Una mercantil solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de Madrid el expediente completo del Plan de Igualdad de otra empresa (incluyendo actas y justificantes). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación al considerar que dicha documentación regula relaciones privadas y no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información contenida en expedientes administrativos no es automáticamente pública cuando regula relaciones privadas o empresariales, según la STS 752/2022.
2
Los planes de igualdad tienen un carácter 'ad intra' de la empresa, por lo que la Administración actúa únicamente como registradora y no convierte el documento en información pública.
3
El acceso a actas de comisiones negociadoras vulneraría la esfera de privacidad de la empresa y la confidencialidad de terceros prevista en el artículo 14 de la Ley 19/2013.
4
Se aplica el test del daño y el interés público, concluyendo que el acceso causaría un perjuicio concreto al tercero sin que exista un interés público prevalente.
5
La pretensión del solicitante puede satisfacerse mediante la plataforma REGCON, donde ya se encuentran publicados los datos públicos de los planes de igualdad.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 20 de enero de 2025 tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos una reclamación formulada por , en representación de la
mercantil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 16 de diciembre de 2024,
dictada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la
Comunidad de Madrid, por la que se deniega su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“(i) La Resolución de comunicación de inscripción del Plan de Igualdad de
expedida por la Dirección |General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo, con expresión de la fecha de la firma y de la remisión de la comunicación, conforme a
lo dispuesto en el artículo 8.3 del RD 713/2010.
(ii) El justificante de la presentación electrónica de la solicitud de inscripción en el del
Plan de Igualdad de conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 del RD 713/2010,
con expresión de la fecha y hora oficiales del momento de presentación de la solicitud, en los
términos que establece el artículo 9 del RD 713/2010.
(iii) El documento original del Plan de Igualdad de en el que conste de manera
fehaciente la fecha de formalización y firma del Plan, identificando las firmas de los miembros
integrantes de la comisión negociadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.a) del RD
713/2010 –y previa eliminación, en su caso, de los datos personales que permitan la
identificación de las personas físicas, pero manteniendo la identificación del cargo o
representación, firma y fecha–, incluyendo los Anexos adjuntos al Plan de Igualdad,
singularmente los Anexos 1, 2, 8, 9 y 10:
Anexo 1 – “Representación Persona Asesora ";
Anexo 2 – “Autorización 2023 plan igualdad signed”;
Anexo 8 – “Acta 1 Constitución Plan de Igualdad
Anexo 9 – “Acta 6 Firma Plan de Igualdad
Anexo 10 – “Acta 5 Autorización Administrador JDLT signed”.
(iv) Los documentos de las actas de las distintas sesiones celebradas por la comisión
negociadora del Plan de Igualdad de singularmente el acta de constitución de
la comisión negociadora y el acta de la firma del Plan de Igualdad, con expresión de la fecha
fehaciente de dichas actas y de las partes que las suscriben, debidamente aportadas al
conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.b) del RD 713/2010 –previa eliminación en
su caso de los datos personales que permitan la identificación de las personas físicas, pero
manteniendo la identificación del cargo o representación, firma y fecha–.
(v) En su caso, las solicitudes o requerimientos de subsanación formulados por el en
relación con el Plan de Igualdad de así como los justificantes de la presentación
telemática de las contestaciones realizadas por en atención a dichos
requerimientos”.
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 7 de febrero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de
la Comunidad de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC,
remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que
consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 17 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de
Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid en las que manifiesta lo siguiente:
En primer lugar, alega que el expediente administrativo no constituye información pública:
“El artículo 13 de la Ley 19/2013 y el artículo 5.b) de la Ley 10/2019 establecen que se considera
información pública aquella que ha sido elaborada o adquirida por la Administración en el
ejercicio de sus funciones y que esté en su poder. No obstante, la información contenida en
expedientes administrativos de carácter interno, como es el caso de la inscripción y registro de
planes de igualdad, no tiene una finalidad de publicidad general, sino que responde a
procedimientos administrativos específicos sujetos a normativa sectorial.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de junio de 2022 (STS 752/2022), ha establecido
que la información contenida en expedientes administrativos no se encuentra automáticamente
incluida en el ámbito del derecho de acceso a la información pública cuando afecta a
procedimientos administrativos concretos que regulan relaciones privadas o empresariales.
Asimismo, La aplicación nace el 1 de octubre de 2010 con la finalidad de dar soporte
a los registros de acuerdos y convenios colectivos de trabajo, regulados por el Real Decreto
713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, Planes de Igualdad y
acuerdos colectivos de trabajo.
