Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Móstoles la resolución administrativa que acordaba la cesión en precario de un local municipal a una asociación. El reclamante alegó que la inexistencia de tal acto podría ser constitutiva de delito. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque el documento solicitado no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende únicamente los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados, por lo que no es posible acceder a documentos inexistentes.
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La Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas no establece disposiciones básicas sobre la cesión gratuita de inmuebles municipales aplicables a entidades locales.
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El artículo 72 de la Ley 7/1985 establece la obligación de las Corporaciones Locales de facilitar el uso de recursos públicos a asociaciones que representen intereses generales o específicos de los vecinos.
4
Según el artículo 91.3 de la Ley 2/2003 de Administración Local de la Comunidad de Madrid, las cesiones gratuitas a instituciones privadas sin ánimo de lucro solo requieren comunicación al órgano competente, no una resolución administrativa.
5
La cesión en precario a entidades de interés social no requiere la formalización de una resolución administrativa, por lo que el documento solicitado no encaja en la definición de información pública de la LTPCM.
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El trámite de audiencia de una reclamación de transparencia no es la vía procesal adecuada para denunciar presuntas infracciones penales o administrativas, debiendo utilizarse los canales previstos en la Ley 2/2023.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 31 de enero de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba no estar conforme con el contenido de la resolución por la que el
Ayuntamiento de Móstoles resolvió su solicitud de acceso a la información pública presentada el 18
de diciembre de 2024. En ella, se solicitaba lo siguiente:
«Asunto: Acceso a información por art. 17 de la Ley de Transparencia
Expone: Mediante anterior Respuesta a Solicitud de Información de 5 de diciembre de 2024
(nº. Reg. Salida el Técnico de Administración Especial del Ayuntamiento de
Móstoles [nombre del Técnico] me informa que la asociación [nombre de la asociación]
"disponen una cesión en precario [...] de un espacio en el Centro Cívico Gran Capitán"
Solicita: Copia de la resolución administrativa -con los datos personales anonimizados- por
la que se acuerda la cesión en precario referida en el expositivo.»
SEGUNDO. El día 7 de febrero de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Móstoles para que remitiera un
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase
oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, la entidad reclamada envió a este Consejo un
escrito firmado el 20 de febrero de 2025. En él, el Ayuntamiento de Móstoles señaló lo siguiente:
«Recibido el escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, por el que se
traslada la reclamación presentada por [el interesado] por la que solicita copia de la resolución
administrativa por la que se acuerda la cesión en precario referida, número de expediente
040/2025 CTPD, les informo en los siguientes términos.
Tal y como se indicó en el escrito de fecha 17 de enero de 2025, la cesión se encuentra en
precario, no existiendo resolución administrativa acordando dicha cesión en precario.
A este respecto, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, señala que “Se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, solo es información
pública aquella que realmente exista, resultando que, no es posible conceder acceso, en los
términos solicitados por el ciudadano, a una resolución inexistente.
Se reitera asimismo, que la información sobre la vigencia de las asociaciones en el Registro
Municipal la pueden encontrar en la página web del ayuntamiento en la siguiente dirección:
[enlace]»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 12 de marzo de
2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. Ese mismo
día tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante en el que manifestaba lo siguiente:
«I. He sido emplazado a trámite de audiencia en el Expte. 040/2025 CTPD mediante
notificación del Consejo de Transparencia y Prot. Datos de 12/3/2025 (salida Ref.
, CSV ).
II. El Ayuntamiento de Móstoles ha emitido informe de 21/2/23 en el que por fin admite que no
existe resolución administrativa alguna por la que se ha cedido un despacho en un edificio de
titularidad municipal, con los correspondientes suministros, a una persona jurídica privada.
Lo cual podría implicar la comisión de los delitos tipificados en los arts. 404 y 432bis del Código
Penal, siendo de aplicación el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
III. Manifiesto mi decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o
justificaciones, conforme el art. 82.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
[SOLICITO:] Se tenga por realizado el trámite, en su caso para la remisión de lo actuado al
Ministerio Fiscal o al Juzgado de Guardia de Móstoles.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. El reclamante solicita la copia de la resolución administrativa por la que se acuerda la
cesión en precario de un local de titularidad municipal a una asociación. El Ayuntamiento de Móstoles,
en su escrito de alegaciones, indica que tal resolución no existe, lo que encuentra su justificación en la
naturaleza de la cesión.
En cuanto a la cesión en precario del uso de locales municipales a asociaciones es necesario estar a
lo dispuesto en la normativa que regula el patrimonio de las Entidades Locales, especialmente en lo
que concierne al marco legal aplicable a la cesión de uso de bienes de titularidad municipal. En este
sentido, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que
establece la normativa básica sobre los bienes públicos, no contempla disposiciones específicas sobre
la cesión gratuita de inmuebles municipales.
