El interesado solicitó a la Comunidad de Madrid información sobre los criterios objetivos de selección en un proceso del Ayuntamiento de El Boalo. Tras alegar indefensión y falta de acceso al expediente completo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la Comunidad ya informó de los criterios generales y la documentación específica obra en el Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
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La Comunidad de Madrid ya facilitó los criterios establecidos en el artículo 21.5 de la convocatoria, cumpliendo con la solicitud de información pública.
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Al ser el reclamante parte de un proceso administrativo, se aplica la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, que supedita el acceso a los documentos a la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente.
3
Siguiendo el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 008/2015, el acceso a la información en condición de interesado debe realizarse conforme a la regulación de la convocatoria.
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La información detallada sobre la selección final y el expediente administrativo es competencia del Ayuntamiento de El Boalo, entidad beneficiaria de la subvención y gestora del proceso selectivo.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 08 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Dirección
General de Atención al Ciudadano, reclamación formulada , por no
estar de acuerdo con la Resolución recibida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), en
relación con su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“Buenos días, en relación a las discrepancias de un proceso selectivo en el Ayuntamiento de
El Boalo, amparado por una subvención de la Comunidad de Madrid; Orden de 8 de mayo de
2023, del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las normas
de procedimiento y las bases reguladoras de las subvenciones de los Programas Públicos de
Empleo-Formación de la Comunidad de Madrid, en la misma se hace referencia en su artículo
21.5 " “La entidad beneficiaria de la subvención seleccionará a los desempleados participantes
en el proyecto de entre los candidatos que le hayan sido remitidos por la Oficina de Empleo,
aplicando criterios objetivos de adecuación al puesto de trabajo y sin incurrir en causas de
discriminación". Deseo saber si por parte de la Comunidad se exige que los ayuntamientos
apliquen criterios objetivos o dicho requisito ya se da con la mera preselección por parte de la
Oficina de Empleo correspondiente, entiendo que aparte de dicha preselección, se exige a los
ayuntamientos aplicar criterios objetivos tal y como indica el artículo 21.5, pero me gustaría
una confirmación y específicamente qué criterios se han utilizado en el expediente CM
de la que formo parte como interesado, donde era el único candidato con
experiencia profesional y académica certificada y a pesar de ello han seleccionado a una
persona recién salida de la carrera, a través de una entrevista subjetiva obviando todos los
elementos objetivos para tal baremación sin justificación ninguna, advirtiendo a la Comunidad
de la discriminación que se ha producido hacia mi persona, en relación a dicha subvención,
sin perjuicio de la vía judicial que tomaré contra el Ayuntamiento.”
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 7 de agosto de 2024, dictada
por la Dirección General del Servicio Público de Empleo, por la que concede el acceso a la información
pública solicitada en los siguientes términos:
“Conceder el acceso a la información solicitada mediante petición realizada con fecha
18/07/2024, por , en los siguientes términos:
El punto 2 del apartado tercero de la orden de 12 de diciembre de 2023, de la Consejera de
Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan estas ayudas en el año 2024, dispone
que para participar en los programas de activación profesional los candidatos deberán
disponer de cualificación profesional para el desempeño de la ocupación.
La preselección de candidatos se llevará a cabo por el Servicio Público de Empleo de la Comunidad
de Madrid.
La entidad beneficiaria de la subvención seleccionará a los desempleados participantes en el proyecto
de entre los candidatos que le hayan sido remitidos por la Oficina de Empleo, aplicando criterios
objetivos de adecuación al puesto de trabajo y sin incurrir en causas de discriminación.
Cabe precisar que este programa está dirigido a la mejora de la ocupabilidad y el refuerzo de las
competencias profesionales de los participantes cualificados en la ocupación, a través de la
realización de un período de práctica profesional. Por tanto, la adquisición de experiencia laboral con
el fin de mejorar la empleabilidad del participante constituye el objeto del programa y no un requisito
de selección del candidato.
En este caso, según información facilitada por la entidad beneficiaria contratante, la Oficina de Empleo
correspondiente preseleccionó a 4 candidatos, y éstos fueron entrevistados por el órgano de selección
designado por la Alcaldía con fecha 28 de mayo de 2024, valorándose el grado de adecuación e
idoneidad al puesto y siendo la entrevista un elemento de selección adecuado a esta finalidad”
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 20 de noviembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de
la Comunidad de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC,
remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que
consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 15 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección
General de Servicio Público de Empleo en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
“1. , en respuesta a su solicitud presentada el 18 de julio,
ha sido informado de los criterios que, de acuerdo con las normas reguladoras, se han
aplicado en el proceso de selección de candidatos en el marco del programa del que el
Ayuntamiento de El Boalo resultó beneficiario y en el que él resultó preseleccionado por la
oficina de empleo. Asimismo, que la realización de una entrevista como elemento de
selección para valorar el grado de adecuación e idoneidad al puesto, por parte de la entidad
beneficiaria de subvención, resulta adecuado, y el hecho de disponer de experiencia
profesional en la ocupación no constituye un requisito de selección del candidato.
