Se solicitó a la Universidad Complutense de Madrid información detallada sobre el coste, actividades y personal del Proyecto Transforma TSC. La interesada alegó que la denegación era una interpretación extensiva de los límites legales. El Consejo de Transparencia y Protección Datos desestimó la reclamación por existir una investigación penal y parlamentaria en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios según el art. 14.1.e) de la Ley 19/2013.
2
Por el principio de exclusividad jurisdiccional, solo el órgano judicial competente puede ponderar si la divulgación de documentos afecta a una investigación penal en curso.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 645/2022) establece que el régimen general de transparencia queda desplazado cuando existe una norma legal con un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información.
4
Las diligencias del sumario penal son reservadas y no tienen carácter público hasta la apertura del juicio oral, conforme al artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5
La revelación de documentos sujetos a investigación criminal y con carácter reservado podría constituir un delito según el artículo 417 del Código Penal.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS
POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 10 de junio de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (LTPCM, en adelante), contra la resolución de fecha 4 de junio de 2024,
dictada por la Universidad Complutense de Madrid en su expediente nº , por la que se
denegaba el acceso a la siguiente información pública:
“1.- Coste total desde su creación hasta la actualidad del Proyecto Transforma TSC, con
desglose de las partidas presupuestarias empleadas y la naturaleza de dichos gastos, copia de
los contratos celebrados para su puesta en marcha y ejecución y relación de financiadores de
dicho Proyecto.
2.- Relación de actividades realizadas en el mencionado proyecto, memorias de resultados o
evaluaciones presentadas.
3.- Relación del personal participante en el mencionado proyecto, remuneraciones satisfechas
y forma de selección del personal retribuido con copia del contrato formalizado o decreto o
resolución de nombramiento”.
Junto a la reclamación, aporta copia de la citada Resolución dictada por la Universidad Complutense.
SEGUNDO. El 5 de agosto de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
TERCERO. En la misma fecha, se traslada la reclamación y la documentación adjunta a la
Universidad Complutense para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82
LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las
alegaciones que considere oportunas.
CUARTO. El 30 de agosto de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Universidad
Complutense en el que, en síntesis, se ratifica en la desestimación de la solicitud de acceso a la
información pública, al considerar que “se funda en la existencia de una investigación judicial, así
como parlamentaria, en curso que recae sobre la misma documentación objeto de la investigación, en
aplicación justa y proporcionada del límite contenido en el artículo 14.1.e) de la Lay 19/2013, tal como
exige el artículo 14.2 de mismo texto legal, para evitar el perjuicio que de dicha divulgación pudiera
derivarse y asegurar el buen desarrollo de las mismas”.
QUINTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 17 de septiembre de 2024, se traslada a la reclamante el escrito de alegaciones
de la Universidad Complutense y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 2 de octubre de 2024, la reclamante presenta escrito en el que manifiesta que las
alegaciones presentadas por la Universidad Complutense “no desvirtúan el razonamiento expresado
en nuestro escrito de reclamación, conforme a la jurisprudencia del TS alegada, de tal forma que no
son aplicables los límites del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Reiteramos que dichas
informaciones en nada pueden perjudicar una investigación penal y mucho menos una investigación
parlamentaria como alegamos, por lo que entendemos que nuestra reclamación debe ser estimada y
ha de facilitarse la información solicitada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta
Ley, que, en el caso de las universidades públicas, se encuentra previsto en su disposición adicional
octava.
El artículo 77 LTPCM, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y
Participación la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. La denegación del acceso a la información solicitada se funda, en la resolución
denegatoria de la Universidad Complutense, en la aplicación del límite que establece el artículo 14,
apartado primero, letra e), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, de acuerdo con el cual el derecho de acceso a la información
pública podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para “[l]a prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. A este precepto se
remite el artículo 34 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de transparencia y participación de la
Comunidad de Madrid, apartado primero.
En el presente caso la información estaba relacionada, al tiempo de recibirse la solicitud de la
reclamante, con hechos investigados en el seno de un procedimiento penal incoado por el Juzgado
de Instrucción núm. 41 de Madrid [por supuestos delitos de corrupción en el sector público y tráfico de
influencias (diligencias previas núm. 1146/2024)], con reciente ampliación de la investigación a dos
nuevos delitos (tráfico de influencias e intrusismo profesional). Este es un hecho reconocido tanto por
la interesada como por la Universidad Complutense, al que ha de añadirse –como esta última destaca
en sus alegaciones— la existencia simultánea de una Comisión de investigación parlamentaria en el
Senado, cuyas actuaciones se han extendido también a los hechos a los que se refiere la información
pública solicitada. De hecho, la Universidad Complutense fue requerida por dicha Comisión para
remitir al Senado parte de la documentación que ahora se ha denegado a la reclamante.
