Estimada parcialmente 06/10/2025 · 717 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre beneficiarios y pagos del bono alquiler joven con estimación parcial

Un ciudadano solicitó a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid datos detallados sobre beneficiarios y pagos del bono alquiler joven. El reclamante alegó falta de formato reutilizable y falta de entrega de datos de pagos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a remitir la solicitud de pagos a Tesorería.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no se considera abusiva ya que, aunque el volumen de datos es considerable, está justificada con la finalidad de control y rendición de cuentas de la Administración.
2 Se valida la denegación del formato .csv o .xls basándose en que la elaboración de dichos archivos para 12.000 beneficiarios resultaría excesivamente gravosa según el artículo 44.2 de la LTPCM.
3 Se determina que la Administración no puede limitarse a remitir al ciudadano a otro órgano, sino que debe remitir formalmente la solicitud al sujeto que custodia la información conforme al artículo 19.4 de la LTAIPBG.
4 Se concluye que la información sobre expedientes en curso fue facilitada correctamente, sin que concurra la causa de inadmisibilidad por información en curso de elaboración.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 20 de octubre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifestó no estar de acuerdo con la resolución de fecha 19 de octubre de 2023, dictada por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, por la que se inadmitía su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «Solicito la siguiente información sobre todos y cada uno de los beneficiarios del bono alquiler joven: - Fecha en la que realizó la solicitud, fecha en la que se le aprobó la concesión del bono del alquiler joven, cantidad que se le concedió para 2022, cantidad que se le concedió para 2023, cantidad que se le concedió para 2024, si ha cobrado ya algo del dinero o no y en caso afirmativo la cantidad, fecha en la que la comunidad le ingresó ese dinero que ya se le haya pagado (si alguien ha recibido ya más de un pago solicito que se añada la misma información de qué cantidad y en qué fecha se le transfirió para cada uno de los pagos) y estado que le aparece al ciudadano en la carpeta ciudadana sobre la petición de la ayuda (inicio de expediente, concesión aprobada o lo que corresponda). Además, solicito que para los que aún no han cobrado nada se me indique también el motivo (si están en un listado de subsanación y están pendientes de que lo arregle para proceder al pago, si simplemente la Comunidad se ha retrasado o lo que corresponda). Conozco los listados de beneficiarios publicados pero en ningún caso estos conllevan la información que yo pido. La información que pido además no permite identificar a los beneficiarios ya que no pido ningún dato personal sobre ellos, lo que no cabe esa alegación para no entregar lo solicitado. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. Solicito también que se incluyan a todas las personas a las que se le ha concedido la ayuda porque aparecen en los listados de beneficiarios. Si a alguno de ellos luego se le ha retirado solicito que se me entregue toda la información pedida sobre ellos pero que se me indique que se le ha retirado y el motivo de ello. Por último, solicito también conocer por qué para algunos beneficiarios de los listados les consta en su carpeta ciudadana la ayuda en estado de 'inicio de expediente' en lugar de concesión». SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y solicitó a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha 5 de febrero de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: En relación al estado de la convocaría que sigue en proceso, señala: «No es una convocatoria cerrada, sino que, a fecha del presente, sigue en proceso de tramitación, quedando pendiente la publicación un tercer listado de requeridos al cobro, correspondiente, a su vez, a la publicación del sexto listado de beneficiarios; y – correlativamente-, no se han publicado aún listados de pérdida, parcial o total, del derecho al cobro. Razones por las que, a diferencia de convocatorias ya cerradas, los datos disponibles pueden estar sujetos a variación, como es el caso de los beneficiarios de los que se resuelva, de ser el caso, la pérdida total o parcial del derecho al cobro previamente reconocido». «(…) Frente a la solicitud de los datos de los solicitantes que no hayan percibido las ayudas por encontrarse en fase de subsanación, se informó al interesado de que tal información también es pública y accesible desde el correspondiente sitio web de la Comunidad de Madrid, materializándose por la publicación de los tres listados de requeridos a subsanar publicados mediante las siguientes Órdenes (…) En los listados aparecía codificado, en cada expediente, el motivo o motivos de incumplimiento por los que la persona interesada era requerida a subsanar, interpretables con la ayuda del listado de motivos de incumplimiento publicado en el sitio web». Frente a la alegación del reclamante de que no se le ha concedido el acceso a la información en un soporte reutilizable, señala la administración: «Se ha proporcionado al interesado el acceso a la información publicada, en lugar de remitirla en algún archivo en formato. csx o .xls, como ha solicitado, al amparo del apartado 2 del artículo 44 de la Ley 10/2019, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por ser una labor excesivamente gravosa la elaboración de dichos archivos incluyendo la información de casi 12.000 