Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Guadarrama un plan de subvenciones, convenios de instalaciones deportivas y normativa municipal. El reclamante alegó que no recibió toda la información y que se vulneró la publicidad activa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los convenios vigentes, pero desestima el resto.
Puntos clave de la argumentación
1
La inexistencia del Plan Estratégico de Subvenciones reconocida por el Ayuntamiento hace imposible su acceso al no encajar en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.
2
El trámite de audiencia de una reclamación de acceso no es la vía adecuada para denunciar infracciones normativas o incumplimientos de publicidad activa, debiendo usarse los canales de la Ley 2/2023.
3
Se estima el acceso a los convenios y contratos del campo de fútbol y la escuela municipal por ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas según el artículo 5.b) LTPCM.
4
Se desestima la solicitud de normativa sobre instalaciones municipales al estar en fase de elaboración, concurriendo la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIPBG.
5
Se distingue entre el derecho de acceso a la información (gratuito) y la expedición de copias, la cual puede estar sujeta a tasas municipales conforme a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 19 de septiembre de 2023, formuló una reclamación
ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47
de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en
adelante, LTPCM).
Manifestaba el reclamante no estar conforme con la respuesta a su solicitud de acceso a la información
pública presentada el día 10 de abril de 2023 ante el Ayuntamiento de Guadarrama. En ella, pedía que
se le facilitase la siguiente información:
«PRIMERO. Le sea entregado copia del Acuerdo de esta corporación por el que se
aprueba el "plan estratégico de subvenciones" (regulado en la Ley 38/2003) actualmente
en vigor.
SEGUNDO. Le sea entregado (i) Copia de los Convenios, contratos, autorizaciones y/o
concesiones actualmente vigentes relacionados con el uso y explotación de la instalación
deportiva municipal "campo de futbol de Guadarrama" sito en la
de este municipio y (ii) copia de los acuerdos de esta Corporación aprobando los mismos.
Y en especial todos aquellos que afecten a la Cesión de espacios, utilización de oficinas,
vestuarios, publicidad en el campo y gestión del bar localizado en el mismo.
TERCERO. Le sea entregado (i) Copia de los Convenios, contratos, autorizaciones y/o
concesiones actualmente vigentes relacionados con la Escuela Municipal de futbol y (ii)
copia de los acuerdos de esta Corporación aprobando los mismos.
CUARTO. Copia de la normativa en vigor dictada por esta corporación relativa a la
utilización de instalaciones municipales.»
Con carácter previo a la presentación de la reclamación, el interesado presentó otras dos solicitudes
de acceso a la información con idéntico objeto: una el 18 de abril de 2023 y otra el 29 de mayo de 2023.
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió
a trámite la reclamación el 8 de noviembre de 2023 y solicitó al Ayuntamiento de Guadarrama la
remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de
alegaciones, la Entidad Local reclamada manifestó, en síntesis, lo siguiente:
«Este Ayuntamiento carece de Plan estratégico de subvenciones, las subvenciones que
conceden se contemplan en el Presupuesto municipal al amparo de lo establecido en el
artículo 22.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En la actualidad se encuentra en fase de elaboración una Ordenanza reguladora de las
cesiones de los espacios deportivos municipales que permita organizar convenientemente la
gestión que de los mismos debe hacer este Ayuntamiento, así como las bases para la
distribución en régimen de concurrencia competitiva de aquellos que cuentan con mayor
demanda.
Con esta misma fecha se hace llegar al solicitante copia de los dos últimos convenios suscritos
por este Ayuntamiento con el club de fútbol Los Leones.
Por lo que a la Escuela municipal de fútbol respecta no se cuenta con regulación específica»
TERCERO. El día 12 de agosto de 2024 este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de
audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de quince días para que presentase
alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por la
reclamante el 15 de agosto de 2024.
En uso del trámite de audiencia conferido por este nuevo Consejo, el reclamante presentó un escrito
de alegaciones en el que señaló, en síntesis, que parte de la documentación pedida al Ayuntamiento
de Guadarrama está sujeta al principio de publicidad activa y que no se le ha proporcionado toda la
información que solicitó.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas
para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo
de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos,
serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y
a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación
habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el
cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. El reclamante solicitó la «copia del Acuerdo de esta corporación por el que se aprueba el
"plan estratégico de subvenciones" (regulado en la Ley 38/2003) actualmente en vigor». En relación
con este asunto, la entidad reclamada indicó en su escrito de alegaciones que «este Ayuntamiento
carece de Plan estratégico de subvenciones, las subvenciones que conceden se contemplan en el
Presupuesto municipal al amparo de lo establecido en el artículo 22.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones».
Posteriormente, el reclamante señaló en su escrito de alegaciones enviado a este Consejo lo siguiente:
«Que tras afirmar que el Ayuntamiento no dispone de “plan estratégico de subvenciones”, lo
que supone reconocer la vulneración de las previsiones de la Ley 38/2023, se limita a
manifestar, de forma genérica, que las subvenciones que se conceden por éste “se
contemplan en el Presupuesto municipal al amparo de lo establecido en el artículo 22.2 a) de
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.”
Y es un hecho que dicha manifestación no colma las obligaciones de información y publicidad
recogidas en la LTPCM y en especial las recogidas en su artículo 25 […]»
De lo expuesto podría entenderse que el reclamante desearía formular una denuncia por entender que
la actuación del Ayuntamiento de Guadarrama ha podido suponer una infracción penal o administrativa
grave o muy grave. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, establece en su artículo 16.1
que «toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante
o ante las autoridades u órganos autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera
acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa
comunicación a través del correspondiente canal interno».
