El interesado solicitó al Ayuntamiento de Ciempozuelos un informe policial y un acuerdo sobre la reserva de espacio vial en la calle María Moliner. Tras una denegación administrativa basada en el presunto abuso del derecho, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación al considerar que la denegación carece de motivación suficiente y es contradictoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada (informe policial y acuerdo municipal) es subsumible en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
El Ayuntamiento alegó un abuso del derecho de acceso basándose en solicitudes repetitivas y la previa obtención de copias del expediente, sin embargo, no acreditó la identidad material de la solicitud actual con anteriores.
3
Se constatan inconsistencias graves en el Decreto de Alcaldía, ya que invoca simultáneamente causas de inadmisión contradictorias y menciona documentos inexistentes sin seguir el procedimiento de comunicación de inexistencia.
4
La denegación del acceso a la información no ha quedado suficientemente justificada debido a las carencias de motivación y a la falta de fundamentación específica de los presupuestos de inadmisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 10 de noviembre de 2023, formuló una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestó no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
dirigida al Ayuntamiento de Ciempozuelos el 19 de octubre de 2023. Dicha solicitud tenía como objeto
la siguiente información:
«[…] 1°.- Informe emitido par Ia policía local del excelentísimo ayuntamiento de Ciempozuelos,
previa a Ia Resolución o aprobación de actos que afecten a terceros, consistentes en Ia reserva
de espacio de 100 metros lineales, mediante marcas viales (líneas amarillas continua), en toda Ia
longitud derecha del vial (números pares de la vía), de Ia calle María Moliner, resaltando con ella,
si cabe aún mas, Ia delimitación manifestada, con el cambio posicional del adoquín empleado en
Ia pavimentación de la vía, separando Ia zona peatonal y Ia del automóvil.
2°.- Acuerdo de Resolución aprobado par Ia concejalía delegada, por el que se resuelve a autorizar
Ia pintura de línea amarilla en toda Ia longitud derecha del vial 100 metros lineales (números pares
de Ia vía), de Ia calle María Moliner, resaltando si cabe aún más, Ia delimitación manifestada con
el cambio posicional del adoquín empleado en la pavimentación de Ia vía, separando Ia zona
peatonal y Ia del automóvil.»
Junto a su reclamación, el interesado adjuntó el justificante de presentación de la citada solicitud de
acceso a la información pública.
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio
traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Ciempozuelos para que remitiera un informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
A este respecto, obra en el expediente el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Ciempozuelos,
de 21 de febrero de 2024, en el que se informa que la solicitud de acceso a la información pública fue
desestimada por el Decreto de Alcaldía núm. 519, de 21 de febrero de 2024. Asimismo, junto con el
citado informe, el Ayuntamiento de Ciempozuelos adjunta el referido Decreto de Alcaldía núm. 519, de
21 de febrero de 2024, por el que se resuelve en sentido desestimatorio la solicitud de la que trae
causa este procedimiento.
TERCERO. Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el extinto Consejo de
Transparencia y Participación dio traslado al reclamante de la documentación citada en el antecedente
de hecho anterior para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.
Asimismo, consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación recibió las
alegaciones del reclamante, de 4 de marzo de 2024, en las que, en síntesis, rechaza las alegaciones
de la administración y solicita la estimación de su reclamación.
CUARTO. Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos notificada al reclamante el 21 de marzo de 2025 se le informó de que su reclamación pasaría
a ser resuelta por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC) concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones
presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la
reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la
desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Por su parte, el reclamante manifestó, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2025, que, en esencia,
no había recibido la información solicitada, que su reclamación no fue resuelta por el extinto Consejo
de Transparencia y Participación, que no renunciaba a su reclamación y que se ratifica en las
alegaciones efectuadas en el curso del procedimiento de reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los
casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
La solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a dos documentos, a saber, un informe
de la policía municipal del Ayuntamiento de Ciempozuelos y un acuerdo adoptado por la Concejalía
delegada del mismo Ayuntamiento, los cuales, a juicio de este Consejo, son, en abstracto, subsumibles
en el concepto de información pública establecido en el artículo 5.b) LTPCM. No obstante, corresponde
valorar si concurren otros motivos por los que deba negarse el acceso a la información solicitada.
QUINTO. La reclamación considerada se dirigió frente a la desestimación presunta de la solicitud de
acceso a la información pública que dirigió el interesado al Ayuntamiento de Ciempozuelos, de 19 de
octubre de 2023, cuyo objeto se ha reseñado en el antecedente de hecho primero. A este respecto, el
reclamante manifiesta que la desestimación presunta de su solicitud conculca su derecho de acceso a
la información pública.
No obstante, en el curso de este procedimiento, el Ayuntamiento de Ciempozuelos remitió al extinto
Consejo de Transparencia y Participación el Decreto de Alcaldía núm. 519, de 21 de febrero de 2024,
por el que se resuelve en sentido desestimatorio la solicitud de la que trae causa este procedimiento.
En consecuencia, procede considerar que dicha resolución queda comprendida en el objeto de esta
reclamación, ya que su sentido desestimatorio es coincidente con el del acto presunto que dio origen a
la reclamación considerada.
Sentadas las consideraciones anteriores sobre el objeto del presente procedimiento, procede valorar
la conformidad a derecho del Decreto de Alcaldía núm. 519, de 21 de febrero de 2024, por el que se
resuelve la solicitud de acceso a la información pública formulada por el interesado.
Con carácter preliminar, se constata que el citado Decreto refiere diversos antecedentes sobre las
relaciones del interesado con el Ayuntamiento de Ciempozuelos cuya conexión con la solicitud de
acceso a la información de la que trae causa esta reclamación es incierta. En este sentido, se hace
referencia a la Resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Ciempozuelos, de 12 de mayo de 2022,
por la que se le facilitó el acceso al interesado a determinados informes policiales, aunque no se
acredita la posible identidad en relación con el informe que constituye el objeto de la solicitud ahora
considerada; se manifiesta que el Ayuntamiento formuló alegaciones en el marco de determinados
procedimientos de reclamación tramitados ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación a
instancias de interesado (i.e., expedientes RDACTPCM 072/2022 y 168/2022); se refiere a la imposición
de una sanción al interesado por no respetar las señales de los agentes municipales responsables de
la vigilancia y la regulación del tráfico, así como la desestimación de un recurso de reposición formulado
por el interesado frente a dicha sanción; y, por último, se refiere la Resolución del extinto Consejo de
Transparencia y Participación, de 31 de enero de 2023 (expediente RDACTPCM331/2022) por la que
se inadmitió una reclamación del interesado por no tener por objeto el acceso a información pública.
Por otra parte, en los fundamentos jurídicos del citado Decreto, se efectúan diversas referencias al
contenido de los Criterios Interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 007/2015 y
003/2016, referidos, respectivamente, a las causas de inadmisión previstas en los artículos 18.1.c) y e)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBG) y, se recogen las siguientes manifestaciones sobre el supuesto analizado:
«En el presente, consta en el expediente administrativo que [el interesado] ha tenido acceso al
expediente obteniendo copia del mismo, con base a la acción pública que rige esta materia,
habiéndose dictado resolución motivada de todos y cada uno de sus escritos.
[…] se pone de manifiesto que [el interesado] ha presentado reclamaciones con el mismo contenido
objeto, identidad de sujetos y pretensiones en cuatro órganos diferentes Defensor del Pueblo,
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, Urbanismo Ayuntamiento
de Ciempozuelos y Unidad Sancionadora que corresponde al Concejal de Hacienda, Seguridad y
Movilidad Ciudadana.
Por ello, entendemos que [el interesado] está ejerciendo un abuso del derecho de acceso a la
información pública con daño a la Administración ya que, con sus escritos repetitivos, cuyas
alegaciones ya han sido sobradamente resueltas por este Ayuntamiento, entorpece el correcto
funcionamiento de la Administración.
Cabe señalar que las solicitudes, como alega [el interesado], no tratan sobre el acceso a la
información pública que obra en poder de la Administración al haber sido adquirida en el ejercicio
de sus funciones, sino fundamentalmente se trata de pedir a la Administración que a toda una serie
de solicitudes anteriores se les de la tramitación que el interesado considera más oportuna debido
a una serie de circunstancias estrictamente personales […].»
Finalmente, la parte dispositiva del citado Decreto resuelve dos solicitudes de acceso a la información
pública formulada por el interesado, una de las cuales se corresponde con la solicitud de la que trae
causa el presente procedimiento de reclamación, en los siguientes términos:
«DENEGAR el acceso a los expedientes y copia de los documentos solicitados por [el interesado]
en sendos escritos n.º 16.219 y 16.222, por haber tenido ya acceso a toda la documentación del
expediente.
Advertir al interesado de que, aunque siga presentando escritos, con el mismo objeto y por la
misma causa, la Administración no va a dictar actos administrativos contrarios a la normativa
urbanística vigente, debiendo primar en todo caso, el interés general frente al interés particular.»
Un análisis del contenido del Decreto considerado pone de manifiesto la existencia de diversas
inconsistencias en su contenido. En este sentido, se cita una serie de antecedentes que no guardan
aparente relación con el objeto del presente procedimiento y, por otra parte, se citan diversas causas
de inadmisión cuya concurrencia simultánea resulta materialmente imposible. A este respecto, el
Ayuntamiento de Ciempozuelos afirma, por un lado, que la información solicitada ya ha sido facilitada
al interesado, lo que podría determinar la inadmisión de la solicitud considerada, por ser
manifiestamente repetitiva [vid. artículo 18.1.e) LTAIPBG]. No obstante, la aplicación de esta causa de
inadmisión requeriría que el Ayuntamiento específique en qué resolución anterior se resolvió una
solicitud materialmente idéntica a la actualmente considerada que también hubiera sido formulada por
el mismo interesado y, en el presente caso, no se ha acreditado la concurrencia de este presupuesto.
Por otro lado, en el Decreto considerado se afirma que la solicitud de información considerada se refiere
a documentos inexistentes. Sin embargo, en ese caso, no procedería inadmitir la solicitud, sino
comunicar al interesado la inexistencia de la información solicitada. Por último, en la resolución
impugnada se invoca simultáneamente la aplicación de las causas de inadmisión relativas a solicitudes
abusivas [artículo 18.1.e) in fine LTAIPBG] y de solicitudes cuya tramitación exige una acción de
reelaboración [artículo 18.1.c) LTAIPBG]. No obstante, no se fundamenta específicamente la
concurrencia de los presupuestos determinantes de la aplicación de estas causas de inadmisión.
En atención a las contradicciones constatadas y dadas las carencias de motivación que se evidencian
en la invocación de las causas de inadmisión referidas, este Consejo considera que la decisión del
Ayuntamiento de Ciempozuelos consistente en denegar el acceso a la información solicitada por el
interesado no ha quedado suficientemente justificada en este caso.
En conclusión, teniendo en cuenta que, tal y como se reseña en el fundamento jurídico cuarto, la
información solicitada es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, la
reclamación ha de ser estimada parcialmente. De este modo, el órgano informante debe resolver
expresamente la solicitud de acceso y, según corresponda, otorgar al reclamante el acceso a la
información que interesa, informar a este de la inexistencia de los documentos solicitados o, en su caso,
denegar total o parcialmente el acceso a la información, de entenderse que concurre alguna de las
causas de inadmisión o alguno de los límites previstos en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019. En caso
de no estar conforme con la respuesta recibida, el interesado podrá formular una nueva reclamación
ante este Consejo frente a la resolución expresa proporcionada por el Ayuntamiento de Ciempozuelos,
en los términos establecidos en la ley.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de
instar al Ayuntamiento de Ciempozuelos a dictar una resolución expresa a la solicitud planteada
por el reclamante en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de
esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.