Desestimada 13/12/2024 · 175 días en resolverse

Desestimación de reclamación por acceso a información sobre planta de gas en Miraflores de la Sierra debido a extemporaneidad

Se solicitó al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra el proyecto completo de instalación de una planta de gas natural. El reclamante alegó falta de respuesta y solicitó información adicional. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo y por plantear peticiones nuevas no contempladas en la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue formulada extemporáneamente, ya que se presentó el 21 de junio de 2024, superando el plazo de un mes posterior al silencio administrativo que venció el 6 de octubre de 2023.
2 Los escritos presentados en nombre de terceros no son admitidos al no haberse acreditado la representación legal necesaria para formular la reclamación.
3 Las alegaciones presentadas durante el procedimiento constituyen una nueva petición de acceso a la información, lo cual requiere la presentación de una solicitud independiente según el artículo 32 de la LTPCM.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 21 de junio de 2024, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 8 de agosto de 2023 ante el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: “Se nos proporcione el proyecto completo en relación con la instalación de la planta de gas natural y cualquier plan asociado”. Junto a la reclamación, aporta justificante de presentación de la solicitud de información de fecha 8 de agosto de 2023 y otros escritos dirigidos al citado Ayuntamiento, presentados el 29 de agosto de 2023 y el 2 de mayo de 2024, referidos al mismo asunto. Además, el reclamante aporta escritos de fecha 6 de junio de 2024, 12 de junio de 2024 y 17 de junio de 2024, presentados por ante el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, en los que solicita, en nombre de los vecinos de la urbanización Parque Miraflores y la Reserva, información referida a la instalación de la planta de gas natural. SEGUNDO. El 6 de agosto de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Una vez recibidas el 26 de agosto de 2024 las alegaciones del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Con fecha 26 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el manifiesta no estar conforme con las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra y se limita a pedir información adicional a lo solicitado inicialmente, concretamente, un dossier que incluya diversa documentación en relación con el Proyecto de la instalación de la planta de gas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. TERCERO. En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 8 de agosto de 2023. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 6 de septiembre de 2023. De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación finalizaría el 6 de octubre de 2023. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 21 de junio de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente. Respecto de los escritos aportados por el reclamante, que fueron presentados por ante el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, ha de señalarse que, a la fecha de presentación de esta reclamación aún no había concluido el plazo de veinte días previsto en el artículo 42.1 para facilitar la información. No obstante, no consta que haya sido acreditada la representación a favor del reclamante por , por lo que debe ser ésta la que formule la correspondiente reclamación en caso de no haber recibido respuesta a sus solicitudes de acceso a la información. CUARTO. Por otro lado, analizadas las alegaciones del reclamante cabe señalar que lo expresado en las mismas supone una nueva petición de acceso a información pública, ya que éste solicita “una información adicional, la cual, en su mayoría, es de carácter público”, por tanto, deberá dirigir una nueva solicitud al órgano o entidad que posea la información solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 LTPCM. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación interpuesta por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.