Estimada parcialmente 05/09/2025 · 665 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública sobre proyectos de urbanización en Ciempozuelos, estimada parcialmente

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Ciempozuelos memorias y planos de proyectos de urbanización. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. El organismo estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a dictar una resolución expresa debido a que sus alegaciones eran contradictorias y carecían de motivación suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada (memorias y planos de urbanización) es subsumible en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2 El informe del Ayuntamiento es incoherente al alegar simultáneamente que la información ya fue facilitada, que los documentos son inexistentes y que la solicitud es abusiva.
3 La Administración no ha acreditado los presupuestos determinantes para aplicar las causas de inadmisión relativas a solicitudes abusivas o de reelaboración.
4 La denegación del acceso a la información no ha quedado suficientemente justificada por el órgano informante.
5 Se insta al Ayuntamiento a dictar una resolución expresa en el plazo de veinte días, ya sea otorgando el acceso, informando de la inexistencia de los documentos o denegándolo mediante motivación legal.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 10 de noviembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifestó no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de Ciempozuelos el 19 de octubre de 2023. Dicha solicitud tenía como objeto la siguiente información: «MEMORIA DESCRIPTIVA DEL EXPEDIENTE DE EJECUCION, CORRESPONDIENTE AL PROYECTO DE URBANIZACION DE LOS VIALES DE LAS CALLES; MARIA ZAMBRANO, MARIA MOLlNER, PLAZA GLORIA FUERTES, ROSA CHACEL, ANA MARIA MATUTE Y GRABIELA MISTRAL, del municipio de Ciempozuelos. MADRID. PLANOS ACOTADOS, INCLUYENDO SECCIONES VIALES CON PERSPECTIVA DE PLANTA, ALZADO, SECCION Y DETALLES DEL EXPEDIENTE DE EJECUCION DEL PROYECTO DE URBANIZACION DE LOS VIALES DE LAS CALLES; MARIA ZAMBRANO, MARIA MOLlNER, PLAZA GLORIA FUERTES, ROSA CHACEL, ANA MARIA MATUTE Y GRABIELA MISTRAL, del municipio de Ciempozuelos, MADRID. […] MEMORIA DESCRIPTIVA DEL EXPEDIENTE DE EJECUCION CORRESPONDIENTE AL PROYECTO DE MEJORA Y URBANIZACION DE LOS VIALES DE LAS CALLES; JARDINES, TRAVESIA DE JARDINES Y TRAVESIA DEL CONSUELO, del municipio de Ciempozuelos, MADRID. PLANOS ACOTADOS, INCLUYENDO SECCIONES VIALES CON PERSPECTIVA DE PLANTA, ALZADO, SECCION Y DETALLES DEL EXPEDIENTE DE EJECUCION DEL PROYECTO DE MEJORA Y URBANIZACION DE LOS VIALES DE LAS CALLES; JARDINES, TRAVESIA DE JARDINES Y TRAVESIA DEL CONSUELO, del municipio de Ciempozuelos, MADRID.» Junto a su reclamación, el interesado adjuntó el justificante de presentación de la citada solicitud de acceso a la información pública. SEGUNDO. No consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante. En consecuencia, mediante notificación realizada el 29 de octubre de 2024, la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos trasladó la documentación de la reclamación al Ayuntamiento de Ciempozuelos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Ciempozuelos, de 5 de noviembre de 2024, en el que, entre otras cuestiones, se manifiesta que la solicitud formulada por el interesado es abusiva y manifiestamente repetitiva respecto de otras solicitudes anteriores que han sido expresamente resueltas. TERCERO. Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 27 de enero de 2025, se trasladó el escrito de alegaciones del órgano informante al reclamante y se le confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. El 12 de febrero de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, expresa su desacuerdo con las alegaciones de la administración y solicita que se estime su reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». La solicitud de la que trae causa este procedimiento recoge cuatro peticiones de información referidas a las memorias descriptivas de los expedientes de ejecución de determinados proyectos de urbanización y a los planos y documentación resultantes en los que se reflejen los detalles urbanísticos derivados de la ejecución de dichos proyectos de urbanización. Este Consejo considera que, en abstracto, el objeto de la solicitud considerada es información pública. No obstante, corresponde valorar si concurren otros motivos por los que deba negarse el acceso a la información solicitada. QUINTO. La reclamación considerada se dirige frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública que dirigió el interesado al Ayuntamiento de Ciempozuelos, de 19 de octubre de 2023, cuyo objeto se ha reseñado en el antecedente de hecho primero. A este respecto, el reclamante manifiesta que la desestimación presunta de su solicitud conculca su derecho de acceso a la información pública. Por su parte, en su informe de alegaciones (referido en el antecedente de hecho tercero), el Ayuntamiento de Ciempozuelos refiere diversas manifestaciones sobre las relaciones del interesado con el Ayuntamiento de Ciempozuelos cuya conexión con el presente procedimiento de reclamación resulta incierta. En este sentido, se hace referencia a la Resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Ciempozuelos, de 12 