Desestimada 23/01/2025 · 185 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a información sobre el Proyecto BIO 2 Methane en Cubas de la Sagra, desestimada por carácter auxiliar de la documentación

Se solicitó a la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid copia de un informe de interpretación normativa y otros informes relativos al Proyecto BIO 2 Methane. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación ya que una parte de la información ya fue facilitada y la restante tiene carácter auxiliar o de apoyo, siendo inadmitible según la normativa vigente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información auxiliar o de apoyo, como informes internos entre órganos administrativos, puede ser inadmitida cuando no constituyan trámites de un procedimiento legalmente establecido.
2 El contenido del documento, y no su denominación, es el elemento determinante para aplicar la causa de inadmisión basada en el carácter auxiliar de la información.
3 Se considera inadmisible la entrega de notas o informes que sirvan meramente de base para la elaboración de un documento final que ya ha sido facilitado al interesado.
4 La resolución se apoya en los criterios interpretativos CI/006/2015 y CI/008/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la naturaleza de la documentación de apoyo.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 22 de julio de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 21 de junio de 2024 ante la Dirección General de Urbanismo, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, respecto a la siguiente información: “Copia electrónica del informe emitido por la Dirección General de Urbanismo de la C. Madrid, en respuesta a la solicitud de interpretación normativa formulada por el Secretario General del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra en su escrito firmado el 17/04/2024 en relación con la ubicación del Proyecto BIO 2 Methane pretendido por la empresa en dicho municipio y en particular si la actividad de la planta de digestión de residuos para generación de biometano pudiera considerarse una dotación o equipamiento colectivo. Así mismo, solicito también copia electrónica de todos los posibles informes que, en relación con el expediente relativo al “Complejo medioambiental de tratamiento de biorresiduos (Proyecto BIO 2 Methane) CUBAS DE LA SAGRA" haya podido emitir esa D.G.Urbanismo.” Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información y la comunicación de inicio de expediente notificada por la Unidad de Transparencia de la citada Consejería. SEGUNDO. El 8 de agosto de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación a la Dirección General de Urbanismo para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 22 de agosto de 2024, tiene entrada escrito de alegaciones de la citada Dirección General en el que comunica que “con fecha 31 de julio de 2024, fue notificada en el expediente de referencia , resolución de inadmisión de solicitud de acceso a la información (Ref: ), de fecha 29 de julio”. Junto al escrito, se acompaña la citada Resolución de inadmisión y el acuse de recibo de la notificación efectuada a la reclamante. CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 13 de septiembre de 2024 se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 16 de septiembre de 2024, mediante el acceso de la reclamante a la notificación telemática, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. En este caso, formuló su reclamación con el objeto de acceder a diversa información relacionada con el “Complejo medioambiental de tratamiento de biorresiduos (Proyecto BIO 2 Methane) CUBAS DE LA SAGRA". Ha se señalarse que el informe jurídico emitido por la Dirección General de Urbanismo en respuesta a la solicitud de interpretación normativa formulada por el Secretario General del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra obra en poder de la reclamante ya que le fue remitido por el citado Ayuntamiento durante la tramitación de otra reclamación formulada por la interesada ante este Consejo (expediente 028/2024 CTPD) y que, en consecuencia, fue archivada por pérdida sobrevenida de objeto. Por tanto, quedando acreditado que la información solicitada en el primer párrafo ha sido facilitada, quedaría pendiente el pronunciamiento referido a la información solicitada en el párrafo dos, concretamente, la “copia electrónica de todos los posibles informes que, en relación con el expediente relativo al Complejo medioambiental de tratamiento de biorresiduos (Proyecto BIO 2 Methane) CUBAS DE LA SAGRA haya podido emitir esa D.G.Urbanismo.” Respecto a esta cuestión, aunque la reclamación fue formulada por la falta de respuesta a la solicitud de información presentada ante la Dirección General de Urbanismo, esta Dirección General comunicó en su escrito de alegaciones de fecha 22 de agosto de 2024 que el 29 de julio había sido enviada a la reclamante Resolución de inadmisión de su solicitud, basada en una de las causas previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), concretamente la señalada en el apartado 1.b) por estar “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En su Resolución, la citada Dirección General argumenta que “una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser inadmitida a trámite cuando se den determinadas circunstancias, como las concurrentes en el presente caso, considerando que el documento emitido, conforme a los antecedentes consultados, tiene por objeto dar respuesta a la consulta singular de interpretación normativa planteada, no siendo por tanto un trámite exigible o enmarcable en un procedimiento legalmente establecido”. En apoyo de su afirmación, cita el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que el CTBG considera que “el desglose que incluye el apartado 18.1.b) en: notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, no es una definición nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de apoyo. Así pues, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de esta causa de inadmisión”. Este Consejo comparte la tesis de la Dirección General de Urbanismo, respecto al carácter auxiliar o de apoyo de los informes solicitados por la reclamante, pudiendo citarse en relación con esta cuestión, el criterio interpretativo Cl/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, en el que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala lo siguiente: “(…) este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o. de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un-órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.” En este caso, las notas internas o informes que hayan podido servir de base para la elaboración del informe emitido por la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, en respuesta a la solicitud de interpretación normativa formulada por el Secretario General del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra, tienen, en opinión de este Consejo, carácter de documentación auxiliar o de apoyo al servir de base para la elaboración de un informe que, como se ha dicho, ya ha sido facilitado a la reclamante y era el objeto principal de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Cubas de la Sagra. A lo anterior ha de añadirse que no consta que la reclamante haya formulado reclamación ante este Consejo contra la citada Resolución de inadmisión dictada por la Dirección General de Urbanismo y tampoco ha presentado escrito de alegaciones en contestación al trámite de audiencia efectuado en este procedimiento. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.