Se solicitó a la Dirección General de Turismo y Hostelería de la CAM una Instrucción de 2020 y otros documentos sobre criterios de inspección de licencias urbanísticas en VUTs. El reclamante alegó que los documentos existen y no son inadmisibles. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por inexistencia de los documentos y naturaleza auxiliar de la nota orientativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La inexistencia de la Instrucción solicitada impide que el documento sea encuadrado dentro del concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
La nota orientativa interna es considerada información auxiliar o de apoyo, siendo inadmisible según el artículo 18.1.b) de la LTAIPBG y el Criterio Interpretativo 006/2015 del CTGB.
3
La labor inspectora de la Comunidad de Madrid se rige estrictamente por la normativa legal vigente y sentencias judiciales, no por criterios internos plasmados en documentos.
4
La determinación de la exigibilidad de licencias urbanísticas es una competencia municipal y no de la Dirección General de Turismo y Hostelería.
5
Se ratifica la delimitación de competencias entre la Comunidad Autónoma (promoción y ordenación del turismo) y los Ayuntamientos (planeamiento y régimen de usos urbanísticos) conforme a la jurisprudencia del TSJ de Madrid.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 14 de enero de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba no estar conforme con el contenido de la Resolución de la Dirección
General de Turismo y Hostelería de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte por la que inadmitió
su solicitud de acceso a la información pública presentada el 13 de noviembre de 2024. En ella, se
solicitaba lo siguiente:
«Con fecha 30 de septiembre de 2020, se creó una instrucción dentro de la Dirección
General de Turismo de la Consejería de Turismo de la Comunidad de Madrid, donde se
daban instrucciones y se dictaban pautas de carácter general, a los órganos administrativos
y personal al servicio de la administración dedicada a la inspección de alojamientos turísticos
en la CAM. En la misma se especificaban varios periodos temporales en virtud de los cuales
debía exigirse licencia urbanística o no, a las viviendas de uso turístico, en función de la
fecha de su declaración responsable en materia de turismo.
Siendo un documento elaborado por la administración pública, debe primar el derecho de
los ciudadanos al acceso, conforme los arts. 12 y 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 33 Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Igualmente, se solicita acceso a cualquier otro documento donde se hayan plasmado los
criterios de los servicios de inspección de la DG de Turismo de la CAM, entre los años 2014
y 2023, en relación con la exigibilidad de licencia urbanística a las viviendas de uso turístico
(VUTs)»
SEGUNDO. El día 23 de enero de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Ese mismo día se trasladó la documentación a la Dirección General de Turismo y Deporte para que
remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que
considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, la entidad reclamada envió a este Consejo un
escrito de alegaciones firmado el 13 de febrero de 2025. En él, la Dirección General de Turismo y
Hostelería señaló, en síntesis, lo siguiente:
1. Respecto de la petición relativa a la Instrucción del 30 de septiembre de 2020: la entidad
reclamada indica que no existe tal documento y que, por tanto, no se puede facilitar. En relación
con esto, se señala la existencia de una nota orientativa de carácter interno de naturaleza no
vinculante y que, de ser este el documento que solicita el reclamante, sería de aplicación la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG).
2. En relación con la petición relativa a los documentos en los que se hayan plasmado los criterios
de los servicios de inspección autonómica de turismo en relación con la exigibilidad de licencia
urbanística a las viviendas de uso turístico entre los años 2014 y 2023: la Dirección General de
Turismo y Hostelería indica que sus criterios son únicamente la normativa vigente, así como
las sentencias judiciales en la materia. Asimismo, señala que las competencias urbanísticas
son de titularidad municipal.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 17 de febrero de
2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. Ese mismo
día tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante en el que manifestaba, en síntesis, que «lo
solicitado por esta parte SÍ existe» y que no concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.b)
LTAIPBG, precepto que el reclamante considera utilizado por las Administraciones Públicas como
«mera excusa para no facilitar el acceso a un documento que existe».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. En su solicitud, el reclamante pedía acceder a una Instrucción de 30 de septiembre de
2020 elaborada por la Dirección General de Turismo y Hostelería «donde se daban instrucciones y se
dictaban pautas de carácter general, a los órganos administrativos y personal al servicio de la
administración dedicada a la inspección de alojamientos turísticos en la CAM». Asimismo, el
reclamante indica que en esta Instrucción «se especificaban varios periodos temporales en virtud de
los cuales debía exigirse licencia urbanística o no, a las viviendas de uso turístico, en función de la
fecha de su declaración responsable en materia de turismo».
En la Resolución impugnada, la Dirección General de Turismo y Hostelería reclamada inadmitió la
solicitud de acceso a la información, ya que esta nunca ha «elaborado –ni tiene competencia para
ello– una Instrucción, como tal, en la que se dictan pautas de actuación en relación a la fecha de
exigencia de las licencias urbanísticas municipales».
