El solicitante pidió a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Comunidad de Madrid información sobre la revalorización de los jardines de La Moncloa. Alegó silencio administrativo y falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección Datos desestimó la reclamación porque la información no obra en poder de la Comunidad, siendo competencia de Patrimonio Nacional.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmisible según el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013 (LTAIBG) al dirigirse a un órgano en cuyo poder no obra la información solicitada.
2
La competencia de conservación del Palacio de la Moncloa y sus jardines recae en Patrimonio Nacional (Administración General del Estado) conforme al artículo 6.b) de la Ley 16/1985.
3
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
4
La Comunidad de Madrid carece de competencia en las actuaciones de revalorización paisajística de los jardines de La Moncloa, lo que justifica la denegación del acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS
POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 2 de agosto de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM), por no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a información pública
presentada el 20 de junio de 2024 a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
Manifiesta el reclamante lo siguiente:
“Solicité acceso a la información pública que pudiera existir relativa a la intervención de la
Comunidad de Madrid en el proceso de revalorización paisajista de los jardines de La Moncloa,
en tanto pudieran afectar, como "Bien de Interés Cultural", la categoría de "Jardín Histórico", al
"Jardín de La Princesa", un bien cultural declarado como "Jardín Artístico" por Orden de 16 de
octubre de 1935 del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, actualmente catalogado
como "Bien de Interés Cultural", en la categoría de "Jardín Histórico", por aplicación de la
disposición adicional primera y artículo 15.2 de la Ley estatal 16/1985, del Patrimonio Histórico
Español, sobre el que la Comunidad de Madrid posee jurisdicción como Administración cultural.
Para una mayor ilustración sobre el asunto objeto de la solicitud de acceso, se ha
proporcionado a la Administración detallada información histórica sobre el bien. Sin embargo,
ha transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido por el artículo 42 de la Ley de la
Asamblea de Madrid 10/2019, sin que se me haya dado respuesta alguna a dicha solicitud, por
lo que ha de entenderse desestimada tácitamente por silencio negativo. La información pública
demandada tiene el propósito de escrutar si la Administración madrileña defiende o no
adecuadamente el patrimonio cultural que tiene bajo su tutela, para lo que es preciso acceder a
la información pública que pudiera existir relativa a su intervención. No existen, por tanto,
razones que justifiquen la denegación de la misma mediante la callada por respuesta.”
SEGUNDO. El 8 de agosto de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al órgano informante para que, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. El 3 de septiembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección General
de Patrimonio Histórico y Oficina del Español, manifestando lo siguiente:
“Con fecha 9 de agosto de 2024 se notifica al interesado la Resolución del Director General de
Patrimonio Cultural y Oficina del Español, (acusando recibo el día 11 de agosto de 2024), por la que
se inadmite su solicitud de información ya que la competencia de conservación del Palacio de la
Moncloa y sus jardines es competencia del Patrimonio Nacional (Administración General del Estado),
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, por lo que la Comunidad de Madrid no puede intervenir en el proceso de
revalorización paisajística de los jardines. Esta notificación también se ha remitido por correo al
interesado. Se adjunta a estas alegaciones la Resolución de inadmisión y su notificación.”.
CUARTO. Con fecha 13 de septiembre de 2024 se confiere al reclamante el trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente
alegaciones.
QUINTO. El 18 de septiembre de 2024 el reclamante presenta escrito de alegaciones en el que
manifiesta, en síntesis, su desacuerdo con las alegaciones de la Consejería de Cultura al considerar
que “esa pretendida carencia de competencia de la Comunidad de Madrid respecto al Jardín de la
Princesa como Bien de Interés Cultural, no es tal” y que la reclamación debe estimarse por razones
procedimentales o formales por no haber sido inadmitida su solicitud en plazo y no haber sido
trasladada al órgano competente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según lo establecido en la Ley 3/1983 de 25 de febrero por la que se aprueba el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en virtud de su artículo 26.1.19 será competencia
exclusiva el patrimonio histórico artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico de interés para la
Comunidad sin perjuicio de la competencia del Estado. El título competencial 149.1.28 de la CE
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre defensa, patrimonio cultural, artístico monumental
español.
La Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconoce en su
artículo 30 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal,
según dispone en el artículo 5 b), «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De
este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite legal, según lo previsto en los artículos 34 y 40 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
QUINTO: La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información que incumbe a la
Administración General del Estado en cuando a las intervenciones en los Jardines de la Moncloa (el
Palacio de la Moncloa y sus jardines pertenecen a Patrimonio Nacional) tal como dispone en su
artículo 6.b) de la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En aplicación del artículo 42 de LTPCM, dictó resolución inadmitiendo la solicitud por aplicación de la
causa contemplada en el artículo 18.1.d) LTAIBG (tratarse de solicitudes de información dirigidas a un
órgano en cuyo poder no obre la información). La Comunidad de Madrid no tiene competencia en las
citadas actuaciones, que, en todo caso, deberán respetar las protecciones establecidas por la citada
Ley de Patrimonio Histórico Español y los instrumentos que en ella se establecen.
En conclusión, procede desestimar la reclamación presentada dado que este Consejo considera que
se ha aplicado de manera correcta la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por , en relación con
la solicitud de acceso a la información pública por incurrir en causa de inadmisión.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2
LPAC.