El único artículo que aborda como tal la cesión gratuita de bienes y derechos patrimoniales es el artículo
145, en el que se prevé «la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente
acuerdo» únicamente en los casos de cesión de uso. Si bien es cierto que se menciona la existencia
de un acuerdo en el marco de la cesión gratuita, la disposición final segunda de esta Ley 33/2003
establece que los preceptos del artículo 145 no tienen carácter básico, por lo que lo expuesto solo sería
de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado.
En la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tampoco se incluyen
preceptos específicos sobre la cesión de uso de los bienes pertenecientes a las entidades locales. Lo
que sí establece esta ley en su artículo 72 es que las Corporaciones Locales deben promover el
fortalecimiento de las asociaciones que representen los intereses generales o específicos de los
vecinos. Asimismo, en la medida de sus posibilidades, las entidades locales deben facilitarles el uso de
recursos públicos y el acceso a subvenciones para el desarrollo de sus actividades, así como fomentar
su implicación en la gestión municipal.
Por tanto, si atendemos al orden jerárquico de la normativa aplicable a los bienes de las corporaciones
locales, sería necesario recurrir a la normativa autonómica de desarrollo del régimen local. Así, habría
que estar en este caso a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la
Comunidad de Madrid (en adelante, LALCM).
El artículo 91.3 LALCM establece lo siguiente en relación con la enajenación de los bienes patrimoniales
municipales: «podrán cederse gratuitamente a Entidades o Instituciones públicas para fines que
redunden en beneficio de los vecinos, así como a las instituciones privadas sin ánimo de lucro. Las
cesiones deberán ser comunicadas al órgano competente en materia de régimen local de la Comunidad
de Madrid». Únicamente se necesitaría autorización administrativa de la Comunidad de Madrid en el
caso de que se enajenara un bien cuyo valor exceda el 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto
anual de la Corporación Local, tal y como establece el artículo 91.1 LALCM.
Por todo lo expuesto, puede concluirse que la normativa autonómica que desarrolla el régimen local de
las corporaciones municipales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid permite la cesión de
inmuebles a entidades privadas, siempre que estén alineadas con los objetivos y necesidades de la
comunidad local, que no persigan fines lucrativos y que utilicen dichos bienes para actividades que
tengan un propósito de utilidad pública o interés social. Asimismo, el único requisito establecido para la
cesión en precario sería la comunicación prevista en el artículo 91.3 LALCM.
CUARTO. Según lo expuesto en el fundamento anterior, la cesión en precario por parte de una
corporación local a una entidad sin ánimo de lucro de interés social no cobra forma de resolución
administrativa. Por ende, la resolución administrativa que solicita el reclamante no existe y tampoco
puede incardinarse en el concepto de información pública, definido en el artículo 5.b) LTPCM como
«los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
QUINTO. En su escrito de alegaciones, el reclamante indica lo siguiente:
«El Ayuntamiento de Móstoles ha emitido informe de 21/2/23 en el que por fin admite que no
existe resolución administrativa alguna por la que se ha cedido un despacho en un edificio de
titularidad municipal, con los correspondientes suministros, a una persona jurídica privada.
Lo cual podría implicar la comisión de los delitos tipificados en los arts. 404 y 432bis del Código
Penal, siendo de aplicación el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. […]
[SOLICITO:] Se tenga por realizado el trámite, en su caso para la remisión de lo actuado al
Ministerio Fiscal o al Juzgado de Guardia de Móstoles»
De lo expuesto se entiende que el reclamante desea formular una denuncia por entender que la
actuación del Ayuntamiento de Móstoles ha podido suponer una infracción penal o administrativa grave
o muy grave. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen
sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, establece en su artículo 16.1 que «toda
persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante o ante las
autoridades u órganos autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera acciones u
omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación
a través del correspondiente canal interno».
En la Comunidad de Madrid, la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión
pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, adicionó un nuevo precepto al
artículo 77 LTPCM. En virtud de este nuevo apartado, se le asignó a este Consejo de Transparencia y
Protección de Datos el ejercicio de las funciones que la Ley 2/2023 atribuye en su artículo 43 a la
Autoridad Independiente de Protección del Informante.
No obstante, el uso del trámite de audiencia conferido en el marco del desarrollo de este procedimiento
de reclamación no sería el cauce adecuado para remitir información relativa a hechos que pudieran
estimarse constitutivos de infracciones penales o administrativas. Así, el reclamante debería proceder
según lo dispuesto en los artículos 17 y ss. de la citada Ley 2/2023 y a través del canal externo, que es
el medio previsto legalmente para poner este tipo de información a disposición de la autoridad
competente.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.