La aplicación dispone de un área pública a la que puede acceder cualquier ciudadano sin
necesidad de registrarse. La Consulta Pública muestra todos los datos públicos, de la base de
datos central, procedentes de los convenios, planes de igualdad y acuerdos colectivos de
trabajo inscritos en los diferentes registros, así como aquellos datos de los acuerdos objeto de
depósito que se consideran públicos”.
En segundo lugar, la Consejería alega el derecho de protección de datos y confidencialidad de la
información:
“El artículo 14 de la Ley 19/2013 establece los límites al derecho de acceso a la información
pública, incluyendo la protección de datos personales y la confidencialidad de la información
de terceros. En este sentido, el expediente administrativo solicitado contiene datos relativos a
relaciones laborales y acuerdos internos de cuya
divulgación podría vulnerar el derecho a la privacidad de las partes implicadas.
Asimismo, la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales, refuerza la protección de estos datos y limita su divulgación a terceros sin
una justificación legítima”.
Asimismo, también alude la falta de legitimación de la mercantil para acceder a la información:
“El acceso a la información pública no requiere acreditar un interés legítimo, pero ello no
significa que cualquier tercero pueda acceder a información contenida en expedientes
administrativos que afectan a derechos de terceros. En este caso, no ostenta una
relación jurídica directa que le otorgue un derecho de acceso prioritario a la documentación
solicitada.
En relación con ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011 establece que el acceso
a información administrativa no puede derivar en una vulneración de derechos fundamentales
de terceros ni puede ser utilizado como un mecanismo para obtener información reservada que
no está destinada a su divulgación pública”.
CUARTO. Con fecha 24 de junio de 2025, se confiere trámite de audiencia a la mercantil
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 LPAC, según el cual tendrán la
condición de interesados “los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”.
Con fecha 10 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del tercero interesado,
en el que solicita que se desestime la pretensión del reclamante
aduciendo los siguientes argumentos:
En primer lugar, que el reclamante puede acceder a la información solicitada en la aplicación
“Por lo tanto, para acceder a la información pública solicitada es suficiente con acceder a través
de la aplicación REGCON al expediente de la entidad
donde encontrara todos los datos solicitados y donde aparece publicado el
Plan de Igualdad de la entidad de referencia”.
En segundo lugar, que se adhieren a la contestación de la Dirección General de Trabajo al manifestar
que “no queda acreditado por parte de su condición de “interesado”, careciendo de elementos
clave que demuestren su interés personal y legitimo en el procedimiento”.
Asimismo, alega que el reclamante presentó escrito de desistimiento del recurso contencioso-
administrativo que tenía interpuesto, adjuntando dicho escrito de desistimiento y el archivo de la causa
como pruebas:
“La inexistencia absoluta de interés legítimo de y de no concurrir su cualidad de
“interesado” resulta indubitada cuando la propia presentó con fecha 17 de febrero de
2025 Escrito de Desistimiento del recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Ordinario
1276/2024, ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª,
recurso que trae precisamente causa en el Expediente “Acuerdo
Marco para la adquisición de binoculares de visión nocturna”, Expediente que es asimismo la
causa y origen de la presente reclamación al Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de la Comunidad de Madrid por parte de THEON”.
QUINTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 30 de julio de 2025,
se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo 30 de
julio de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
En el presente caso, la información solicitada cumple con la primera de las condiciones puesto que se
encuentra en el poder de la Administración. No obstante, suscita dudas que se pueda enmarcar dentro
de la segunda condición.
Si bien es cierto que el plan de igualdad ha sido obtenido en el ejercicio de las funciones de la
Administración, como bien alega la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, “el Tribunal Supremo,
en su sentencia de 2 de junio de 2022 (STS 752/2022), ha establecido que la información contenida en
expedientes administrativos no se encuentra automáticamente incluida en el ámbito del derecho de
acceso a la información pública cuando afecta a procedimientos administrativos concretos que regulan
relaciones privadas o empresariales”.
Los planes de igualdad se regulan en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres, en sus artículos 45 y 46, que establecen la obligatoriedad por parte de las
empresas de cincuenta o más trabajadores de elaborar y aprobar su plan de igualdad, así como la
creación de un Registro de los mismos.
Del artículo en cuestión se desprende que el contenido de los planes de igualdad es en su totalidad ad
intra para la empresa correspondiente, lo que los encuadra en el supuesto previsto en la mencionada
anteriormente sentencia del Tribunal Supremo. Esto es, no por encontrarse en poder de la
Administración, puede automáticamente considerarse información pública puesto que regula en
exclusiva una relación de carácter privado, cumpliendo la Administración la función de registradora de
tales planes.