La limitación legal a la que se ha hecho referencia no opera de forma automática, ipso iure, pues es
preciso efectuar un previo juicio de proporcionalidad antes de estimar o denegar el acceso la
información pública solicitada, en virtud de lo dispuesto por el apartado segundo del artículo 14 de la
Ley 19/2013 y, en su desarrollo, por el artículo 34 de la Ley 10/2019, de la Comunidad de Madrid, en
su apartado segundo, y así es reconocido por la interesada y la Administración requerida.
Es precisamente al valorar el juicio de ponderación donde se produce la discrepancia entre la
reclamante y la Universidad Complutense. A juicio de la Universidad (FJ sexto de su escrito de
alegaciones), la denegación de acceso no afecta directamente a cualquier documentación, sino que
se trata precisamente de la información que directamente está siendo objeto de investigación, por lo
que difícilmente puede aducirse que se ha hecho una interpretación extensiva del límite contenido en
el artículo 14.1.e) la Ley 19/2013, y en ello se justifica la denegación de la información solicitada.
Por su parte, la interesada, en su reclamación inicial, afirmó que la negativa a poner a su disposición
la información solicitada “comportaría una interpretación extensiva” y, por tanto, “contraria al criterio
de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecida por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, de lo que no se derivaría ningún perjuicio y que es relevante para el público”;
de ello concluye que “en ningún caso puede suponer perjudicial (sic) a las investigaciones, conducir a
la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia”.
CUARTO. Este Consejo comparte la tesis mantenida por la Universidad Complutense. En relación
con la afirmación de la reclamante en el sentido de que la Universidad ha hecho una interpretación
extensiva del límite del artículo 14, apartado primero, letra e), de la Ley 19/2013, entendemos que
mientras el asunto esté bajo el control de la jurisdicción penal, por imperativo del principio de
exclusividad jurisdiccional (enunciado en el artículo 117.3 de la Constitución española de 1978), solo
la jurisdicción penal está en condiciones de ponderar si la información contenida en los documentos
cuya publicidad se solicita afecta o no a la investigación judicial o si puede conducir a la destrucción
de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia, es decir, el propio órgano
judicial competente y responsable de la investigación. Ni la reclamante ni este Consejo pueden
asumir el rol del juez de instrucción para efectuar dicho juicio de ponderación, quien además tiene
mejor y cabal conocimiento, en toda su dimensión, de las circunstancias de la investigación que se
está siguiendo.
El anterior razonamiento se ve reforzado por la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal
Supremo (sala de lo contencioso-administrativo) n.º 645/2022, de 31 de mayo, en la que se estima un
recurso de casación promovido contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional. El Tribunal Supremo aplica la restricción del derecho a la información pública
prevista por el art. 14 de la Ley 19/2013, letra f) --cuando el acceso a dicha información pueda
suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva—, en un asunto en el que se había concedido el acceso a cierta documentación que obraba
en un procedimiento judicial seguido ante el Tribunal de Cuentas. En lo que aquí interesa, la STS
645/2022 estableció, en el asunto enjuiciado, que carecía de fundamento ordenar la entrega de la
documentación –dados los términos del artículo 13 y la disposición adicional primera, de la Ley
19/2013—, “en la medida que compete al Tribunal de Cuentas ponderar si la divulgación de los
documentos solicitados, por su contenido específico, podría suponer una merma de las garantías
procesales de las partes afectadas”.
Este mismo razonamiento es aplicable en el caso que trae causa de la presente resolución. Aunque
aquí la resolución denegatoria de la Universidad Complutense se basó en el supuesto regulado en la
letra e) y no en la letra f) de la Ley 19/2013, siendo, como hemos establecido, el juzgado de
instrucción el exclusivamente competente para investigar el hecho supuestamente delictivo, a él, y
solo a él, compete ponderar si la divulgación de la información solicitada puede o no afectar a la
investigación abierta por la jurisdicción penal.
En palabras de la STS 645/2022, FD tercero, las previsiones de la legislación general de
transparencia “quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma
legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información”. El
desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico
general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y
procedimiento que ha de seguirse, “exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y
específico que permita entender que estamos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con
los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”. En
idéntico sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo (sala de lo contencioso-administrativo) nos.
748/2020 y 1565/2020.
