Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Pedrezuela el desglose por persona de la partida 1000 (2024). El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando reelaboración de datos y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al constatar que dicha partida presupuestaria no existe en la estructura de la entidad ni en su portal de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
Los concejales disponen de un régimen jurídico específico y preferente de acceso a la información según el art. 77 de la LRBRL, siendo la normativa de transparencia de aplicación supletoria.
2
La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIPBG debe realizarse mediante una interpretación restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar fehacientemente su concurrencia.
3
No es admisible que la existencia de un régimen especial para representantes públicos sitúe a los concejales en una posición de inferioridad respecto al derecho de acceso de la ciudadanía general.
4
La desestimación se fundamenta en la inexistencia de la información solicitada, ya que la partida 1000 no figura en la estructura presupuestaria ni en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 28 de enero de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Particip ación de la
Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
La reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
pública presentada el día 15 de diciembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Pedrezuela. En ella, se
solicitaba lo siguiente:
«Desglose (por persona) partida 1000 desde 01 de enero de 2024 a 30 de noviembre de
2024»
SEGUNDO. El día 6 de febrero de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Pedrezuela para que remitiera un
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase
oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
TERCERO. El Ayuntamiento de Pedrezuela resolvió la solicitud de acceso de la reclamante fuera de
plazo mediante el Decreto de la Alcaldía de fecha 21 de enero de 2025. En él, se inadmitió a trámite la
solicitud de la reclamante, en síntesis, por los siguientes motivos:
1. Por la concurrencia causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con
el Ayuntamiento de Pedrezuela, la información ha sido facilitada a la reclamante y lo que esta
pretende es la reelaboración de dicha información.
2. Por ser de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIPBG, en concreto por
estimar que la solicitud tiene «un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley».
3. Por considerar que el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local (en adelante, LRBRL) no ampara que se «realicen tareas de reelaboración,
desglose, interpretación, análisis, etc. de dicha documentación»
CUARTO. En uso del trámite de audiencia conferido a la entidad reclamada, esta envió al Consejo un
escrito firmado el día 8 de febrero de 2025. En él, el Ayuntamiento de Pedrezuela replicaba lo indicado
en el Decreto de la Alcaldía impugnado por la reclamante y, además, señalaba que se había puesto
una notificación a disposición de la reclamante (que fue rechazada por esta) y que la partida que esta
solicita no existe en la estructura presupuestaria de la entidad reclamada.
QUINTO. Mediante un escrito de la Secretaria General de este Consejo, de fecha 13 de febrero de
2025, se dio traslado de las alegaciones a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. En el
expediente de la reclamación obra un acuse de recibo de notificación telemática de fecha 16 de febrero
de 2025 aceptada por la reclamante. No obstante, no hay constancia de que esta haya efectuado
alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
SEXTO. Mediante un escrito de la Jefa del Servicio de Gestión de Reclamaciones de fecha 9 de junio
de 2025, se le confirió al Ayuntamiento de Pedrezuela un trámite de audiencia complementario para
que, en un plazo de quince días, aportase a este Consejo los contenidos siguientes:
«- Documento en el que se contiene la partida 1000, objeto de la información solicitada por la
reclamante, indicando los conceptos que abarca dicha partida.
- Indicación de los “diferentes documentos” que ha de consultarse, así como de las
aplicaciones informáticas en las que se ubican éstos, si así fuera.»
En el expediente de la reclamación obra un acuse de recibo de notificación telemática de fecha 10 de
junio de 2025 aceptado por la entidad reclamada.
SÉPTIMO. En uso del trámite de audiencia complementario conferido, el Ayuntamiento de Pedrezuela
remitió a este Consejo unas alegaciones a través de un Informe de fecha 10 de junio de 2025. En él,
se indica lo siguiente:
«Que en relación a la solicitud de información relativa al expediente referenciado formulada
por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, respecto a desglose (por persona)
partida 1000 del cierre cuentas año 2024, dicha partida no existe, ni ha existido nunca en la
estructura presupuestaria de este Ayuntamiento»
OCTAVO. Mediante un escrito de fecha 19 de junio de 2025 de la Jefa del Servicio de Gestión de
Reclamaciones de este Consejo se dio traslado de las alegaciones complementarias a la reclamante y
se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días
para que presentara alegaciones. En el expediente de la reclamación obra un acuse de recibo de
notificación telemática de fecha 30 de junio de 2025 rechazada automáticamente por la reclamante por
finalización del plazo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. La reclamante formuló su solicitud de acceso a la información en calidad de electa local
del Ayuntamiento de Pedrezuela. El apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIPBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, dispone que
«se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante,
LRBRL), así como el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(en adelante, ROF), establece que «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho
a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función». De ello puede desprenderse que los concejales, en el ejercicio de sus funciones,
disfrutan de un régimen jurídico específico y preferente de acceso a la información pública en relación
a su ayuntamiento de adscripción. Dicho régimen se desarrolla, también, en los artículos 14 al 16 y 84
del ROF.
