Desestimada 11/06/2025 · 158 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a la relación de plazas vacantes estructurales de Fisioterapia ocupadas temporalmente

Una ciudadana solicitó a la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid la relación de plazas vacantes estructurales de Fisioterapia ocupadas temporalmente antes de 2016. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque parte de la información ya fue publicada y la otra sigue en curso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a las plazas de la Orden 526/2021 ha perdido objeto al haberse publicado la resolución de adjudicación el 27 de diciembre de 2024.
2 Respecto a la Orden 2721/2022, la solicitud es inadmisible según el art. 18.1.a) LTAIPBG, ya que la información está en curso de elaboración al no haber finalizado el proceso selectivo.
3 Se establece que los puestos concretos de las Ofertas de Empleo Público no se conocen hasta que se publica la lista de aspirantes que han superado el proceso y se procede a la asignación de destinos.
4 La solicitud sería inadmisible por el art. 18.1.c) LTAIPBG si requiriera la creación de una relación específica a medida, ya que el derecho de acceso no implica el derecho a la confección de un informe a instancia de un particular.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 4 de enero de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifestaba no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 30 de diciembre de 2024, dictada por Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la información presentada el día 1 de diciembre de 2024. En ella, se solicitaba el acceso a lo siguiente: «Relación de plazas vacantes de naturaleza estructural, a fecha de 30 de diciembre de 2021, correspondientes a la categoría profesional de Titulado Medio, Especialidad Fisioterapia (Grupo II, Nivel 7, Área D) de la Administración de la Comunidad de Madrid, ocupadas de forma temporal por personal laboral con una relación de esta naturaleza anterior al 1 de enero de 2016». SEGUNDO. El día 23 de enero de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se trasladó la documentación a la Dirección General de la Función Pública, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerasen oportunas. TERCERO. El día 12 de febrero de 2025 tuvo entrada un escrito de alegaciones de la Dirección General de Función Púbica en el que, en síntesis, se indicaba lo siguiente: «El artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público”, sin exigir, en modo alguno, que las plazas que se incluyan en una Oferta de Empleo Público hayan de tener asociadas un puesto de trabajo concreto, bastando, por el contrario, que éstos sean reales y efectivos y, por tanto, objeto de concreción, en el momento de proceder a ofertar los destinos –es decir, los puestos de trabajo– a quienes hayan superado el correspondiente proceso selectivo. Todo ello obedece al cumplimiento de la normativa vigente y de la jurisprudencia consolidada y consagrada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en ambas se determina que la Oferta de Empleo Público habrá de contener las plazas en las que se reflejen las necesidades de recursos humanos que demanda la Administración y cuya cobertura definitiva se pretende, siendo en un momento posterior cuando se identificarán y se harán públicos los puestos de trabajo en los que se concretarán aquéllas. En este momento, el proceso selectivo de la categoría de la reclamante convocados por concurso-oposición de estabilización está en curso de elaboración, porque está pendiente de la asignación de las plazas. Los puestos se ofertaron mediante Resolución de 27 de diciembre de 2024». CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 17 de febrero de 2025, se dio traslado de las alegaciones a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. El día 25 de febrero de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifestaba no estar de acuerdo al entender que existe una incorrecta aplicación del artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) puesto que la información solicitada corresponde a datos históricos que ya han sido publicados, y que, por consiguiente, no se encuentra en curso de elaboración o publicación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. En su solicitud de acceso a la información, la reclamante pedía acceder a una relación de plazas vacantes de naturaleza estructural, a fecha 30 de diciembre de 2021, de la categoría profesional de Titulado Medio, Especialidad Fisioterapia que estuvieran «ocupadas de forma temporal por personal laboral con una relación de esta naturaleza anterior al 1 de enero de 2016». Las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal laboral con anterioridad al 1 de enero de 2016 se enmarcan en los procesos selectivos promovidos por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público y por el artículo 217.2 del Real Decreto 5/2023, de 28 de junio, sobre la Garantía del derecho de Acceso a los procesos derivados de la disposición adicional octava de la Ley 20/2021. En ella, se autoriza a las Administraciones Públicas a incluir en sus convocatorias de procesos selectivos una tasa adicional: «Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso. Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.» De este precepto se desprende que el número de plazas convocadas en el marco de estos procesos incluiría el equivalente a aquellos puestos de naturaleza estructural ocupados por personal laboral temporal antes del 1 de enero de 2016, siempre y cuando estos aspirantes no hubieran superado el proceso selectivo de estabilización convocado con un sistema distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. En este caso concreto, los puestos a los que se refiere la reclamante (aquellos correspondientes a la categoría profesional de Titulado Medio, Especialidad Fisioterapia, Grupo II, Nivel 7, Área D) han sido convocados en dos procesos selectivos distintos: 1. El primero de estos procesos fue el referido en la Orden 526/2021, de 22 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocaban pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a plazas de la categoría profesional de Titulado Medio, Especialidad de Fisioterapia (Grupo II, Nivel 7, Área D) de la Comunidad de Madrid (en adelante, Orden 526/2021). 