Una ciudadana solicitó a la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid la relación de plazas vacantes estructurales de Fisioterapia ocupadas temporalmente antes de 2016. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque parte de la información ya fue publicada y la otra sigue en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a las plazas de la Orden 526/2021 ha perdido objeto al haberse publicado la resolución de adjudicación el 27 de diciembre de 2024.
2
Respecto a la Orden 2721/2022, la solicitud es inadmisible según el art. 18.1.a) LTAIPBG, ya que la información está en curso de elaboración al no haber finalizado el proceso selectivo.
3
Se establece que los puestos concretos de las Ofertas de Empleo Público no se conocen hasta que se publica la lista de aspirantes que han superado el proceso y se procede a la asignación de destinos.
4
La solicitud sería inadmisible por el art. 18.1.c) LTAIPBG si requiriera la creación de una relación específica a medida, ya que el derecho de acceso no implica el derecho a la confección de un informe a instancia de un particular.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 4 de enero de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestaba no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 30 de diciembre de 2024,
dictada por Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmitió
su solicitud de acceso a la información presentada el día 1 de diciembre de 2024. En ella, se solicitaba
el acceso a lo siguiente:
«Relación de plazas vacantes de naturaleza estructural, a fecha de 30 de diciembre de 2021,
correspondientes a la categoría profesional de Titulado Medio, Especialidad Fisioterapia
(Grupo II, Nivel 7, Área D) de la Administración de la Comunidad de Madrid, ocupadas de
forma temporal por personal laboral con una relación de esta naturaleza anterior al 1 de enero
de 2016».
SEGUNDO. El día 23 de enero de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la documentación a la Dirección General de la Función Pública, para
que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerasen oportunas.
TERCERO. El día 12 de febrero de 2025 tuvo entrada un escrito de alegaciones de la Dirección General
de Función Púbica en el que, en síntesis, se indicaba lo siguiente:
«El artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que Las necesidades
de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la
incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público”, sin
exigir, en modo alguno, que las plazas que se incluyan en una Oferta de Empleo Público hayan
de tener asociadas un puesto de trabajo concreto, bastando, por el contrario, que éstos sean
reales y efectivos y, por tanto, objeto de concreción, en el momento de proceder a ofertar los
destinos –es decir, los puestos de trabajo– a quienes hayan superado el correspondiente
proceso selectivo. Todo ello obedece al cumplimiento de la normativa vigente y de la
jurisprudencia consolidada y consagrada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez
que en ambas se determina que la Oferta de Empleo Público habrá de contener las plazas en
las que se reflejen las necesidades de recursos humanos que demanda la Administración y
cuya cobertura definitiva se pretende, siendo en un momento posterior cuando se identificarán
y se harán públicos los puestos de trabajo en los que se concretarán aquéllas.
En este momento, el proceso selectivo de la categoría de la reclamante convocados por
concurso-oposición de estabilización está en curso de elaboración, porque está pendiente de
la asignación de las plazas.
Los puestos se ofertaron mediante Resolución de 27 de diciembre de 2024».
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 17 de febrero de
2025, se dio traslado de las alegaciones a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones.
El día 25 de febrero de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifestaba
no estar de acuerdo al entender que existe una incorrecta aplicación del artículo 18.1 a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIPBG) puesto que la información solicitada corresponde a datos históricos que ya han
sido publicados, y que, por consiguiente, no se encuentra en curso de elaboración o publicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. En su solicitud de acceso a la información, la reclamante pedía acceder a una relación de
plazas vacantes de naturaleza estructural, a fecha 30 de diciembre de 2021, de la categoría profesional
de Titulado Medio, Especialidad Fisioterapia que estuvieran «ocupadas de forma temporal por personal
laboral con una relación de esta naturaleza anterior al 1 de enero de 2016».