El alcance de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en relación con la legislación
específica de acceso a la información para los electos locales, fue abordado por el Tribunal Supremo
en la Sentencia 312/2022, de 10 de marzo:
«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso
a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16
ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición
adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse
que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a
efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013
significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la
regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria».
No obstante, en esta misma sentencia se prevé el acceso de los concejales a la reclamación regulada
en el artículo 24 de la LTAIPBG, pues en su fundamento de derecho cuarto establece que «la normativa
sobre la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se
regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso,
contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera
interpuesto contra aquél».
Por todo ello, y de acuerdo con la Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, dictada por este Consejo,
en el caso expuesto en el párrafo anterior estaríamos ante un supuesto de aplicación simultánea del
régimen especial y del régimen general, por lo que «parece razonable, en términos de hermenéutica
jurídica, responder a la cuestión a través de la integración de la vieja regulación especial con la nueva
y posterior regulación general del derecho de acceso a la información, en lo no expresamente regulado
por aquella». De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución 0223/2024,
señaló lo siguiente:
«No es admisible que se pretenda excluir la aplicación supletoria de la LTAIBG a la LBRL con
el afán de situar a los representantes públicos, elegidos por los ciudadanos, en una situación
de inferioridad por lo que se refiere a la aplicación y garantía de los derechos de acceso a la
información pública cuando, por otro lado, la jurisprudencia expresamente manifiesta que
justamente por su cargo, el acceso a la información tendría la consideración de cualificado.
Aquéllos que representan a la ciudadanía en las Instituciones públicas, en este caso los
concejales, no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de
alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejerciten sus representados
individualmente considerados.
En mérito a lo argumentado no resulta ajustado a derecho excluir el acceso a la información
pública solicitada por la existencia de un régimen jurídico especial constituido por el art 77
LBRL, en aplicación de la disposición adicional 1. 2ª LTAIBG»
En conclusión, este Consejo estima que concurre la circunstancia prevista en la disposición adicional
primera de la LTAIPBG, al ostentar la reclamante la condición subjetiva de electa local. Por ello, y en
sintonía con la referida Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, sería de aplicación el régimen de
acceso a la información específico para concejales previsto en la LRBRL y, supletoriamente, la
normativa de transparencia, siempre y cuando esta no pusiera a la concejala solicitante en posición de
inferioridad.
CUARTO. La reclamante solicita el «desglose (por persona) partida 1000 desde 01 de enero de 2024
a 30 de noviembre de 2024». El acceso a esta información le fue denegado a la reclamante por el
Ayuntamiento de Pedrezuela fuera de plazo mediante la inadmisión a trámite de la solicitud por la
concurrencia de las causas previstas en el artículo 18.1. letras c) y e) LTAIPBG, relativas a la necesidad
de la reelaboración y al carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley de transparencia de la
solicitud, respectivamente. Asimismo, la entidad reclamada invocó el artículo 77 de la LRBRL e indicó
que este precepto no ampara que se realicen tareas de reelaboración para poder facilitar la información.
En relación con las causas de inadmisión invocadas, este Consejo recuerda que el Tribunal Supremo,
en su Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera),
ya estableció que la aplicación de las causas del artículo 18 LTAIPBG deben ser objeto de una
interpretación restrictiva y que el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el
órgano reclamado:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley»
El Ayuntamiento de Pedrezuela, tanto en la Resolución impugnada como en su casi idéntico escrito de
alegaciones, señaló en negrita parte del texto del artículo 18.1 LTAIPBG letras c) y e). A continuación,
indicó lo siguiente:
«Por lo que, teniendo en consideración que el fin pretendido por dicha norma, como no podría
ser de otra manera, es el acceso a determinada documentación pública, pero no con un
carácter abusivo, para así permitir a la ciudadanía conocer determinadas resoluciones,
procede señalar que lo que no se considera justificado es que dicha norma permita que por
parte de la solicitante, por concejal que sea, se exija un desglose de los datos que se le han
facilitado, ya que, ello en primer lugar refleja que si se le ha dado acceso a la documentación
solicitada, pero que lo que pretende es que se realice una tarea de reelaboración de dicha
documentación.»
