación
planteada, puesto que, según lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, al CTPD se atribuye,
entre otras funciones, “la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley”.
Se da el hecho de que cuando se presentó la reclamación de no existía ninguna
resolución denegatoria, expresa ni presunta (por silencio administrativo), dado que la misma se
presentó el 6 de agosto de 2024, antes por tanto del vencimiento del plazo de que disponía la
Comunidad de Madrid para resolver, y antes de la fecha en que, dentro de dicho plazo, la
Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local dictara su resolución denegatoria (el
12 de agosto de 2024). No parece que la reclamante haya advertido esta circunstancia, porque no
hay constancia de que con posterioridad a la fecha de la resolución expresa de su solicitud se
haya presentado nuevo escrito de reclamación, ni tampoco existe escrito de alegaciones
presentado dentro del trámite de audiencia que se puso a su disposición.
Lo expuesto es determinante del resultado denegatorio de la presente resolución administrativa,
como decimos, por razones formales. La única reclamación existente en el expediente es anterior
a la resolución expresa dictada por la Administración Pública y, por ello, extemporánea, pues se
presentó antes de que existiera resolución administrativa alguna que impugnar, y sin que haya
escrito de reclamación posterior a la misma que justifique ahora un pronunciamiento del CTPD.
En resumen, al no existir reclamación posterior a la resolución de 12 de agosto de 2024, no es
posible al CTPD entrar en el fondo de la cuestión que se plantea, por prematura. Dicha omisión
no puede subsanarse dentro de este procedimiento, que termina con la presente resolución y
considerando que el plazo de reclamación habría caducado ya, pero ello no impide a la
reclamante iniciar un nuevo procedimiento administrativo y volver presentar su solicitud de
información pública ante la administración responsable, dando lugar a un nuevo expediente
administrativo, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y
acceso a la información pública.
SEGUNDO. Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que tras la presentación de la solicitud
de acceso a la información pública y antes de su resolución se inició ante la Sección octava de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid un proceso
contencioso-administrativo, pendiente de tramitación, en el que se solicitó la nulidad de la decisión
de conceder la medalla internacional de la Comunidad de Madrid al Presidente de Argentina, con
el número de procedimiento ordinario 756/2024 C01, lo que podría suponer la concurrencia del
limite de acceso a la información pública que establece el artículo 14.1. f) LTAIBG (“cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para […] la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva”), en la medida en que la información solicitada forma parte
del objeto del proceso y su publicación podría afectar a la estrategia procesal de la Administración
demandada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores, se formula la siguiente
propuesta de resolución:
“DESESTIMAR la reclamación formulada por ”.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS