Se solicitó a la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid copia de un informe de interpretación normativa y otros informes relativos al Proyecto BIO 2 Methane. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación ya que una parte de la información ya fue facilitada y la restante tiene carácter auxiliar o de apoyo, siendo inadmitible según la normativa vigente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información auxiliar o de apoyo, como informes internos entre órganos administrativos, puede ser inadmitida cuando no constituyan trámites de un procedimiento legalmente establecido.
2
El contenido del documento, y no su denominación, es el elemento determinante para aplicar la causa de inadmisión basada en el carácter auxiliar de la información.
3
Se considera inadmisible la entrega de notas o informes que sirvan meramente de base para la elaboración de un documento final que ya ha sido facilitado al interesado.
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La resolución se apoya en los criterios interpretativos CI/006/2015 y CI/008/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la naturaleza de la documentación de apoyo.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS
POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 22 de julio de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación
formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
pública presentada el día 21 de junio de 2024 ante la Dirección General de Urbanismo, de la
Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, respecto a la siguiente información:
“Copia electrónica del informe emitido por la Dirección General de Urbanismo de la C. Madrid,
en respuesta a la solicitud de interpretación normativa formulada por el Secretario General del
Ayuntamiento de Cubas de la Sagra en su escrito firmado el 17/04/2024 en relación con la
ubicación del Proyecto BIO 2 Methane pretendido por la empresa en dicho municipio
y en particular si la actividad de la planta de digestión de residuos para generación de
biometano pudiera considerarse una dotación o equipamiento colectivo.
Así mismo, solicito también copia electrónica de todos los posibles informes que, en relación
con el expediente relativo al “Complejo medioambiental de tratamiento de biorresiduos
(Proyecto BIO 2 Methane) CUBAS DE LA SAGRA" haya podido emitir esa D.G.Urbanismo.”
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información y la
comunicación de inicio de expediente notificada por la Unidad de Transparencia de la citada
Consejería.
SEGUNDO. El 8 de agosto de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Dirección General de Urbanismo para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 22 de agosto de 2024, tiene entrada escrito de alegaciones de la citada
Dirección General en el que comunica que “con fecha 31 de julio de 2024, fue notificada en el
expediente de referencia , resolución de inadmisión de solicitud de acceso a
la información (Ref: ), de fecha 29 de julio”.
Junto al escrito, se acompaña la citada Resolución de inadmisión y el acuse de recibo de la
notificación efectuada a la reclamante.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 13 de septiembre de 2024 se da traslado de la citada documentación a la
reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 16 de
septiembre de 2024, mediante el acceso de la reclamante a la notificación telemática, sin que conste
que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. En este caso, formuló su reclamación con el objeto de acceder a
diversa información relacionada con el “Complejo medioambiental de tratamiento de biorresiduos
(Proyecto BIO 2 Methane) CUBAS DE LA SAGRA".
Ha se señalarse que el informe jurídico emitido por la Dirección General de Urbanismo en respuesta a
la solicitud de interpretación normativa formulada por el Secretario General del Ayuntamiento de
Cubas de la Sagra obra en poder de la reclamante ya que le fue remitido por el citado Ayuntamiento
durante la tramitación de otra reclamación formulada por la interesada ante este Consejo (expediente
028/2024 CTPD) y que, en consecuencia, fue archivada por pérdida sobrevenida de objeto.
Por tanto, quedando acreditado que la información solicitada en el primer párrafo ha sido facilitada,
quedaría pendiente el pronunciamiento referido a la información solicitada en el párrafo dos,
concretamente, la “copia electrónica de todos los posibles informes que, en relación con el expediente
relativo al Complejo medioambiental de tratamiento de biorresiduos (Proyecto BIO 2 Methane)
CUBAS DE LA SAGRA haya podido emitir esa D.G.Urbanismo.”
Respecto a esta cuestión, aunque la reclamación fue formulada por la falta de respuesta a la solicitud
de información presentada ante la Dirección General de Urbanismo, esta Dirección General comunicó
en su escrito de alegaciones de fecha 22 de agosto de 2024 que el 29 de julio había sido enviada a la
reclamante Resolución de inadmisión de su solicitud, basada en una de las causas previstas en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIPBG), concretamente la señalada en el apartado 1.b) por estar “referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas”.
En su Resolución, la citada Dirección General argumenta que “una solicitud de información auxiliar o
de apoyo, como la contenida en comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser inadmitida a trámite cuando se den determinadas circunstancias, como las
concurrentes en el presente caso, considerando que el documento emitido, conforme a los
antecedentes consultados, tiene por objeto dar respuesta a la consulta singular de interpretación
normativa planteada, no siendo por tanto un trámite exigible o enmarcable en un procedimiento
legalmente establecido”. En apoyo de su afirmación, cita el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12
de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que el CTBG considera que “el
desglose que incluye el apartado 18.1.b) en: notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, no es una definición
nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede contener
información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de
apoyo. Así pues, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la
aplicación de esta causa de inadmisión”.
Este Consejo comparte la tesis de la Dirección General de Urbanismo, respecto al carácter auxiliar o
de apoyo de los informes solicitados por la reclamante, pudiendo citarse en relación con esta
cuestión, el criterio interpretativo Cl/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, en el que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno señala lo siguiente:
“(…) este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o. de
apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida
a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un-órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.”
En este caso, las notas internas o informes que hayan podido servir de base para la elaboración del
informe emitido por la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, en respuesta a la
solicitud de interpretación normativa formulada por el Secretario General del Ayuntamiento de Cubas
de la Sagra, tienen, en opinión de este Consejo, carácter de documentación auxiliar o de apoyo al
servir de base para la elaboración de un informe que, como se ha dicho, ya ha sido facilitado a la
reclamante y era el objeto principal de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Cubas de la
Sagra.
A lo anterior ha de añadirse que no consta que la reclamante haya formulado reclamación ante este
Consejo contra la citada Resolución de inadmisión dictada por la Dirección General de Urbanismo y
tampoco ha presentado escrito de alegaciones en contestación al trámite de audiencia efectuado en
este procedimiento.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2
LPAC.