Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Fuenlabrada la memoria de actividades y presupuesto de 2019 de la Asociación Acogida Animal. Tras no responder a un requerimiento de aclaración sobre la modalidad de acceso, el Ayuntamiento archivó el expediente por desistimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por impugnar un acto de trámite.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone contra un requerimiento de subsanación, el cual constituye un acto de trámite y no un acto resolutorio.
2
El artículo 47 de la LTPCM establece que la reclamación debe dirigirse contra actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información.
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El Consejo no puede entrar en el fondo del asunto debido a que la naturaleza del acto impugnado no permite la interposición de la reclamación prevista en la ley.
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Se determina que la reclamante incurrió en error al alegar el cobro de una tasa, ya que el Ayuntamiento solo le ofreció diversas opciones de acceso, incluyendo la presencial gratuita.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS
POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 28 de junio de 2024, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 7 de mayo de 2024, dictada
por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, en relación con su solicitud de acceso a la siguiente información
pública:
“Solicito la Memoria de actividades y el Presupuesto Anual presentado por la Asociación
Acogida Animal cuando se solicitaron su inscripción en el año 2019, en base a la Ley de
Transparencia y ocultando datos personales si los hubiere.”
SEGUNDO. El 10 de octubre de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El 22 de octubre de 2024, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Fuenlabrada, para que,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 12 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de del
Ayuntamiento de Fuenlabrada en las que, manifiesta lo siguiente:
“ , presenta solicitud de información por Sede Electrónica, a
través del impreso normalizado, nº de registro de 9/04/2024. Dicha petición fue
recepcionada por el Departamento de Transparencia a través del Gestor de expedientes
electrónico asignando el nº de expediente .
En fecha 10/04/2024, se requiere de la concejalía de Participación Ciudadana y Cooperación
Exterior estudio del contenido de la solicitud e informe por ser el órgano administrativo que
posee la información.
En fecha 26/04/2024, se remite informe por parte de dicha concejalía adjuntando la información
solicitada por la solicitante.
En fecha 07/04/2024, con nº de registro salida , se remite requerimiento a la
solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles especifique y aclare la forma concreta en la
que desea efectuar el acceso a la documentación requerida. Transcurrido los 10 días de plazo
y no habiendo recibido respuesta al requerimiento, como se indica en el escrito, se entiende
que ha desistido de su petición.
En fecha 23/05/2024 se notifica a la solicitante resolución con nº de registro
informando del archivo del expediente al no haber remitido la solicitante escrito de subsanación
de aclaración requerido sobre la forma en que la solicitante desea efectuar el acceso a la
información solicitada.”
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 20 de noviembre
de 2024 se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente
alegaciones.
QUINTO. Advertido un error en la documentación remitida por el Ayuntamiento de Fuenlabrada con el
escrito de alegaciones, por corresponder con otro expediente tramitado por el citado Ayuntamiento,
se le solicita que envíe nuevamente la documentación correspondiente a este procedimiento. Una vez
recibida el 14 de enero de 2025, se da traslado de la misma a la reclamante y se le confiere un nuevo
trámite de audiencia.
Con fecha 22 de enero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta que “la contestación recibida del Ayto. debe ser errónea puesto que me adjuntan un
Informe jurídico de la OTAF de otra persona y otro tema totalmente distinto, que nada tiene que ver
conmigo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos
establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los
interesados en los mismos.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la “Memoria de
actividades y el Presupuesto Anual presentado por la Asociación Acogida Animal cuando se
solicitaron su inscripción en el año 2019” (sic), presentada ante el Ayuntamiento de Fuenlabrada.
Mediante escrito de 7 de mayo de 2024, el citado Ayuntamiento requiere a la interesada para que
“especifique y aclare la forma concreta en la que desea efectuar el acceso a la documentación” y le
ofrece en el propio requerimiento las siguientes opciones de acceso:
1. Obtención de copia de los documentos solicitados (con las limitaciones que pudiese
establecer la normativa vigente), previo pago de la tasa regulada en el epígrafe 3.1 del
artículo 7 de la Ordenanza nº 7 (Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de
Documentos Administrativos).
2. Acceso presencial y gratuito al expediente (con las limitaciones que pudiese establecer la
normativa vigente) en las dependencias del Ayuntamiento de Fuenlabrada, para lo cual usted
deberá solicitar, dentro del plazo que se le establezca y en la dirección de correo electrónico
que se le indique, una cita para realizar el mencionado acceso.
Además, se añade en el requerimiento que, si desea datos concretos, debe especificar con la máxima
claridad posible cuáles son los datos a los que desea tener acceso.
Se advierte a la solicitante de que, en caso de no responder en el plazo de diez días, se le tendrá por
desistida de su petición.
Ante la falta de contestación al requerimiento efectuado, el Ayuntamiento de Fuenlabrada dicta
Resolución de fecha 23 de mayo de 2024, por la que se tiene a la interesada por desistida y se
archiva su solicitud.
QUINTO. El 28 de junio de 2024, presenta la reclamación que da lugar a
este procedimiento, alegando lo siguiente:
“Al solicitar una breve memoria de una Asociación, me han contestado que debo pagar una Tasa
indebida en base a la Ordenanza 7 (la adjunto). El acceso a la información según la Ley debe ser fácil
y gratuito, y preferentemente vía digital. En la Ordenanza tan sólo se tienen en cuenta impresos y
fotocopias, es decir, cuando dan documentos en formato papel, y no menciona nada del envío de
documentación digital. Este cambio en la tramitación parece indicar la aparición de obstáculos a los
ciudadanos para acceder a información pública, en contra de la Ley de Transparencia. Solicito la
documentación en formato digital sin la aplicación de la Tasa puesto que no corresponde”.
Debe señalarse, en primer lugar, que la reclamante incurre en un error al justificar su reclamación, ya
que, según se ha señalado en el Fundamento Jurídico cuarto, en ningún momento el Ayuntamiento la
requiere para pagar una tasa, sino que le ofrece las diferentes opciones existentes para que elija la
que considere más conveniente (copia de los documentos previo pago de la tasa o acceso presencial
y gratuito al expediente).
En segundo lugar, la reclamación se dirige contra un requerimiento de subsanación, y por esa razón
no puede accederse a lo solicitado. La reclamación prevista en el artículo 47 LTPCM, se interpone
frente a los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información, y
en este caso se formula contra un acto de trámite del procedimiento de derecho de acceso a la
información pública tramitado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada. Por consiguiente, este Consejo no
puede entrar en el fondo del asunto y debe desestimar la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2
LPAC.