Las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal laboral con
anterioridad al 1 de enero de 2016 se enmarcan en los procesos selectivos promovidos por la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público y por el
artículo 217.2 del Real Decreto 5/2023, de 28 de junio, sobre la Garantía del derecho de Acceso a los
procesos derivados de la disposición adicional octava de la Ley 20/2021. En ella, se autoriza a las
Administraciones Públicas a incluir en sus convocatorias de procesos selectivos una tasa adicional:
«Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de
concurso.
Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta
incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de
forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de
2016.»
De este precepto se desprende que el número de plazas convocadas en el marco de estos procesos
incluiría el equivalente a aquellos puestos de naturaleza estructural ocupados por personal laboral
temporal antes del 1 de enero de 2016, siempre y cuando estos aspirantes no hubieran superado el
proceso selectivo de estabilización convocado con un sistema distinto al previsto en la disposición
adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
En este caso concreto, los puestos a los que se refiere la reclamante (aquellos correspondientes a la
categoría profesional de Titulado Medio, Especialidad Fisioterapia, Grupo II, Nivel 7, Área D) han sido
convocados en dos procesos selectivos distintos:
1. El primero de estos procesos fue el referido en la Orden 526/2021, de 22 de octubre, de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocaban pruebas selectivas
del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el
acceso a plazas de la categoría profesional de Titulado Medio, Especialidad de Fisioterapia
(Grupo II, Nivel 7, Área D) de la Comunidad de Madrid (en adelante, Orden 526/2021).
2. El segundo proceso selectivo en el que se comprometieron parte de las plazas mencionadas
por la reclamante fue el convocado mediante la Orden 2721/2022, de 22 de noviembre, de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del
proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal de personal laboral para el acceso
a la categoría profesional de Titulado Medio, Especialidad Fisioterapia (Grupo II, Nivel 7, Área
D), de la Comunidad de Madrid (en adelante, Orden 2721/2022), al amparo de lo recogido en
las ya mencionadas disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021.
Al encontrarse esas plazas vacantes, comprometidas en dos procesos selectivos distintos, es necesario
analizar por separado las circunstancias que concurren en el contexto de cada uno de ellos. Por esto,
la situación de las plazas convocadas por la Orden 526/2021 se expondrá en el fundamento cuarto de
la presente resolución; mientras que las circunstancias relativas a las plazas comprometidas mediante
la Orden 2721/2022 se señalarán en el fundamento quinto.
CUARTO. Como ya se ha señalado, uno de los procesos selectivos fue convocado mediante la Orden
526/2021. Parte de los puestos sobre los que la reclamante solicita información fueron ofertados a la
vez que se publicó la Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Función
Pública, por la que se resuelve el proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal para el
acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Titulado Medio, Especialidad de
Fisioterapia (Grupo II, Nivel 7, Área D) de la Comunidad de Madrid.
Por ello, este Consejo considera que este proceso ha sido resuelto mediante la publicación de la
Resolución citada en el párrafo anterior, por lo que puede concluirse que, en relación con las plazas a
las que se refiere la reclamante que fueron ofertadas en el marco de este proceso selectivo, se habría
producido la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación.
QUINTO. El otro proceso selectivo en el que se ofertaron plazas a las que se refiere la reclamante fue
convocado mediante la ya citada Orden 2721/2022. A día de hoy, este proceso selectivo todavía no ha
sido resuelto. Por ello, la Dirección General de Función Pública inadmitió la solicitud de acceso a la
información de la reclamante, al entender que concurría la cauda de inadmisión prevista en el artículo
18.1.a) LTAIPBG relativa a la información en curso de elaboración o publicación general.
En este sentido, los puestos de trabajo en los que habrán de concretarse las plazas contenidas en
dicho proceso serán objeto de información pública en el momento en el que se faciliten los destinos -
puestos de trabajo- a los aspirantes que superen el proceso selectivo. Dado que el proceso selectivo
convocado mediante la Orden 2721/2022 no ha finalizado, la información solicitada se encontraría
efectivamente en curso de elaboración o publicación general.
El extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid confirmó esta
interpretación, pronunciándose en este mismo sentido en su resolución RDA072/2022, de 11 de
septiembre de 2022, desestimando una reclamación de la resolución del expediente
en el que se solicitaba información sobre la convocatoria a la que se había incorporado
la plaza que ocupaba la solicitante; y que fue inadmitida en base al precitado artículo 18.1.a) LTAIPBG.
En esta misma línea se ha pronunciado también el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
resoluciones sobre reclamaciones similares, relativas a la petición de información sobre puestos de
trabajo incluidos en procesos selectivos. En este sentido, cabe citar, por todas, las consideraciones
recogidas en su resolución RT0203/2017, de 12 de febrero de 2018:
«[…] los datos referentes a los específicos puestos de trabajo en que se concretan las plazas
vacantes contenidas en las distintas Ofertas de empleo público no se conocen hasta que se
publica la resolución del órgano correspondiente en la que figure la lista de aspirantes que han
superado el proceso selectivo de que se trate. En efecto, así se desprende del Real Decreto
364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del
Personal al servicio de la Administración General del Estado y de la provisión de Puestos de
Trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del
Estado, de aplicación supletoria en el caso de la Comunidad de Madrid, cuyo Capítulo IV
relativo a las convocatorias y al desarrollo del procedimiento selectivo, prevé en su artículo
26.1, referente a la asignación inicial de puestos de trabajo, lo siguiente “la adjudicación de
puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las
peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden
obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados
para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo” […]»
Este mismo criterio se ha reiterado en resoluciones posteriores del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, como por ejemplo en la Resolución RT0514/2018, de 29 de noviembre de 2018; así como
en la Resolución RT0531/2021, de 4 de noviembre de 2021.
Por ello, este Consejo comparte las tesis de la Dirección General de la Función Pública y entiende que
la información solicitada, en relación con las plazas comprometidas por este proceso selectivo
convocado por la Orden 2721/2022, se encuentra en curso de elaboración o publicación general, por
lo que efectivamente concurriría la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIPBG.
SEXTO. Si lo que solicitase la reclamante fuera la elaboración de una relación de plazas vacantes de
naturaleza estructural a fecha de 30 de diciembre de 2021, este Consejo debe indicar que esta relación
no ha sido confeccionada como tal por la Administración. Por ello, no encajaría en el concepto de
información pública, definido en el artículo 5.b) LTPCM como «los contenidos o documentos, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Cabe recordar que, en este caso, parece que facilitar la información tal y como reclama la interesada
requeriría una acción previa de reelaboración. Así, podría resultar de aplicación el artículo 18.1.c)
LTAIPBG, según el cual «se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª, de 24 de
enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1 indicó lo
siguiente:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha
Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado
sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]».
Asimismo, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, «[el concepto de reelaboración] puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta […]». Este mismo criterio ha sido
confirmado en otras resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como es el caso de
la Resolución R/0792/2021, de 28 de marzo de 2022, y de la Resolución R/0437/2021, de 14 de octubre
de 2021, en las que se concluye que no resulta exigible a la Administración la elaboración relaciones
específicas a medida.
En el caso de que la reclamante quisiera consultar información relativa a puestos de trabajo de la RPT,
esta puede ser consultada a través del Catálogo de Datos Abiertos de la Comunidad de Madrid. 1
En conclusión, este Consejo considera que la petición debe ser desestimada. En su solicitud, la
reclamante solicita información relativa a puestos de trabajo enmarcados en dos procesos selectivos
distintos. En relación con los puestos ofertados tras la finalización del proceso selectivo convocado por
la Orden 526/2021, se habría producido la pérdida sobrevenida del objeto. Por lo que respecta a los
puestos que se ofertarán en el marco del proceso selectivo convocado mediante la Orden 2721/2022,
concurriría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.