Si atendemos al espíritu de la normativa de transparencia y a lo establecido por la jurisprudencia, este
Consejo no puede aceptar las meras invocaciones realizadas en el Decreto de la Alcaldía como una
motivación que cuente con la suficiente entidad para apoyar la concurrencia de las causas de
inadmisión citadas por la entidad reclamada. No obstante, el Ayuntamiento de Pedrezuela señaló en
su escrito de alegaciones, por un lado, que «ni tan siguiera la interesada ha abierto la notificación
realizada, lo cual refleja que la solicitud de desglose se realiza con el único ánimo de obstaculizar el
funcionamiento de esta administración» y, por otro lado, que la partida 1000 que solicitada no existe.
Adicionalmente, es necesario señalar una deficiencia en la Resolución por la que el Ayuntamiento
reclamado inadmitió la solicitud de la concejala, ya que en ella indica que el objeto era «el desglose
(salario, pluses, horas) del coste personal 2023 por personas y puesto que figura en las tablas del
acuerdo con el comité del mes de octubre 2024 para la regularización salarial que figura en el
expediente 499/2024». Esta información fue pedida por la reclamante con carácter previo mediante otra
solicitud y la Resolución por la que se le denegó el acceso fue impugnada ante este Consejo, que se
pronunció al respecto en su Resolución 166_2024 CTPD.
Por tanto, el Ayuntamiento de Pedrezuela estimó que la información solicitada por la reclamante tenía
la consideración de información pública —y que, por tanto, existe— ya que en el Decreto por el que se
resolvía la solicitud se aplicaron causas de inadmisión y límites tanto de la normativa de transparencia
como de la normativa específica que regula el acceso a la información por parte de los electos locales,
si bien es cierto que en el propio Decreto se hace referencia a una información que fue objeto de una
solicitud distinta. Además, la entidad reclamada señaló, tanto en la Resolución impugnada como en su
escrito de alegaciones, que la información ya ha sido facilitada a la reclamante, pero que lo que esta
pedía era una reelaboración de los contenidos facilitados, circunstancia que en ningún momento ha
quedado acreditada.
En uso del trámite de audiencia complementario conferido, la entidad reclamada facilitó a este Consejo
un breve Informe de fecha 10 de junio del 2025 elaborado por un técnico de esta Entidad Local, en el
que se indica «que en relación a la solicitud de información relativa al expediente referenciado
formulada por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, respecto a desglose (por persona)
partida 1000 del cierre cuentas año 2024, dicha partida no existe, ni ha existido nunca en la estructura
presupuestaria de este Ayuntamiento».
Este Consejo ha consultado el Portal de Transparencia de la entidad reclamada y efectivamente no ha
podido localizar la partida mencionada por la concejala en su solicitud. Esto no implicaría como tal que
la información no existe, ya que se podría haber incumplido los deberes de publicidad activa por parte
del Ayuntamiento, circunstancia ya constatada por este Consejo en la Resolución 166_2024 CTPD, en
la que se recordó al órgano reclamado la obligatoriedad de tener publicada su RPT.
Por lo que respecta a la reclamante, en ningún momento esta ha hecho uso de los trámites de audiencia
conferidos, por lo que no ha aclarado si la partida presupuestaria existe, si la información ya le fue
facilitada durante el procedimiento de reclamación o si lo que desea es un tratamiento específico de
información que ya obra en su poder.
Las circunstancias expuestas hacen que sea imposible para este Consejo incardinar el objeto de la
solicitud en los contenidos que los concejales pueden solicitar del alcalde previstos en el artículo 77
LRBRL por dos motivos. El primero es que el Ayuntamiento en su Informe de 10 de junio de 2025 afirmó
que la información solicitada no existe, circunstancia sobre la que la reclamante no se ha pronunciado
ni en la notificación practicada por la Corporación Local ni en ninguno de los dos trámites de audiencia
conferidos por este Consejo. El segundo motivo es no hemos localizado dicha partida en los
presupuestos publicados en el Portal de Transparencia de la Entidad Local, lo que refuerza la
posibilidad de que la información no exista. En este sentido, cuando el Ayuntamiento aplicó las causas
de inadmisión invocadas e indicó que la información ya había sido facilitada a la reclamante, lo hizo
refiriéndose a unos contenidos que ya fueron objeto de otra solicitud, por lo que presuponemos que se
trató de un error por parte de la entidad local reclamada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación presentada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.