Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid el expediente de concesión de la Medalla Internacional al Presidente de Argentina y la justificación de su visita oficial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la información es objeto de un proceso judicial en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información se limita cuando su divulgación suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, según el art. 14.1.f) de la LTAIBG.
2
La información solicitada constituye el núcleo objetivo de un procedimiento contencioso-administrativo pendiente de tramitación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
3
Existe una presunción general, respaldada por el TJUE, de que los documentos elaborados para un procedimiento jurisdiccional se ven afectados por el límite de protección a la tutela judicial.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las entidades públicas deben ponderar si el interés público de la transparencia supera la necesidad de proteger la documentación controvertida en sede judicial.
5
Prevalece la protección del equilibrio procesal y el derecho de defensa sobre el derecho de acceso a la información cuando se afectan derechos fundamentales de mayor rango.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS
POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. presentó una solicitud de acceso a la información pública
ante la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid con
fecha de 26 de junio de 2024, según consta en el sello del Registro de entrada. La información que
se solicitaba estaba referida a diferentes aspectos relacionados con la concesión y entrega de una
medalla de la Comunidad de Madrid al Presidente de la República Argentina, . En
concreto, se solicitaba, al amparo de lo establecido por el art. 37 de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM):
“Copia del expediente incoado al efecto del otorgamiento de la Medalla Internacional de la
comunidad al presidente de Argentina.
Copia del documento justificativo del carácter oficial de la visita del presidente de Argentina a
la Región de Madrid.”
SEGUNDO. Al no recibirse respuesta expresa en el plazo legalmente habilitado para ello, el
solicitante presentó una reclamación a través del buzón de transparencia del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid (cuenta de correo electrónico
[email protected]), de conformidad con el art. 47.1 LTPD. En ella, escuetamente,
se quejaba de que la Comunidad de Madrid no le había remitido la información solicitada.
TERCERO. Registrada la reclamación con el n.º 31/2024, el 8 de agosto de 2024 se envió al
reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
CUARTO. En la misma fecha del 8 de agosto de 2024 se dio traslado de la reclamación a la
Administración requerida para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC,
en el plazo máximo de quince días se remitiera informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas.
QUINTO. El 19 de agosto de 2024 se recibió escrito con las alegaciones efectuadas por Consejería
de Presidencia, Justicia y Administración Local en relación con el expediente de referencia.
Por escrito de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de 13 de
septiembre de 2024, se dio traslado al reclamante de dicho escrito y se le confirió el trámite de
audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con un plazo máximo de quince días para formular las
alegaciones que considerase oportunas.
SEXTO. El 28 de noviembre de 2024 se recibió de la Consejería de Presidencia, Justicia y
Administración Local de la Comunidad de Madrid un segundo escrito en complemento de sus
alegaciones iniciales. El 2 de diciembre de 2024 la Secretaría General del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid dio traslado de este segundo escrito al reclamante
en el cual se le daba un nuevo plazo máximo de quince días para formular las alegaciones que
considerase oportunas.
SÉPTIMO. Según certificado del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU), obrante
en este expediente, el reclamante aceptó la anterior notificación el 3 de diciembre de 2024, sin que se
haya presentado por su parte escrito de alegaciones dentro del plazo habilitado a tal efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. A la vista de las alegaciones obrantes en el expediente, este Consejo entiende que la
reclamación que le ha dado origen debe ser desestimada. El reclamante solicitó en su petición de
acceso a la información pública, como anteriormente se ha señalado, una copia del expediente
referente al otorgamiento de la medalla internacional de la Comunidad de Madrid al Presidente de la
República Argentina, así como del documento justificativo del carácter oficial de su visita a la región
de Madrid. Por su parte, la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la
Comunidad de Madrid justifica su negativa a aportar la información solicitada en el hecho de que
concurría uno de los límites de acceso a la información que establece el artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), en relación con el artículo 34.1 LTPCM. El límite aducido es el que se establece en el
artículo 14, apartado 1, letra f) de la LTAIBG, de acuerdo con el cual el “el derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para […] la igualdad de las partes
en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”.