2. De la información aportada por el interesado no se aprecia indicio alguno de discriminación
ni en la preselección gestionada por la oficina de empleo de la Comunidad de Madrid ni en el
posterior proceso selectivo realizado por la entidad local.
3. En cualquier caso, si el interesado desea conocer los criterios específicos aplicados por el
Ayuntamiento de El Boalo para determinar cuál de los candidatos que fueron entrevistados es
el más idóneo para participar en el programa del que ha resultado beneficiario, de entre los
preseleccionados por la oficina de empleo, debería dirigir su solicitud de información a dicha
entidad ya que se trata de información de la que no dispone la Dirección General del Servicio
Público de Empleo.”.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 20 de noviembre
de 2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 4 de diciembre de 2024 el reclamante presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta
los siguiente:
“La Administración ha desoído mi solicitud de acceso a documentación e información pública
según el antecedente tercero, quinto y sexto que obra en el expediente.
Me genera indefensión manifiesta. Específicamente lo hace, entre otras, al impedirme (i)
conocer los méritos académicos y méritos profesionales del resto de candidatos y (ii) la
motivación del resultado de cada uno de los votos por parte de cada componente del órgano
de selección, así como el decreto en la que se declara asesora a funcionaria interina
técnica de contratación que participó en dicho tribunal y orden de prelación en la asignación de
la puntuación.
Me gustaría una confirmación y específicamente qué criterios se han utilizado en el expediente
de la que formo parte como interesado, donde era el único candidato con
experiencia profesional y académica certificada y a pesar de ello han seleccionado a una
persona recién salida de la carrera” y no me han contestado.
Me dé acceso al expediente completo así como el nombre de los funcionarios encargados de
tramitarlo. Indique qué criterios objetivos se han baremado en la ejecución de dicho expediente
y si como dice el ayuntamiento, ha sido la Comunidad de Madrid la encargada de llevarlo a
cabo, puesto que el ayuntamiento ha valorado aspectos más amplios (que sigo sin saber cuáles
son; atentando directamente con la igualdad, mérito y capacidad) que la experiencia
profesional, capacitación profesional y capacitación académica a través de cursos certificados
por el Instituto Nacional de Administración Pública en relación con la contratación pública local
como era mi caso.
A pesar de que es un expediente donde figuro como interesado, y es una subvención pública,
y por ende, información pública, en reiteradas ocasiones he pedido acceso al expediente
completo y se me ha hecho caso omiso. ..
Que se incoe expediente disciplinario a los responsables por falta grave de acuerdo con el
artículo 20.6”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. En ese caso, la reclamación fue formulada por por no
estar de acuerdo con la respuesta facilitada por la Dirección General de Servicio Público de Empleo, a
su solicitud de información sobre criterios aplicados en un proceso selectivo en el que tenía la condición
de interesado.
La reclamación se produce en relación con la contratación de una persona en el marco de la Orden de
la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo de 8 de mayo de 2023, (publicada en la web de la
Comunidad de Madrid el 8 de abril de 2024) por la que se resuelve la convocatoria, resultando el
Ayuntamiento de El Boalo beneficiario de una subvención para la contratación de una persona joven
que cumpla con los requisitos de los destinatarios del programa recogidos en el artículo 7 de la precitada
Orden, por la que se establecen las normas de procedimiento y las bases reguladoras de las
subvenciones de los Programas Públicos de Empleo-Formación de la Comunidad de Madrid.
Este Consejo está de acuerdo con la ponderación realizada por la Consejería de Economía, Hacienda
y Empleo. La Comunidad de Madrid en el marco de sus competencias y participación en el proceso de
selección, ha relatado en su contestación al reclamante los criterios establecidos en el artículo 21.5 de
la convocatoria publicada en la citada Orden de 8 de mayo de 2023, que era la información solicitada
por el reclamante.
No obstante lo anterior, cabe añadir que la información solicitada está relacionada con un proceso
selectivo en el que ha participado el reclamante, por lo que tendría condición de interesado. Por tanto
sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
en la que se establece lo siguiente:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 008/2015 sobre la aplicación de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, cuyo contenido es idéntico a la disposición adicional primera de la Ley
10/2019, “sobre regulaciones especiales del derecho a la información en su condición de interesado
tiene que acceder a la información conforme a la regulación de la correspondiente convocatoria”.
Por tanto, si el interesado desea recabar información referida al citado proceso selectivo, deberá dirigir
su solicitud de información al Ayuntamiento del Boalo, de conformidad con la normativa de aplicación
que regule dicho proceso.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.