Se solicitó al Ayuntamiento de El Boalo la normativa urbanística vigente en 1987. El Ayuntamiento alegó que dicha normativa fue anulada por sentencias judiciales, dejando de estar vigente. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación al no estar vigente la normativa solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de El Boalo sostuvo que las normas subsidiarias de 1976 fueron anuladas por la Audiencia Nacional en 1983 y el Tribunal Supremo en 1989, por lo que no existe normativa vigente para el año 1987.
2
El organismo verifica que el Ayuntamiento cumple con el artículo 16 de la LTPCM al mantener actualizada la relación de su normativa vigente y a disposición de la ciudadanía.
3
Se constata el cumplimiento del artículo 26 de la LTPCM respecto a la obligación de hacer públicos y mantener actualizados los instrumentos de ordenación del territorio y planes urbanísticos.
4
La desestimación se fundamenta en que la información solicitada no se encuentra vigente y en que el reclamante no presentó alegaciones durante el trámite de audiencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS
POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 3 de julio de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación
formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la respuesta de fecha 18 de junio de 2024, facilitada
por el Ayuntamiento de El Boalo en relación con su solicitud de acceso a la siguiente información
pública:
“Las normas subsidiarias o normativa urbanística vigente en el municipio de El Boalo en el año
1987”.
SEGUNDO. El 6 de agosto de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de El Boalo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 9 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de El Boalo, en las que se manifiesta expresamente lo siguiente: (…) “En lo referente al planeamiento
se citan datos sobre normas subsidiarias que fueron aprobadas en 1976 y que fueron anuladas; por
sentencias de la Audiencia Nacional en 1983 y confirmada por el Tribunal Supremo en 1989. En
consecuencia, no se puede informar con mayor detalle sobre la información solicitada por
sobre la normativa urbanística vigente en el municipio en 1987, como interesa”.
Junto al escrito de alegaciones aporta el Ayuntamiento del Boalo, un informe incompleto del Servicio
de Actuación Administrativa y Desarrollo normativo del año 1993 de la Consejería de Política
Territorial de la Comunidad de Madrid, en relación con el Proyecto de Delimitación de Suelo Urano
del término Municipal del Boalo.
CUARTO. Con fecha 9 de diciembre de 2024 se confiere al reclamante el trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente
alegaciones. Consta en el expediente, acuse de recibo de la notificación telemática aceptada el 9 de
diciembre de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. En el presente caso, formuló su reclamación al objeto de
acceder a una información solicitada al Ayuntamiento de El Boalo, y no haber obtenido una respuesta
satisfactoria a su solicitud.
El Ayuntamiento de El Boalo en su escrito de alegaciones manifiesta que la información solicitada por
no se puede facilitar al tratarse de normas subsidiarias o normativa
urbanistica aplicada en el Municipio de El Boalo en el año 1987, que fueron anuladas por Sentencia
del Tribunal Supremo en el año 1989, dejando, por tanto, de estar vigentes.
De conformidad con lo anterior, una vez analizada la documentación aportada por el Ayuntamiento de
El Boalo en sus alegaciones, se ha comprobado que dicho Ayuntamiento cumple, como sujeto
incluido en el ámbito de aplicación de la LTPCM, con lo dispuesto en su artículo 16, sobre información
en materia normativa, que obliga a hacer pública y mantener actualizada entre otra “la relación de su
normativa vigente, que se mantendrá permanentemente actualizada y a disposición de la ciudadanía”.
También con lo dispuesto en el artículo 26 de la citada Ley, sobre la información en materia de
ordenación del territorio, debiendo los sujetos obligados en el artículo 2 “hacer públicos y mantener
actualizados los instrumentos de ordenación del territorio y los planes urbanísticos que les afecten”,
Si a lo anterior se añade que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información
recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede
concluirse que procede desestimar la reclamación presentada, al no estar vigente la normativa
solicitada por el reclamante, que podrá acceder a toda la información en materia normativa y
urbanística del Ayuntamiento de El Boalo a través de los siguientes enlaces:
https://www.elboalo-cerceda-mataelpino.org/normativas/
https://www.elboalo-cerceda-mataelpino.org/2019/01/12/plan-general-de-ordenacion-urbana/
PRIMERO. Con fecha 3 de julio de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación
formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la respuesta de fecha 18 de junio de 2024, facilitada
por el Ayuntamiento de El Boalo en relación con su solicitud de acceso a la siguiente información
pública:
“Las normas subsidiarias o normativa urbanística vigente en el municipio de El Boalo en el año
1987”.
SEGUNDO. El 6 de agosto de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de El Boalo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 9 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de El Boalo, en las que se manifiesta expresamente lo siguiente: (…) “En lo referente al planeamiento
se citan datos sobre normas subsidiarias que fueron aprobadas en 1976 y que fueron anuladas; por
sentencias de la Audiencia Nacional en 1983 y confirmada por el Tribunal Supremo en 1989. En
consecuencia, no se puede informar con mayor detalle sobre la información solicitada por
sobre la normativa urbanística vigente en el municipio en 1987, como interesa”.
Junto al escrito de alegaciones aporta el Ayuntamiento del Boalo, un informe incompleto del Servicio
de Actuación Administrativa y Desarrollo normativo del año 1993 de la Consejería de Política
Territorial de la Comunidad de Madrid, en relación con el Proyecto de Delimitación de Suelo Urano
del término Municipal del Boalo.
CUARTO. Con fecha 9 de diciembre de 2024 se confiere al reclamante el trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente
alegaciones. Consta en el expediente, acuse de recibo de la notificación telemática aceptada el 9 de
diciembre de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. En el presente caso, formuló su reclamación al objeto de
acceder a una información solicitada al Ayuntamiento de El Boalo, y no haber obtenido una respuesta
satisfactoria a su solicitud.
El Ayuntamiento de El Boalo en su escrito de alegaciones manifiesta que la información solicitada por
no se puede facilitar al tratarse de normas subsidiarias o normativa
urbanistica aplicada en el Municipio de El Boalo en el año 1987, que fueron anuladas por Sentencia
del Tribunal Supremo en el año 1989, dejando, por tanto, de estar vigentes.
De conformidad con lo anterior, una vez analizada la documentación aportada por el Ayuntamiento de
El Boalo en sus alegaciones, se ha comprobado que dicho Ayuntamiento cumple, como sujeto
incluido en el ámbito de aplicación de la LTPCM, con lo dispuesto en su artículo 16, sobre información
en materia normativa, que obliga a hacer pública y mantener actualizada entre otra “la relación de su
normativa vigente, que se mantendrá permanentemente actualizada y a disposición de la ciudadanía”.
También con lo dispuesto en el artículo 26 de la citada Ley, sobre la información en materia de
ordenación del territorio, debiendo los sujetos obligados en el artículo 2 “hacer públicos y mantener
actualizados los instrumentos de ordenación del territorio y los planes urbanísticos que les afecten”,
Si a lo anterior se añade que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información
recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede
concluirse que procede desestimar la reclamación presentada, al no estar vigente la normativa
solicitada por el reclamante, que podrá acceder a toda la información en materia normativa y
urbanística del Ayuntamiento de El Boalo a través de los siguientes enlaces:
https://www.elboalo-cerceda-mataelpino.org/normativas/
https://www.elboalo-cerceda-mataelpino.org/2019/01/12/plan-general-de-ordenacion-urbana/
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2
LPAC.