Desestimada 12/08/2025 · 196 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública sobre el desglose de la partida presupuestaria 1000 del Ayuntamiento de Pedrezuela y su desestimación por inexistencia de la información

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Pedrezuela el desglose por persona de la partida 1000 (2024). El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando reelaboración de datos y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al constatar que dicha partida presupuestaria no existe en la estructura de la entidad ni en su portal de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Los concejales disponen de un régimen jurídico específico y preferente de acceso a la información según el art. 77 de la LRBRL, siendo la normativa de transparencia de aplicación supletoria.
2 La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIPBG debe realizarse mediante una interpretación restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar fehacientemente su concurrencia.
3 No es admisible que la existencia de un régimen especial para representantes públicos sitúe a los concejales en una posición de inferioridad respecto al derecho de acceso de la ciudadanía general.
4 La desestimación se fundamenta en la inexistencia de la información solicitada, ya que la partida 1000 no figura en la estructura presupuestaria ni en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 28 de enero de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Particip ación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). La reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 15 de diciembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Pedrezuela. En ella, se solicitaba lo siguiente: «Desglose (por persona) partida 1000 desde 01 de enero de 2024 a 30 de noviembre de 2024» SEGUNDO. El día 6 de febrero de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Pedrezuela para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC. TERCERO. El Ayuntamiento de Pedrezuela resolvió la solicitud de acceso de la reclamante fuera de plazo mediante el Decreto de la Alcaldía de fecha 21 de enero de 2025. En él, se inadmitió a trámite la solicitud de la reclamante, en síntesis, por los siguientes motivos: 1. Por la concurrencia causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el Ayuntamiento de Pedrezuela, la información ha sido facilitada a la reclamante y lo que esta pretende es la reelaboración de dicha información. 2. Por ser de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIPBG, en concreto por estimar que la solicitud tiene «un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». 3. Por considerar que el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) no ampara que se «realicen tareas de reelaboración, desglose, interpretación, análisis, etc. de dicha documentación» CUARTO. En uso del trámite de audiencia conferido a la entidad reclamada, esta envió al Consejo un escrito firmado el día 8 de febrero de 2025. En él, el Ayuntamiento de Pedrezuela replicaba lo indicado en el Decreto de la Alcaldía impugnado por la reclamante y, además, señalaba que se había puesto una notificación a disposición de la reclamante (que fue rechazada por esta) y que la partida que esta solicita no existe en la estructura presupuestaria de la entidad reclamada. QUINTO. Mediante un escrito de la Secretaria General de este Consejo, de fecha 13 de febrero de 2025, se dio traslado de las alegaciones a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. En el expediente de la reclamación obra un acuse de recibo de notificación telemática de fecha 16 de febrero de 2025 aceptada por la reclamante. No obstante, no hay constancia de que esta haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido. SEXTO. Mediante un escrito de la Jefa del Servicio de Gestión de Reclamaciones de fecha 9 de junio de 2025, se le confirió al Ayuntamiento de Pedrezuela un trámite de audiencia complementario para que, en un plazo de quince días, aportase a este Consejo los contenidos siguientes: «- Documento en el que se contiene la partida 1000, objeto de la información solicitada por la reclamante, indicando los conceptos que abarca dicha partida. - Indicación de los “diferentes documentos” que ha de consultarse, así como de las aplicaciones informáticas en las que se ubican éstos, si así fuera.» En el expediente de la reclamación obra un acuse de recibo de notificación telemática de fecha 10 de junio de 2025 aceptado por la entidad reclamada. SÉPTIMO. En uso del trámite de audiencia complementario conferido, el Ayuntamiento de Pedrezuela remitió a este Consejo unas alegaciones a través de un Informe de fecha 10 de junio de 2025. En él, se indica lo siguiente: «Que en relación a la solicitud de información relativa al expediente referenciado formulada por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, respecto a desglose (por persona) partida 1000 del cierre cuentas año 2024, dicha partida no existe, ni ha existido nunca en la estructura presupuestaria de este Ayuntamiento» OCTAVO. Mediante un escrito de fecha 19 de junio de 2025 de la Jefa del Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo se dio traslado de las alegaciones complementarias a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. En el expediente de la reclamación obra un acuse de recibo de notificación telemática de fecha 30 de junio de 2025 rechazada automáticamente por la reclamante por finalización del plazo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. La reclamante formuló su solicitud de acceso a la información en calidad de electa local del Ayuntamiento de Pedrezuela. El apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, dispone que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), así como el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función». De ello puede desprenderse que los concejales, en el ejercicio de sus funciones, disfrutan de un régimen jurídico específico y preferente de acceso a la información pública en relación a su ayuntamiento de adscripción. Dicho régimen se desarrolla, también, en los artículos 14 al 16 y 84 del ROF. El alcance de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en relación con la legislación específica de acceso a la información para los electos locales, fue abordado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 312/2022, de 10 de marzo: «Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria». No obstante, en esta misma sentencia se prevé el acceso de los concejales a la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIPBG, pues en su fundamento de derecho cuarto establece que «la normativa sobre la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél». Por todo ello, y de acuerdo con la Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, dictada por este Consejo, en el caso expuesto en el párrafo anterior estaríamos ante un supuesto de aplicación simultánea del régimen especial y del régimen general, por lo que «parece razonable, en términos de hermenéutica jurídica, responder a la cuestión a través de la integración de la vieja regulación especial con la nueva y posterior regulación general del derecho de acceso a la información, en lo no expresamente regulado por aquella». De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución 0223/2024, señaló lo siguiente: «No es admisible que se pretenda excluir la aplicación supletoria de la LTAIBG a la LBRL con el afán de situar a los representantes públicos, elegidos por los ciudadanos, en una situación de inferioridad por lo que se refiere a la aplicación y garantía de los derechos de acceso a la información pública cuando, por otro lado, la jurisprudencia expresamente manifiesta que justamente por su cargo, el acceso a la información tendría la consideración de cualificado. Aquéllos que representan a la ciudadanía en las Instituciones públicas, en este caso los concejales, no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejerciten sus representados individualmente considerados. En mérito a lo argumentado no resulta ajustado a derecho excluir el acceso a la información pública solicitada por la existencia de un régimen jurídico especial constituido por el art 77 LBRL, en aplicación de la disposición adicional 1. 2ª LTAIBG» En conclusión, este Consejo estima que concurre la circunstancia prevista en la disposición adicional primera de la LTAIPBG, al ostentar la reclamante la condición subjetiva de electa local. Por ello, y en sintonía con la referida Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, sería de aplicación el régimen de acceso a la información específico para concejales previsto en la LRBRL y, supletoriamente, la normativa de transparencia, siempre y cuando esta no pusiera a la concejala solicitante en posición de inferioridad. CUARTO. La reclamante solicita el «desglose (por persona) partida 1000 desde 01 de enero de 2024 a 30 de noviembre de 2024». El acceso a esta información le fue denegado a la reclamante por el Ayuntamiento de Pedrezuela fuera de plazo mediante la inadmisión a trámite de la solicitud por la concurrencia de las causas previstas en el artículo 18.1. letras c) y e) LTAIPBG, relativas a la necesidad de la reelaboración y al carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley de transparencia de la solicitud, respectivamente. Asimismo, la entidad reclamada invocó el artículo 77 de la LRBRL e indicó que este precepto no ampara que se realicen tareas de reelaboración para poder facilitar la información. En relación con las causas de inadmisión invocadas, este Consejo recuerda que el Tribunal Supremo, en su Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera), ya estableció que la aplicación de las causas del artículo 18 LTAIPBG deben ser objeto de una interpretación restrictiva y que el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado: «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley» El Ayuntamiento de Pedrezuela, tanto en la Resolución impugnada como en su casi idéntico escrito de alegaciones, señaló en negrita parte del texto del artículo 18.1 LTAIPBG letras c) y e). A continuación, indicó lo siguiente: «Por lo que, teniendo en consideración que el fin pretendido por dicha norma, como no podría ser de otra manera, es el acceso a determinada documentación pública, pero no con un carácter abusivo, para así permitir