El artículo 5.b) LTPCM indica que se entiende por información pública «los contenidos o documentos,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Si atendemos a
este concepto, la no existencia de la Instrucción a la que se refiere el reclamante haría imposible
incardinarla en el concepto de información pública.
CUARTO. La Dirección General de Turismo y Hostelería señala la existencia de «una nota
orientativa, de carácter no vinculante, y, en todo caso, de naturaleza y uso interno», documento que
el reclamante podría haber confundido con la Instrucción de 30 de septiembre de 2020 mencionada
en su solicitud.
Según indica el Criterio Interpretativo 006/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno:
«[…] una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna
de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.»
Este Consejo comparte las tesis expuestas por la Dirección General de Turismo y Hostelería y estima
que el documento interno solicitado por el reclamante sería de naturaleza auxiliar o de apoyo, ya que
este ha cobrado la forma de una nota que no es ni vinculante ni preceptiva; y tampoco habría sido
necesaria para la motivación de ningún tipo de decisión final.
Por todo ello, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la concurrencia de
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIPBG, al menos en todo lo relativo al acceso
a la nota orientativa.
QUINTO. En su solicitud de acceso, el reclamante pedía el «acceso a cualquier otro documento
donde se hayan plasmado los criterios de los servicios de inspección de la DG de Turismo de la CAM,
entre los años 2014 y 2023, en relación con la exigibilidad de licencia urbanística a las viviendas de
uso turístico (VUTs)». La entidad reclamada indica, en relación con esta petición, que «no existen,
ya que hay que atenerse y es de aplicación la normativa en vigor».
En este caso, hay que distinguir entre las competencias autonómicas y las municipales. El artículo
26.1.21º de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid reconoce a esta las competencias de «promoción y ordenación del turismo», competencia
asumida al amparo del artículo 148.1.18º de la Constitución.
Para su labor, los servicios de inspección de la Dirección General de Turismo y Hostelería están a lo
dispuesto en la normativa vigente en materia de turismo. Así, su criterio de actuación general vino
fijado por el Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el
Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas
de uso Turístico de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 84 de 12 de abril de 2019). En su artículo
5.1 se establece que «los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico deberán cumplir las
normas sectoriales aplicables a la materia, concretamente las normas de seguridad, urbanismo,
accesibilidad, sanidad, medio ambiente y propiedad horizontal».
Por lo que respecta a las competencias municipales, otorgar las licencias urbanísticas a las viviendas
de uso turístico sería una competencia asumida por las corporaciones locales. Así, en el municipio
de Madrid se deberá disponer de la preceptiva licencia urbanística de actividad y funcionamiento,
conforme al Anexo I de la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones
Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid y conforme al Plan Especial de regulación del
uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje, de 27 de marzo de 2019; así como según lo
dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana, en concreto a sus normas urbanísticas de 1997
y a los acuerdos en el marco de sus comisiones de seguimiento. En relación con el ejercicio del resto
de municipios, se tendría que consultar con los respectivos Ayuntamientos la normativa sectorial
municipal aplicable en materia de licencias y viviendas de uso turístico.
De hecho, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia 256, de 7 de mayo de 2021, ya
se pronunció en esta misma línea:
«Es la Comunidad Autónoma la que, al amparo de la competencia asumida en el marco del
artículo 148.1.18º de la Constitución y con arreglo al artículo 26.1. 21º del Estatuto de
Autonomía, establece las distintas modalidades de alojamiento turístico, rigiéndose, cada una
de ellas, por su normativa específica.
-Por su parte, es al Ayuntamiento de Madrid al que compete, en el ejercicio de la potestad de
planeamiento y en lo que aquí interesa, regular la tipología de los usos (artículo 7.2.2 de las
NN.UU) o el régimen de interrelación de los mismos (artículo 7.2.3).
Por ello, la intervención normativa municipal, en uso y ejecución de las competencias
urbanísticas que le son propias, no puede ofrecer dudas.»
Así, y en virtud del principio de legalidad de la potestad sancionadora previsto en el artículo 25 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, este Consejo estima que los
criterios que rigen las actuaciones inspectoras en materia de turismo en la Comunidad de Madrid son
aquellos previstos por las normas con rango legal y por las sentencias judiciales.
Así, este Consejo entiende que no es posible estimar la petición del reclamante relativa a «cualquier
otro documento donde se hayan plasmado los criterios de los servicios de inspección de la DG de
Turismo de la CAM, entre los años 2014 y 2023, en relación con la exigibilidad de licencia urbanística
a las viviendas de uso turístico» por tres motivos. En primer lugar, porque la labor inspectora de la
Comunidad de Madrid se rige por la normativa legal aplicable en materia de turismo (y no por criterios
internos). En segundo lugar, porque no es competencia de la Dirección General de Turismo y
Hostelería dictar criterios en relación con la exigibilidad de licencias urbanísticas (que sería una
competencia municipal). Por último, y como consecuentica de lo anterior, estos documentos en los
que se plasman criterios de inspección no existen, por lo que no podrían encajar en el concepto de
información pública de acuerdo con el artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación interpuesta por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.