de mayo de 2022, por la que se le facilitó el acceso al interesado a determinados informes policiales; se manifiesta que el Ayuntamiento formuló alegaciones en el marco de determinados procedimientos de reclamación tramitados ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación (i.e., expedientes RDACTPCM 072/2022 y 168/2022); la imposición de una sanción al interesado por no respetar las señales de los agentes municipales responsables de la vigilancia y la regulación del tráfico; la desestimación de un recurso de reposición formulado por el interesado frente a dicha sanción; y la Resolución del extinto Consejo de Transparencia y Participación, de 31 de enero de 2023 (expediente RDACTPCM331/2022) por la que se inadmitió una reclamación del interesado por no tener por objeto el acceso a información pública. Seguidamente, el informe cita una Resolución de la Alcaldía de Ciempozuelos, con núm. de expediente 519/2024, de 21 de febrero de 2024, por la que se deniega el acceso a la información requerida en la solicitud de la que trae causa este procedimiento por «haber tenido ya [el interesado] acceso a toda la documentación del expediente». Sin embargo, debe señalarse que ninguna de las partes en este procedimiento ha remitido a este Consejo dicha Resolución, por lo que no ha sido posible revisar su adecuación al ordenamiento. Con todo, contrasta con el contenido que se reseña en el informe sobre la citada Resolución, que en el antecedente de hecho décimo tercero del mismo informe se reprocha que la solicitud del interesado «carece manifiestamente de fundamento y excede del derecho a la información pública al tratarse de documentos inexistentes». Finalmente, el informe mezcla referencias a los Criterios Interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 007/2015 y 003/2016, referidos, respectivamente, a las causas de inadmisión previstas en los artículos 18.1.c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), y concluye lo siguiente: «Reiteramos que las solicitudes de acceso a la información [del interesado], todas resueltas, no tratan sobre acceso a la información pública que obra en poder de la Administración al haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, sino fundamentalmente se trata de pedir a la Administración que, a toda una serie de escritos presentados se les de la tramitación que el interesado considera más oportuna debido a una serie de circunstancias estrictamente personales. Por ello, debemos concluir, que sus peticiones no se ajustan con el contenido de la Ley 19/2013.» Este Consejo considera que el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Ciempozuelos no presenta un contenido coherente, ya que, por una parte, se cita una serie de antecedentes que no guardan aparente relación con el objeto del presente procedimiento y, por otra parte, se citan diversas causas de inadmisión cuya concurrencia simultánea resulta materialmente imposible. En este sentido, el Ayuntamiento de Ciempozuelos afirma, por un lado, que la información solicitada ya ha sido facilitada, lo que podría determinar la inadmisión de la solicitud considerada, por ser manifiestamente repetitiva [vid. artículo 18.1.e) LTAIPBG]; por otro lado, afirma que la solicitud considerada se refiere a documentos inexistentes, en cuyo caso, no procedería inadmitir la solicitud, sino comunicar al interesado la inexistencia de la información solicitada; y, por último, invoca simultáneamente la aplicación de las causas de inadmisión relativas a solicitudes abusivas [artículo 18.1.e) in fine LTAIPBG] y de solicitudes que exigen una acción de reelaboración [artículo 18.1.c) LTAIPBG], sin embargo, no recoge ninguna fundamentación específica que acredite la concurrencia de los presupuestos determinantes de su aplicación. En atención a las contradicciones reseñadas y las carencias de motivación que se evidencian en la invocación de las causas de inadmisión referidas, este Consejo considera que la decisión del Ayuntamiento de Ciempozuelos consistente en denegar el acceso a la información solicitada por el interesado no ha quedado suficientemente justificada en el presente caso. En conclusión, teniendo en cuenta que, tal y como se reseña en el fundamento jurídico cuarto, la información solicitada es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, la reclamación ha de ser estimada parcialmente. De este modo, el órgano informante debe resolver expresamente la solicitud de acceso y, según corresponda, otorgar al reclamante el acceso a la información que interesa, informar a este de la inexistencia de los documentos solicitados o, en su caso, denegar total o parcialmente el acceso a la información, de entenderse que concurre alguna de las causas de inadmisión o alguno de los límites previstos en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019. En caso de no estar conforme con la respuesta recibida, el interesado podrá formular una nueva reclamación ante este Consejo frente a la resolución expresa proporcionada por el Ayuntamiento de Ciempozuelos, en los términos establecidos en la ley. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de instar al Ayuntamiento de Ciempozuelos a dictar una resolución expresa a la solicitud planteada por el reclamante en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.