a la ciudadanía conocer determinadas resoluciones, procede señalar que lo que no se considera justificado es que dicha norma permita que por parte de la solicitante, por concejal que sea, se exija un desglose de los datos que se le han facilitado, ya que, ello en primer lugar refleja que si se le ha dado acceso a la documentación solicitada, pero que lo que pretende es que se realice una tarea de reelaboración de dicha documentación.» Si atendemos al espíritu de la normativa de transparencia y a lo establecido por la jurisprudencia, este Consejo no puede aceptar las meras invocaciones realizadas en el Decreto de la Alcaldía como una motivación que cuente con la suficiente entidad para apoyar la concurrencia de las causas de inadmisión citadas por la entidad reclamada. No obstante, el Ayuntamiento de Pedrezuela señaló en su escrito de alegaciones, por un lado, que «ni tan siguiera la interesada ha abierto la notificación realizada, lo cual refleja que la solicitud de desglose se realiza con el único ánimo de obstaculizar el funcionamiento de esta administración» y, por otro lado, que la partida 1000 que solicitada no existe. Adicionalmente, es necesario señalar una deficiencia en la Resolución por la que el Ayuntamiento reclamado inadmitió la solicitud de la concejala, ya que en ella indica que el objeto era «el desglose (salario, pluses, horas) del coste personal 2023 por personas y puesto que figura en las tablas del acuerdo con el comité del mes de octubre 2024 para la regularización salarial que figura en el expediente 499/2024». Esta información fue pedida por la reclamante con carácter previo mediante otra solicitud y la Resolución por la que se le denegó el acceso fue impugnada ante este Consejo, que se pronunció al respecto en su Resolución 166_2024 CTPD. Por tanto, el Ayuntamiento de Pedrezuela estimó que la información solicitada por la reclamante tenía la consideración de información pública —y que, por tanto, existe— ya que en el Decreto por el que se resolvía la solicitud se aplicaron causas de inadmisión y límites tanto de la normativa de transparencia como de la normativa específica que regula el acceso a la información por parte de los electos locales, si bien es cierto que en el propio Decreto se hace referencia a una información que fue objeto de una solicitud distinta. Además, la entidad reclamada señaló, tanto en la Resolución impugnada como en su escrito de alegaciones, que la información ya ha sido facilitada a la reclamante, pero que lo que esta pedía era una reelaboración de los contenidos facilitados, circunstancia que en ningún momento ha quedado acreditada. En uso del trámite de audiencia complementario conferido, la entidad reclamada facilitó a este Consejo un breve Informe de fecha 10 de junio del 2025 elaborado por un técnico de esta Entidad Local, en el que se indica «que en relación a la solicitud de información relativa al expediente referenciado formulada por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, respecto a desglose (por persona) partida 1000 del cierre cuentas año 2024, dicha partida no existe, ni ha existido nunca en la estructura presupuestaria de este Ayuntamiento». Este Consejo ha consultado el Portal de Transparencia de la entidad reclamada y efectivamente no ha podido localizar la partida mencionada por la concejala en su solicitud. Esto no implicaría como tal que la información no existe, ya que se podría haber incumplido los deberes de publicidad activa por parte del Ayuntamiento, circunstancia ya constatada por este Consejo en la Resolución 166_2024 CTPD, en la que se recordó al órgano reclamado la obligatoriedad de tener publicada su RPT. Por lo que respecta a la reclamante, en ningún momento esta ha hecho uso de los trámites de audiencia conferidos, por lo que no ha aclarado si la partida presupuestaria existe, si la información ya le fue facilitada durante el procedimiento de reclamación o si lo que desea es un tratamiento específico de información que ya obra en su poder. Las circunstancias expuestas hacen que sea imposible para este Consejo incardinar el objeto de la solicitud en los contenidos que los concejales pueden solicitar del alcalde previstos en el artículo 77 LRBRL por dos motivos. El primero es que el Ayuntamiento en su Informe de 10 de junio de 2025 afirmó que la información solicitada no existe, circunstancia sobre la que la reclamante no se ha pronunciado ni en la notificación practicada por la Corporación Local ni en ninguno de los dos trámites de audiencia conferidos por este Consejo. El segundo motivo es no hemos localizado dicha partida en los presupuestos publicados en el Portal de Transparencia de la Entidad Local, lo que refuerza la posibilidad de que la información no exista. En este sentido, cuando el Ayuntamiento aplicó las causas de inadmisión invocadas e indicó que la información ya había sido facilitada a la reclamante, lo hizo refiriéndose a unos contenidos que ya fueron objeto de otra solicitud, por lo que presuponemos que se trató de un error por parte de la entidad local reclamada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación presentada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.