En la Comunidad de Madrid, la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión
pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, adicionó un nuevo precepto al
artículo 77 LTPCM. En virtud de este nuevo apartado, se le asignó a este Consejo de Transparencia y
Protección de Datos el ejercicio de las funciones que la Ley 2/2023 atribuye en su artículo 43 a la
Autoridad Independiente de Protección del Informante.
No obstante, el uso del trámite de audiencia conferido en el marco del desarrollo de este procedimiento
de reclamación no sería el cauce adecuado para remitir información relativa a hechos que pudieran
estimarse constitutivos de infracciones penales o administrativas. Así, el reclamante debería proceder
según lo dispuesto en los artículos 17 y ss. de la citada Ley 2/2023 y a través del canal externo, que es
el medio previsto legalmente para poner este tipo de información a disposición de la autoridad
competente.
Asimismo, y en relación con el incumplimiento de los deberes de publicidad activa por parte del
Ayuntamiento reclamado, este Consejo ha consultado su Portal de Transparencia y ha comprobado
que el día 20 de diciembre de 2024 se publicó en él la información relativa a las subvenciones. En el
caso de que el reclamante considerase que el incumplimiento persiste, este podría presentar ante este
Consejo una reclamación en materia de publicidad activa, pero el trámite de audiencia conferido en el
marco de esta reclamación tampoco sería el cauce adecuado.
Por todo lo expuesto, la inexistencia del Plan Estratégico de Subvenciones reconocida por el
Ayuntamiento de Guadarrama hace imposible incardinarlo en el concepto de información pública
previsto en el artículo 5.b) LTPCM. En el caso de querer informar de una infracción penal o
administrativa grave o muy grave o, en su caso, de un incumplimiento de los deberes de publicidad
activa, el reclamante debería seguir los cauces indicados en los párrafos anteriores.
QUINTO. El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guadarrama la siguiente información:
«SEGUNDO. Le sea entregado (i) Copia de los Convenios, contratos, autorizaciones y/o
concesiones actualmente vigentes relacionados con el uso y explotación de la instalación
deportiva municipal "campo de futbol de Guadarrama" sito en la calle Los Escoriales 13 de
este municipio y (ii) copia de los acuerdos de esta Corporación aprobando los mismos. Y en
especial todos aquellos que afecten a la Cesión de espacios, utilización de oficinas, vestuarios,
publicidad en el campo y gestión del bar localizado en el mismo.
TERCERO. Le sea entregado (i) Copia de los Convenios, contratos, autorizaciones y/o
concesiones actualmente vigentes relacionados con la Escuela Municipal de futbol y (ii) copia
de los acuerdos de esta Corporación aprobando los mismos.»
En el escrito de alegaciones presentado al extinto Consejo, la entidad reclamada indicó que había
hecho llegar al solicitante la «copia de los dos últimos convenios suscritos por este Ayuntamiento con
el club de fútbol Los Leones». No obstante, en el escrito de alegaciones presentado por el reclamante
en uso del trámite de audiencia conferido por este nuevo Consejo, el interesado señaló que «debe
tenerse en cuenta que esta parte solicitó los “convenios vigentes” y es un hecho que los Convenios
aportados son de fecha 2011 y 2014».
El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De acuerdo con el criterio de
este Consejo, la información solicitada en las peticiones tercera y cuarta de la solicitud del reclamante
podría incardinarse en este concepto, ya que hace referencia a acuerdos, convenios, contratos,
autorizaciones y concesiones practicados en el seno de una entidad pública.
Asimismo, la entidad reclamada no ha invocado ningún límite ni causa de inadmisión de los previstos
en la normativa de transparencia en relación con estas peticiones y, de hecho, ya ha proporcionado al
reclamante dos de estos convenios. Por todo ello, este Consejo considera que las peticiones tercera y
cuarta deberían ser estimadas, ya que su objeto puede incardinarse en el concepto de información
pública del artículo 5.b) LTPCM.
SEXTO. Finalmente, el reclamante solicitó acceso a la «copia de la normativa en vigor dictada por esta
corporación relativa a la utilización de instalaciones municipales». En relación con este asunto, el
Ayuntamiento de Guadarrama señaló, en su escrito de alegaciones, lo siguiente: «en la actualidad se
encuentra en fase de elaboración una Ordenanza reguladora de las cesiones de los espacios deportivos
municipales que permita organizar convenientemente la gestión que de los mismos debe hacer este
Ayuntamiento, así como las bases para la distribución en régimen de concurrencia competitiva de
aquellos que cuentan con mayor demanda».
Este Consejo no ha podido localizar en la página web de la entidad local reclamada la ordenanza
solicitada por el reclamante, por lo que entiende que esta sigue elaborándose. De ser cierta esta
circunstancia, concurriría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIPBG, que establece
que serán inadmitidas a trámite aquellas solicitudes «que se refieran a información que esté en curso
de elaboración o de publicación general».
SÉPTIMO. En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita explícitamente copias de los documentos
a los que hace referencia. Respecto de las copias, el artículo 27.4 de la LPACAP establece que los
interesados «podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los
documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones
Públicas […]».
El artículo 22.4 LTAIPBG, en relación con las copias, señala que «el acceso a la información será
gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente
al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable».
De lo expuesto se desprende que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho de acceso a la
información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato
original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio del derecho referido. En este sentido,
habría que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Guadarrama. Estas tasas
han sido establecidas por el Ayuntamiento en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2
y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por todo lo expuesto, este Consejo pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de
acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia
del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas
legalmente a las corporaciones locales.
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo
referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como
consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a los Convenios, contratos, autorizaciones y/o concesiones actualmente
vigentes relacionados con el uso y explotación de la instalación deportiva municipal Campo de
Fútbol de Guadarrama y de la Escuela Municipal de Fútbol, junto con los acuerdos que los
aprueban.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Guadarrama a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.