2. El segundo proceso selectivo en el que se comprometieron parte de las plazas mencionadas por la reclamante fue el convocado mediante la Orden 2721/2022, de 22 de noviembre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal de personal laboral para el acceso a la categoría profesional de Titulado Medio, Especialidad Fisioterapia (Grupo II, Nivel 7, Área D), de la Comunidad de Madrid (en adelante, Orden 2721/2022), al amparo de lo recogido en las ya mencionadas disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021. Al encontrarse esas plazas vacantes, comprometidas en dos procesos selectivos distintos, es necesario analizar por separado las circunstancias que concurren en el contexto de cada uno de ellos. Por esto, la situación de las plazas convocadas por la Orden 526/2021 se expondrá en el fundamento cuarto de la presente resolución; mientras que las circunstancias relativas a las plazas comprometidas mediante la Orden 2721/2022 se señalarán en el fundamento quinto. CUARTO. Como ya se ha señalado, uno de los procesos selectivos fue convocado mediante la Orden 526/2021. Parte de los puestos sobre los que la reclamante solicita información fueron ofertados a la vez que se publicó la Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se resuelve el proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Titulado Medio, Especialidad de Fisioterapia (Grupo II, Nivel 7, Área D) de la Comunidad de Madrid. Por ello, este Consejo considera que este proceso ha sido resuelto mediante la publicación de la Resolución citada en el párrafo anterior, por lo que puede concluirse que, en relación con las plazas a las que se refiere la reclamante que fueron ofertadas en el marco de este proceso selectivo, se habría producido la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación. QUINTO. El otro proceso selectivo en el que se ofertaron plazas a las que se refiere la reclamante fue convocado mediante la ya citada Orden 2721/2022. A día de hoy, este proceso selectivo todavía no ha sido resuelto. Por ello, la Dirección General de Función Pública inadmitió la solicitud de acceso a la información de la reclamante, al entender que concurría la cauda de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIPBG relativa a la información en curso de elaboración o publicación general. En este sentido, los puestos de trabajo en los que habrán de concretarse las plazas contenidas en dicho proceso serán objeto de información pública en el momento en el que se faciliten los destinos - puestos de trabajo- a los aspirantes que superen el proceso selectivo. Dado que el proceso selectivo convocado mediante la Orden 2721/2022 no ha finalizado, la información solicitada se encontraría efectivamente en curso de elaboración o publicación general. El extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid confirmó esta interpretación, pronunciándose en este mismo sentido en su resolución RDA072/2022, de 11 de septiembre de 2022, desestimando una reclamación de la resolución del expediente en el que se solicitaba información sobre la convocatoria a la que se había incorporado la plaza que ocupaba la solicitante; y que fue inadmitida en base al precitado artículo 18.1.a) LTAIPBG. En esta misma línea se ha pronunciado también el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en resoluciones sobre reclamaciones similares, relativas a la petición de información sobre puestos de trabajo incluidos en procesos selectivos. En este sentido, cabe citar, por todas, las consideraciones recogidas en su resolución RT0203/2017, de 12 de febrero de 2018: «[…] los datos referentes a los específicos puestos de trabajo en que se concretan las plazas vacantes contenidas en las distintas Ofertas de empleo público no se conocen hasta que se publica la resolución del órgano correspondiente en la que figure la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo de que se trate. En efecto, así se desprende del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de la provisión de Puestos de Trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria en el caso de la Comunidad de Madrid, cuyo Capítulo IV relativo a las convocatorias y al desarrollo del procedimiento selectivo, prevé en su artículo 26.1, referente a la asignación inicial de puestos de trabajo, lo siguiente “la adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo” […]» Este mismo criterio se ha reiterado en resoluciones posteriores del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como por ejemplo en la Resolución RT0514/2018, de 29 de noviembre de 2018; así como en la Resolución RT0531/2021, de 4 de noviembre de 2021. Por ello, este Consejo comparte las tesis de la Dirección General de la Función Pública y entiende que la información solicitada, en relación con las plazas comprometidas por este proceso selectivo convocado por la Orden 2721/2022, se encuentra en curso de elaboración o publicación general, por lo que efectivamente concurriría la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIPBG. SEXTO. Si lo que solicitase la reclamante fuera la elaboración de una relación de plazas vacantes de naturaleza estructural a fecha de 30 de diciembre de 2021, este Consejo debe indicar que esta relación no ha sido confeccionada como tal por la Administración. Por ello, no encajaría en el concepto de información pública, definido en el artículo 5.b) LTPCM como «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Cabe recordar que, en este caso, parece que facilitar la información tal y como reclama la interesada requeriría una acción previa de reelaboración. Así, podría resultar de aplicación el artículo 18.1.c) LTAIPBG, según el cual «se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª, de 24 de enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1 indicó lo siguiente: «[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]». Asimismo, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «[el concepto de reelaboración] puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta […]». Este mismo criterio ha sido confirmado en otras resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como es el caso de la Resolución R/0792/2021, de 28 de marzo de 2022, y de la Resolución R/0437/2021, de 14 de octubre de 2021, en las que se concluye que no resulta exigible a la Administración la elaboración relaciones específicas a medida. En el caso de que la reclamante quisiera consultar información relativa a puestos de trabajo de la RPT, esta puede ser consultada a través del Catálogo de Datos Abiertos de la Comunidad de Madrid. 1 En conclusión, este Consejo considera que la petición debe ser desestimada. En su solicitud, la reclamante solicita información relativa a puestos de trabajo enmarcados en dos procesos selectivos distintos. En relación con los puestos ofertados tras la finalización del proceso selectivo convocado por la Orden 526/2021, se habría producido la pérdida sobrevenida del objeto. Por lo que respecta a los puestos que se ofertarán en el marco del proceso selectivo convocado mediante la Orden 2721/2022, concurriría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIPBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.