Para la Comunidad de Madrid, sus derechos a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva –que,
no se olvide, son derechos fundamentales enunciados por los artículos 24.1 y 24.2 de la
Constitución—, pueden verse comprometidos por la divulgación de dicha información, dado que,
como se afirma, el asunto se encuentra judicializado y que cualquier información que pudiera darse al
margen del proceso judicial podría cercenar la igualdad de las partes en dicho proceso, esto es, el
debido equilibrio procesal de las partes. El proceso judicial en cuestión (de acuerdo con los datos
aportados al presente expediente en el escrito de complemento de información presentado el 28 de
noviembre de 2024 por la Comunidad de Madrid) es un proceso contencioso-administrativo pendiente
de tramitación, en el momento de solicitarse la información y a fecha de hoy, en el que se solicita la
nulidad de la decisión de conceder la medalla internacional de la Comunidad de Madrid al Presidente
de Argentina, y que se encuentra en tramitación ante la sección octava de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número de procedimiento ordinario
756/2024 C01. Parece claro que la información que se solicita se refiere a hechos que constituyen el
núcleo objetivo del procedimiento judicial incoado contra la decisión de la Presidencia de la
Comunidad de Madrid, puesto que declarar o no nulo el acto administrativo exige del tribunal
competente, como presupuesto y condición necesaria de su decisión, conocer, ponderar y evaluar
tanto lo decidido como los antecedentes administrativos de esa decisión, en los términos contenidos
en el expediente administrativo remitido a la jurisdicción contencioso-administrativa y cuya publicidad
se solicita, y que es donde razonablemente se habría de contener la información solicitada por el
reclamante.
Debe ponerse de relieve la complejidad para este Consejo de validar el juicio de ponderación que
realiza la Comunidad de Madrid, toda vez que este Consejo no es parte del proceso y, por tanto, no
tiene acceso a las actuaciones ni a los escritos de las partes, los cuales, de acuerdo con la legislación
procesal, son sólo públicos para las partes o quienes acrediten un interés legítimo para acceder a
ella. Sólo colocándonos en el lugar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que está conociendo
del proceso podríamos afinar con más precisión el juicio de proporcionalidad, pues es el tribunal
quien tiene mejor y más cabal conocimiento, en toda su extensión, de las circunstancias del proceso.
Los argumentos en que la Comunidad de Madrid funda la decisión denegatoria parecen cumplir con
el canon de motivación exigible de las resoluciones administrativas en materia de transparencia,
considerando que no es manifiestamente irrazonable considerar que una decisión favorable al acceso
a la información pública solicitada, en este estado del proceso, puede afectar con alta probabilidad al
ejercicio de los derechos fundamentales concernidos. Sobre el particular, la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2010 (Autos acumulados C-514/07 y C-530/07),
establece, respecto de los documentos elaborados para un procedimiento jurisdiccional, una
presunción general de que estos se verán afectados por el límite del articulo 14.1 f) de la Ley
19/2013.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, n.º 645/2022, de 31 de mayo,
apartado 2), que se ha referido al carácter restrictivo del límite del artículo 14. 1 f) de la LTAIBG, ha
establecido, como doctrina jurisprudencial, lo siguiente (su FJ cuarto):
“2- El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información
respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados
en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano
jurisdiccional […], correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada
caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia
constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la
documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta”.
Este criterio es la guía de la presente decisión, en el entendido de que, a la hora de confrontar
derechos de diferente naturaleza, ha de prevalecer siempre, y salvo mejor opinión, el de mayor rango.
Considerando que una decisión con otro contenido podría acabar por cercenar el debido equilibrio
procesal de las partes y el derecho de defensa de una de ellas, derechos que son pilares sobre los
que se asienta la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del que también son
titulares las administraciones públicas cuando su situación procesal es análoga a la de los
particulares (por todas, vid. La STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8, y las que en ella se citan).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2
LPAC.