beneficiarios». En relación con la información solicitada sobre los pagos y cantidades abonadas, la Consejería remite a la Tesorería de la Comunidad de Madrid, así como señala que el listado es público en la Base de Datos Nacional de Subvenciones: «Respecto de la información solicitada por el interesado de los pagos y cantidades efectivamente abonadas, se le informó de que tanto los pagos como las cantidades abonadas en los mismos solo pueden ser certificados por la Tesorería de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, a la que puede dirigirse si lo considera oportuno. No obstante, los beneficiarios también aparecen en los listados que se publican en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, ya que dicha información es pública, de conformidad con lo normativizado en la Ley 19/2013 previamente citada». Finalmente, en relación con el estado de los expedientes en la Carpeta Ciudadana: «Se expuso al interesado que dicha información depende de Madrid Digital y de los hitos o estados que se exporten desde las aplicaciones informáticas. Empero, se le informó de que, cuando solo se indica en dicha Carpeta Ciudadana que el expediente en cuestión está en estado “Iniciado”, es porque no ha habido un cambio en la etapa administrativa; es decir, que únicamente consta el alta del expediente, porque la tramitación y la concesión de las ayudas dependen de la dotación presupuestaria». TERCERO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la citada documentación al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha 13 de febrero de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta lo siguiente: «Solicito que se siga adelante con el presente expediente de reclamación. Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. La Comunidad no está satisfaciendo mi derecho de acceso. Me dirige a listados que no contienen toda la información que yo pedía y que ya indiqué en mi solicitud que no era loque solicitaba. Alega la Comunidad de Madrid sobre la información de pago a cada beneficiario lo siguiente: "No obstante, los beneficiarios también aparecen en los listados que se publican en la Base de Datos Nacional de Subvenciones". La Base de Datos Nacional de Subvenciones recoge la concesión completa a cada beneficiario, pero eso no significa que el beneficiario haya cobrado. Y en caso de que si haya cobrado no incluye la información de la fecha del pago ni la información de fecha de solicitud de la ayuda y concesión de la misma. Todas esas fechas quien dispone de la información es la Comunidad y no la ha entregado sin alegar nada al respecto a pesar de contar con la información y no estar publicada en los listados que ya ha hecho públicos. Lo único que alega la CAM es sobre la fecha de pago y la información de pago de la ayuda, cuando dice lo siguiente: "Respecto de la información solicitada por el interesado de los pagos y cantidades efectivamente abonadas, se le informó de que tanto los pagos como las cantidades abonadas en los mismos solo pueden ser certificados por la Tesorería de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, a la que puede dirigirse si lo considera oportuno". Este solicitante dirigió su petición a la Comunidad de Madrid y la Comunidad de Madrid es la encargada de gestionar la misma y haber derivado parte de la solicitud a una consejería distinta si es necesario. Además, el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal establece que cuando “la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido (…) tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Por tanto, a sabiendas de que parte de lo solicitado está en otra consejería, deberían haber derivado parte de la solicitud a la misma o haberse coordinado con esta para recopilar y entregar la información, más cuando ampliaron el plazo para resolver y finalmente no entregaron nada. También alega la Comunidad que "Tal y como se informó al solicitante, a fecha de atenderse su solicitud la convocatoria de las ayudas al alquiler (Bono Alquiler Joven) no es una convocatoria cerrada, sino que, a fecha del presente, sigue en proceso de tramitación". Olvida que tal y como dictaminaba el Consejo de Transparencia estatal, por ejemplo, en la R/0177/2018: “Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la resolución R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya finalizado información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario de la Administración, parecería ser éste también el caso”. Por tanto, aunque se sigan realizando pagos sobre esta ayuda o aún pueda haber beneficiarios que pierdan su derecho a la misma, esto no implica que la Comunidad no dispusiera ya de datos de cómo iba el pago de la misma cuando este solicitante realizó su petición y que los pudiera haber entregado. Recuerdo, además, que lo solicitado es de indudable interés público para conocer la forma de actuar de las Administraciones y poder fiscalizar cómo está gestionando una ayuda pública y los pagos de la misma a los solicitantes. Más en un caso como en el que nos ocupa en el que se ha sabido de forma pública que no se están pagando a tiempo las ayudas, tal y como se ha denunciado en medios de comunicación y han hecho también los propios solicitantes, que han llegado a manifestarse a este respecto». CUARTO. Mediante diversas notificaciones de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos puestas a disposición del reclamante en la dirección única habilitada el 10 de marzo de 2025, el 25 de marzo de 2025 y el 21 de abril de 2025, se confirió al interesado el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) concediéndole un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento. Mediante correo electrónico de 16 de abril de 2025 el reclamante eligió expresamente que las notificaciones se realizasen por medios electrónicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 LPAC. Sin embargo, consta en el expediente el rechazo por caducidad de la notificación, al haber transcurrido los diez días previstos en el artículo 43 LPAC. Asimismo, posteriormente el Consejo ha intentado ponerse en comunicación con el reclamante mediante correo electrónico, sin haber recibido contestación. Se incorpora al expediente tanto el correo electrónico enviado como el justificante de confirmación de lectura por el interesado. En consecuencia, no obran en el expediente alegaciones del interesado en relación con el trámite de audiencia referido en el párrafo anterior. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo. CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. El reclamante solicita diferente información sobre los beneficiarios del bono alquiler joven (fecha de solicitudes, fecha de concesión de la ayuda, cantidades concedidas y pagadas, personas a las que se les ha retirado la ayuda). Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son documentos que se encuentran en poder de la Consejería de Vivienda, Transporte e Infraestructuras y que han sido, o bien elaborados, o bien adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». QUINTO. El reclamante solicita el acceso a información sobre los beneficiarios del alquiler joven. La Dirección General de Vivienda y Rehabilitación le concede un acceso parcial a la información, facilitando los enlaces en los que puede encontrar la información y remitiéndole a la Tesorería de la Comunidad de Madrid respecto de la información de los pagos y cantidades abonadas. No obstante, el interesado alega que la información no se la han entregado en un formato reutilizable como había solicitado, sino que le remiten a las listas publicadas por la administración. Frente a esta alegación, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación señala que «se ha proporcionado al interesado el acceso a la información publicada, en lugar de remitirla en algún archivo en formato. csx o .xls, como ha solicitado, al amparo del apartado 2 del artículo 44 de la Ley 10/2019, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por ser una labor excesivamente gravosa la elaboración de dichos archivos incluyendo la información de casi 12.000 beneficiarios». El artículo aludido establece que «la información se proporcionará en la modalidad solicitada, a menos que no sea técnicamente posible, resulte excesivamente gravosa para el sujeto obligado o exista una alternativa más económica». Por tanto, habría que analizar sí era técnicamente posible o resultaba excesivamente gravoso conceder el acceso a dicha información en el formato solicitado, o si concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1 LTAIPBG. En relación con el carácter abusivo, el artículo 18.1.e) LTAIBG señala que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». El artículo 18.1.e) LTAIPBG indica que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». De su redacción se desprende que para que sea de aplicación esta causa de inadmisión es necesaria la conjunción de dos elementos: por un lado, el carácter abusivo en sentido cualitativo y; por otro lado, la justificación con la finalidad de la normativa de transparencia. En este mismo sentido se ha expresado el CTBG en su Criterio Interpretativo 003/2016: «la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere […] en el caso de la solicitud abusiva, que esta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley». En relación con el primer elemento - el carácter abusivo en sentido cualitativo-, la solicitud versa de «todos y cada uno de los beneficiarios del bono alquiler joven». Esto es, una subvención solicitada por más de 50.000 interesados, reconociendo la condición de beneficiarios la totalidad de casi 12.000 individuos. El CTBG en su criterio interpretativo CI/003/2016 señala, sobre las solicitudes de información repetitivas o abusivas, que una solicitud puede entenderse abusiva cuando «de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». La documentación solicitada supone un volumen considerable de documentos a recopilar, por lo que se entiende que la primera condición establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG se cumple al entenderse la solicitud cualitativamente abusiva, a la luz de la argumentación de la Dirección General y siguiendo el criterio establecido por el CTBG. A juicio de este Consejo, queda acreditado el considerable volumen de la información solicitada por parte del interesado. Aunque el artículo 18.1 e) LTAIPBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de las mismas), no es menos cierto que ambos aspectos deben cohonestarse en casos como este, en que el volumen de información solicitada es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información desde una perspectiva cualitativa. En relación con el segundo elemento que se debe dar, según lo dispuesto en el artículo 18.1.e) la petición de información debe estar justificada con la finalidad de la normativa de transparencia. Las solicitudes de acceso a la información pública deben formularse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas. En este sentido, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses. El interesado justifica el acceso a la información solicitada desde las finalidades que fundamentan el mediante el siguiente código seguro de verificación: 0982380113254548711 02 derecho de acceso a la