Estimada parcialmente 22/08/2025 · 703 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre subvenciones, convenios deportivos y normativa municipal del Ayuntamiento de Guadarrama con estimación parcial

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Guadarrama un plan de subvenciones, convenios de instalaciones deportivas y normativa municipal. El reclamante alegó que no recibió toda la información y que se vulneró la publicidad activa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los convenios vigentes, pero desestima el resto.

Puntos clave de la argumentación

1 La inexistencia del Plan Estratégico de Subvenciones reconocida por el Ayuntamiento hace imposible su acceso al no encajar en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.
2 El trámite de audiencia de una reclamación de acceso no es la vía adecuada para denunciar infracciones normativas o incumplimientos de publicidad activa, debiendo usarse los canales de la Ley 2/2023.
3 Se estima el acceso a los convenios y contratos del campo de fútbol y la escuela municipal por ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas según el artículo 5.b) LTPCM.
4 Se desestima la solicitud de normativa sobre instalaciones municipales al estar en fase de elaboración, concurriendo la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIPBG.
5 Se distingue entre el derecho de acceso a la información (gratuito) y la expedición de copias, la cual puede estar sujeta a tasas municipales conforme a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 19 de septiembre de 2023, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). Manifestaba el reclamante no estar conforme con la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 10 de abril de 2023 ante el Ayuntamiento de Guadarrama. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información: «PRIMERO. Le sea entregado copia del Acuerdo de esta corporación por el que se aprueba el "plan estratégico de subvenciones" (regulado en la Ley 38/2003) actualmente en vigor. SEGUNDO. Le sea entregado (i) Copia de los Convenios, contratos, autorizaciones y/o concesiones actualmente vigentes relacionados con el uso y explotación de la instalación deportiva municipal "campo de futbol de Guadarrama" sito en la de este municipio y (ii) copia de los acuerdos de esta Corporación aprobando los mismos. Y en especial todos aquellos que afecten a la Cesión de espacios, utilización de oficinas, vestuarios, publicidad en el campo y gestión del bar localizado en el mismo. TERCERO. Le sea entregado (i) Copia de los Convenios, contratos, autorizaciones y/o concesiones actualmente vigentes relacionados con la Escuela Municipal de futbol y (ii) copia de los acuerdos de esta Corporación aprobando los mismos. CUARTO. Copia de la normativa en vigor dictada por esta corporación relativa a la utilización de instalaciones municipales.» Con carácter previo a la presentación de la reclamación, el interesado presentó otras dos solicitudes de acceso a la información con idéntico objeto: una el 18 de abril de 2023 y otra el 29 de mayo de 2023. SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el 8 de noviembre de 2023 y solicitó al Ayuntamiento de Guadarrama la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de alegaciones, la Entidad Local reclamada manifestó, en síntesis, lo siguiente: «Este Ayuntamiento carece de Plan estratégico de subvenciones, las subvenciones que conceden se contemplan en el Presupuesto municipal al amparo de lo establecido en el artículo 22.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En la actualidad se encuentra en fase de elaboración una Ordenanza reguladora de las cesiones de los espacios deportivos municipales que permita organizar convenientemente la gestión que de los mismos debe hacer este Ayuntamiento, así como las bases para la distribución en régimen de concurrencia competitiva de aquellos que cuentan con mayor demanda. Con esta misma fecha se hace llegar al solicitante copia de los dos últimos convenios suscritos por este Ayuntamiento con el club de fútbol Los Leones. Por lo que a la Escuela municipal de fútbol respecta no se cuenta con regulación específica» TERCERO. El día 12 de agosto de 2024 este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por la reclamante el 15 de agosto de 2024. En uso del trámite de audiencia conferido por este nuevo Consejo, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señaló, en síntesis, que parte de la documentación pedida al Ayuntamiento de Guadarrama está sujeta al principio de publicidad activa y que no se le ha proporcionado toda la información que solicitó. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. El reclamante solicitó la «copia del Acuerdo de esta corporación por el que se aprueba el "plan estratégico de subvenciones" (regulado en la Ley 38/2003) actualmente en vigor». En relación con este asunto, la entidad reclamada indicó en su escrito de alegaciones que «este Ayuntamiento carece de Plan estratégico de subvenciones, las subvenciones que conceden se contemplan en el Presupuesto municipal al amparo de lo establecido en el artículo 22.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones». Posteriormente, el reclamante señaló en su escrito de alegaciones enviado a este Consejo lo siguiente: «Que tras afirmar que el Ayuntamiento no dispone de “plan estratégico de subvenciones”, lo que supone reconocer la vulneración de las previsiones de la Ley 38/2023, se limita a manifestar, de forma genérica, que las subvenciones que se conceden por éste “se contemplan en el Presupuesto municipal al amparo de lo establecido en el artículo 22.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.” Y es un hecho que dicha manifestación no colma las obligaciones de información y publicidad recogidas en la LTPCM y en especial las recogidas en su artículo 25 […]» De lo expuesto podría entenderse que el reclamante desearía formular una denuncia por entender que la actuación del Ayuntamiento de Guadarrama ha podido suponer una infracción penal o administrativa grave o muy grave. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, establece en su artículo 16.1 que «toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante o ante las autoridades u órganos autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno». En la Comunidad de Madrid, la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, adicionó un nuevo precepto al artículo 77 LTPCM. En virtud de este nuevo apartado, se le asignó a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos el ejercicio de las funciones que la Ley 2/2023 atribuye en su artículo 43 a la Autoridad Independiente de Protección del Informante. No obstante, el uso del trámite de audiencia conferido en el marco del desarrollo de este procedimiento de reclamación no sería el cauce adecuado para remitir información relativa a hechos que pudieran estimarse constitutivos de infracciones penales o administrativas. Así, el reclamante debería proceder según lo dispuesto en los artículos 17 y ss. de la citada Ley 2/2023 y a través del canal externo, que es el medio previsto legalmente para poner este tipo de información a disposición de la autoridad competente. Asimismo, y en relación con el incumplimiento de los deberes de publicidad activa por parte del Ayuntamiento reclamado, este Consejo ha consultado su Portal de Transparencia y ha comprobado que el día 20 de diciembre de 2024 se publicó en él la información relativa a las subvenciones. En el caso de que el reclamante considerase que el incumplimiento persiste, este podría presentar ante este Consejo una reclamación en materia de publicidad activa, pero el trámite de audiencia conferido en el marco de esta reclamación tampoco sería el cauce adecuado. Por todo lo expuesto, la inexistencia del Plan Estratégico de Subvenciones reconocida por el Ayuntamiento de Guadarrama hace imposible incardinarlo en el concepto de información pública previsto en el artículo 5.b) LTPCM. En el caso de querer informar de una infracción penal o administrativa grave o muy grave o, en su caso, de un incumplimiento de los deberes de publicidad activa, el reclamante debería seguir los cauces indicados en los párrafos anteriores. QUINTO. El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guadarrama la siguiente información: «SEGUNDO. Le sea entregado (i) Copia de los Convenios, contratos, autorizaciones y/o concesiones actualmente vigentes relacionados con el uso y explotación de la instalación deportiva municipal "campo de futbol de Guadarrama" sito en la calle Los Escoriales 13 de este municipio y (ii) copia de los acuerdos de esta Corporación aprobando los mismos. Y en especial todos aquellos que afecten a la Cesión de espacios, utilización de oficinas, vestuarios, publicidad en el campo y gestión del bar localizado en el mismo. TERCERO. Le sea entregado (i) Copia de los Convenios, contratos, autorizaciones y/o concesiones actualmente vigentes relacionados con la Escuela Municipal de futbol y (ii) copia de los acuerdos de esta Corporación aprobando los mismos.» En el escrito de alegaciones presentado al extinto Consejo, la entidad reclamada indicó que había hecho llegar al solicitante la «copia de los dos últimos convenios suscritos por este Ayuntamiento con el club de fútbol Los Leones». No obstante, en el escrito de alegaciones presentado por el reclamante en uso del trámite de audiencia conferido por este nuevo Consejo, el interesado señaló que «debe tenerse en cuenta que esta parte solicitó los “convenios vigentes” y es un hecho que los Convenios aportados son de fecha 2011 y 2014». El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De acuerdo con el criterio de este Consejo, la información solicitada en las peticiones tercera y cuarta de la solicitud del reclamante podría incardinarse en este concepto, ya que hace referencia a acuerdos, convenios, contratos, autorizaciones y concesiones practicados en el seno de una entidad pública. Asimismo, la entidad reclamada no ha invocado ningún límite ni causa de inadmisión de los previstos en la normativa de transparencia en relación con estas peticiones y, de hecho, ya ha proporcionado al reclamante dos de estos convenios. Por todo ello, este Consejo considera que las peticiones tercera y cuarta deberían ser estimadas, ya que su objeto puede incardinarse en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. SEXTO. Finalmente, el reclamante solicitó acceso a la «copia de la normativa en vigor dictada por esta corporación relativa a la utilización de instalaciones municipales». En relación con este asunto, el Ayuntamiento de Guadarrama señaló, en su escrito de alegaciones, lo siguiente: «en la actualidad se encuentra en fase de elaboración una Ordenanza reguladora de las cesiones de los espacios deportivos municipales que permita organizar convenientemente la gestión que de los mismos debe hacer este Ayuntamiento, así como las bases para la distribución en régimen de concurrencia competitiva de aquellos que cuentan con mayor demanda». Este Consejo no ha podido localizar en la página web de la entidad local reclamada la ordenanza solicitada por el reclamante, por lo que entiende que esta sigue elaborándose. De ser cierta esta circunstancia, concurriría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIPBG, que establece que serán inadmitidas a trámite aquellas solicitudes «que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general». SÉPTIMO. En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita explícitamente copias de los documentos a los que hace referencia. Respecto de las copias, el artículo 27.4 de la LPACAP establece que los interesados «podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas […]». El artículo 22.4 LTAIPBG, en relación con las copias, señala que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable». De lo expuesto se desprende que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho de acceso a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio del derecho referido. En este sentido, habría que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Guadarrama. Estas tasas han sido establecidas por el Ayuntamiento en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Por todo lo expuesto, este Consejo pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas legalmente a las corporaciones locales. De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a los Convenios, contratos, autorizaciones y/o concesiones actualmente vigentes relacionados con el uso y explotación de la instalación deportiva municipal Campo de Fútbol de Guadarrama y de la Escuela Municipal de Fútbol, junto con los acuerdos que los aprueban. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Guadarrama a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.