QUINTO. Adicionalmente se recuerda que nuestro proceso penal cuenta con un régimen específico
de acceso a la información, de acuerdo con el cual las actuaciones seguidas durante la fase de
instrucción son reservadas, por imperativo legal, excluyéndose la publicidad para todo aquel que no
es parte del procedimiento. De conformidad con el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
(aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882), en la redacción dada por la disposición
final 1.8 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, “[l]as diligencias del
sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las
excepciones determinadas en la presente Ley”. Este criterio es, por su carácter general, aplicable a
las diligencias previas del procedimiento penal abreviado, como es el caso, y constituye –como
decimos— un régimen especial diferenciado del contenido en la Ley 10/2019 de la Comunidad de
Madrid.
La consecuencia de la restricción que impone la norma transcrita es que las diligencias y actuaciones
sumariales solo sean accesibles a las partes personadas en el procedimiento (artículo 302 de la Ley
de enjuiciamiento Criminal), con el fin de que estas puedan ejercer su derecho de defensa en
igualdad de condiciones y con pleno respeto a la debida contradicción procesal; tales diligencias y
actuaciones no serán públicas, sin embargo, para terceros ajenos al proceso, que es la condición que
corresponde a la solicitante del acceso a la información pública en el presente caso. La regulación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal es, por otra parte, de carácter procesal, por lo que pertenece al
ámbito de las competencias exclusivas del Estado (art. 149.1, 6ª de la Constitución), terreno que
queda vedado a la competencia legislativa de las comunidades autónomas.
Como ha reconocido el Tribunal Constitucional en lo que es doctrina pacíficamente aceptada desde la
STC 13/1985, de 31 de enero, el carácter reservado de las actuaciones sumariales –en los términos
del artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal— no significa que unos determinados hechos o
sucesos singulares o colectivos queden sustraídos y arrebatados a la libertad de información, la cual
queda amparada por el artículo 20. 1 d) de la Constitución, sino que se predica de las diligencias que
constituyen el sumario, “esto es, de los actos singulares que, en cuanto acto formal complejo o
procedimiento, lo integran” (STC 13/1985, FJ 3, y las muchas que siguen su doctrina). Ello implica,
como concluye el Tribunal Constitucional en la resolución citada, que no puede transgredirse la
reserva sobre el contenido del sumario a través de su posterior difusión.
En la misma línea y en complemento de la doctrina constitucional, la Sentencia del Tribunal Supremo
(sala de lo penal) n.º 309/2024, de 11 de abril, establece así: “La regla que dispone el secreto de las
actuaciones sumariales es, ante todo, una excepción a la garantía constitucional [de publicidad de las
actuaciones procesales]. Pero debe recordarse que la publicidad de un proceso o el derecho a un
proceso público se refiere a la fase del Plenario o de juicio oral, no a la fase de investigación que es
esencialmente escrita y de reservado conocimiento para las partes personadas” (FD sexto).
A mayor abundamiento, en un asunto en el que se planteaba una cuestión semejante a la que es
objeto del presente expediente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de
septiembre de 2010 (Asuntos acumulados C-514/07P, C-528/07P y C-532/07P), fijó la siguiente
doctrina sobre el acceso a la información respecto de escritos procesales presentados en
procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado la fase de la vista:
“[…] por las razones expuestas en los apartados 68 a 104 de la presente sentencia, la
Comisión puede basarse en la presunción de que la divulgación de escritos procesales
presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos
[…] y que, en consecuencia, puede, durante el curso de tales procedimientos, denegar las
solicitudes de acceso que tengan por objeto tales documentos, sin estar obligada a realizar un
examen concreto.” (p. 146)
“[c]arece de pertinencia la alegación […] de que otros sistemas jurídicos nacionales han
adoptado soluciones distintas que prevén, en particular, que los órganos jurisdiccionales
permitan el acceso a los escritos procesales presentados ante ellos. […] [l]a normativa
procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé que los terceros tengan derecho
a acceder a los escritos procesales depositados en la secretaría por las partes.” (p. 101).
“Al contrario, es precisamente la existencia de dicha normativa procesal, a la que se hallan
sometidos los escritos procesales en cuestión, y el hecho de que no sólo no prevea ningún
derecho de acceso a los autos, […] lo que contribuye a fundamentar la presunción de que la
divulgación de los escritos procesales en cuestión perjudica a los procedimientos
jurisdiccionales” (p. 102).
En conclusión, en el presente caso, dado el estado procesal de las actuaciones judiciales, no puede
exigirse de la Universidad reclamada que dé acceso a documentos que, por estar sujetos a una
investigación criminal, forman parte de las diligencias sumariales, y cuya revelación, precisamente por
su carácter reservado, podría ser constitutiva de delito (artículo 417 del Código Penal).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2
LPAC.