información. Esto es, señala que «es de indudable interés público y permitiría fiscalizar la labor de la Comunidad en el pago de una subvención para jóvenes que se está pagando con retraso». De su solicitud se desprende que la misma está justificada a la finalidad de la ley, teniendo como objetivo una rendición de cuentas de los poderes públicos. Por tanto, siguiendo el CI/003/2016 del CTBG la solicitud no cumple con las dos condiciones requeridas para considerarse abusiva, esto es, que sea cualitativamente abusiva y que no esté justificada con la finalidad de la ley. A juicio de este Consejo, la solución alcanzada por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación le permite cumplir con el deber de acceso a la información pública sin menoscabar el funcionamiento normal de la administración en el ejercicio de sus funciones. Si bien la documentación no se ha entregado en el formato requerido, se encuentra debidamente justificado al amparo de lo dispuesto en el artículo 44.2 LTPCM. SEXTO. Asimismo, debe señalarse que el bono alquiler joven es una subvención de carácter continuo que no ha finalizado. En su escrito de alegaciones, el reclamante pone en tela de juicio la información facilitada por la administración, señalando que «tal y como dictaminaba el Consejo de Transparencia estatal, por ejemplo, en la R/0177/2018: “Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la resolución R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya finalizado información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario de la Administración, parecería ser éste también el caso”. Por tanto, aunque se sigan realizando pagos sobre esta ayuda o aún pueda haber beneficiarios que pierdan su derecho a la misma, esto no implica que la Comunidad no dispusiera ya de datos de cómo iba el pago de la misma cuando este solicitante realizó su petición y que los pudiera haber entregado». Conviene apreciar que la Administración en ningún momento ha denegado la información solicitada aludiendo a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.a) LAIPBG relativa a «información que esté en curso de elaboración o de publicación general». La Dirección General de Vivienda y Rehabilitación en su resolución de acceso a la información pública puso a disposición del reclamante los listados que ya habían sido publicados, así como el siguiente orden de actuaciones que iban a tener lugar. A modo de ejemplo, señala que «queda pendiente de publicación el requerimiento para los admitidos en los listados 4 y 5, publicados en abril y mayo, venciendo el 1 de septiembre el plazo para aportar la documentación para que pueda procederse al pago» y «en estos momentos se sigue con la tramitación de los pagos, conforme el calendario establecido en las bases reguladoras, y, dado que la convocatoria sigue en proceso de tramitación, no se han producido todavía supuestos de pérdida del derecho al cobro, por lo que no se puede informar sobre los extremos solicitados respecto de esta circunstancia». Así pues, a juicio de este Consejo, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, pese a ser una convocatoria en curso, ha ido facilitando la información que obraba en su poder, incluido un calendario con próximas actuaciones, sin acudir a la causa de inadmisibilidad de información en elaboración. SÉPTIMO. Finalmente, en relación con la solicitud de información relativa a los pagos y cantidades efectivamente abonadas, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación deriva al reclamante a la Tesorería de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, que es la que certifica los pagos. Frente a esta afirmación, el reclamante alega que «este solicitante dirigió su petición a la Comunidad de Madrid y la Comunidad de Madrid es la encargada de gestionar la misma y haber derivado parte de la solicitud a una consejería distinta si es necesario. Además, el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal establece que cuando “la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido (…) tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Por tanto, a sabiendas de que parte de lo solicitado está en otra consejería, deberían haber derivado parte de la solicitud a la misma o haberse coordinado con esta para recopilar y entregar la información, más cuando ampliaron el plazo para resolver y finalmente no entregaron nada». La Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, en su resolución, señala que dicha información obra en poder de la Tesorería de la Comunidad de Madrid. La formula alegada por el reclamante se ajusta por tanto a lo dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG y el artículo 41.1 LTPCM y se tendría que haber remitido parte de la solicitud al órgano en que obra en poder tal información. En conclusión, este Consejo considera que la información solicitada se subsume en la noción de información pública, y que la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación ha justificado debidamente el formato y la información aportada. Sin embargo, debió haber remitido parte de la solicitud a la Tesorería de la Comunidad de Madrid. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre los pagos y cantidades efectivamente abonadas, por lo que se insta a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación a remitir formalmente, en el plazo de cinco días, según lo dispuesto en el artículo 41.1 LTPCM, a la Tesorería de la Comunidad de Madrid la parte de la solicitud de acceso a la información pública relativa a los pagos y cantidades efectivamente abonadas. SEGUNDO.- Instar a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.