Por tanto, a juicio de este Consejo la información solicitada no puede subsumirse en el concepto de
información pública.
CUARTO. A mayor abundamiento, el reclamante solicita no solo el Plan de Igualdad de la empresa
sino también otros documentos como “las actas de las distintas
sesiones celebradas por la comisión negociadora del Plan de Igualdad de
Los documentos solicitados, afectan a la esfera de privacidad de la empresa, por lo que antes de
proceder a la resolución de la solicitud de acceso a la información se debe conceder el oportuno trámite
de audiencia.
Asimismo, el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno establece una serie de límites en el acceso a una determinada información. En
este sentido, la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo en su escrito de alegaciones motiva la
existencia de un límite para la denegación de la información solicitada, señalando:
“El artículo 14 de la Ley 19/2013 establece los límites al derecho de acceso a la información
pública, incluyendo la protección de datos personales y la confidencialidad de la información
de terceros. En este sentido, el expediente administrativo solicitado contiene datos relativos a
relaciones laborales y acuerdos internos de cuya
divulgación podría vulnerar el derecho a la privacidad de las partes implicadas”.
Si bien, la aplicación de estos límites, como señala el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
su criterio interpretativo CI/002/2015, “no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el
acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo”.
Aplicando el test del daño y el test del interés público que establece el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el anterior criterio interpretativo, este Consejo considera que el acceso a la
información solicitada sí que supondría un daño concreto, definido y evaluable puesto que se pondría
a disposición de la entidad información sensible de un tercero, sin que justifique la existencia de un
interés público, puesto que el interés del reclamante puede ser satisfecho con el mero acceso a la
plataforma que responde afirmativamente a la cuestión de fondo, concretamente, confirmar
que la entidad sí que dispone de un plan de igualdad, por lo que
no incumplió la condición establecida en el pliego de contratación.
QUINTO. En los escritos de alegaciones presentados se alude a la plataforma de Registro
y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad.
Como indica la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, “la aplicación nace el 1 de
octubre de 2010 con la finalidad de dar soporte a los registros de acuerdos y convenios colectivos de
trabajo, regulados por el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de
convenios, Planes de Igualdad y acuerdos colectivos de trabajo.
La aplicación dispone de un área pública a la que puede acceder cualquier ciudadano sin necesidad
de registrarse. La Consulta Pública muestra todos los datos públicos, de la base de datos central,
procedentes de los convenios, planes de igualdad y acuerdos colectivos de trabajo inscritos en los
diferentes registros, así como aquellos datos de los acuerdos objeto de depósito que se consideran
públicos”.
Los planes de igual son de acceso público en esta plataforma, por lo que la empresa podía consultar
desde un primer momento si cumplía con el requisito que exigían los pliegos de
contratación de tener un plan de igualdad publicado.
SEXTO. Si bien es cierto que no es necesario motivar una solicitud de información, la solicitud de
acceso se basa en la premisa de que cuestiona la adjudicación de un contrato a
la mercantil por no tener publicado un plan de igualdad.
Por tanto, puesto que ese extremo se podía verificar accediendo a la plataforma REGCON de uso
público, la solicitud planteada carece de sustento al cuestionar la existencia de un documento, el plan
de igualdad, al que se puede acceder desde la plataforma.
Asimismo, como alega el tercero interesado el reclamante
presentó un recurso contencioso-administrativo impugnando la adjudicación del contrato de suministro
“Acuerdo Marco para la adquisición de binoculares de visión nocturna”, expediente de contratación
por la falta de plan de igualdad de la empresa.
No obstante, con fecha 17 de febrero de 2025 (fecha posterior a la interposición de la presente
reclamación), el interesado presenta ante la Sección 5ª de la sala de lo contencioso-administrativo de
la Audiencia Nacional escrito de desistimiento del recurso contencioso-administrativo, procedimiento
ordinario 1276/2024.
Puesto que el interesado no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia, este Consejo no
puede asumir que el mismo siga o no ratificando su pretensión expuesta en la presente reclamación.
Sin embargo, el acto de desistimiento en vía contenciosa-administrativa parece aducir la satisfacción
de la pretensión del solicitante.
En conclusión, este Consejo considera que la información solicitada no se puede subsumir en la noción
de información pública por cuanto son documentos que regulan relaciones privadas o empresariales,
que afectan a un tercer interesado y su esfera de privacidad.
Asimismo, la mercantil ha señalado claramente que se puede
acceder a la información solicitada a través de la plataforma accediendo al expediente de la
entidad con número de localizador
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por en representación de la
mercantil
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.