Un concejal de Alpedrete solicitó registros de entrada/salida y decretos municipales. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos y reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación: deniega los registros por vulnerar la minimización de datos y falta de justificación funcional, pero ordena dar acceso a los decretos por ser información de libre acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
Los concejales tienen un régimen jurídico preferente de acceso a la información basado en el art. 77 LBRL, siendo la Ley de Transparencia de aplicación supletoria siempre que no sitúe al electo en posición de inferioridad.
2
El acceso a la información por parte de concejales debe estar motivado y justificado en el desarrollo de las funciones específicas que tienen atribuidas como electos locales.
3
La solicitud de registros de entrada y salida se desestima por vulnerar los principios de minimización y confidencialidad del RGPD, al no acreditarse la pertinencia de los datos personales solicitados para el ejercicio de sus funciones.
4
Se determina que la anonimización de los registros no es garantía suficiente de protección de datos en el contexto local, ya que permitiría la reidentificación de personas mediante el cruce de referencias del registro.
5
Se estima el acceso a los decretos de alcaldía ya que, según los artículos 15 y 207 del ROF, constituyen información de libre acceso tanto para los concejales como para la ciudadanía.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 28 de julio de 2023, formuló una reclamación ante
el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en
adelante, LTPCM).
Manifestaba el reclamante no estar de acuerdo con el Decreto 1313/2023 de 27 de julio de 2023 por el
que se dio respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 21 de julio de
2023 ante el Ayuntamiento de Alpedrete. En el mencionado Decreto, se denegó al reclamante el acceso
a la siguiente información:
«- Registros de entrada comprendidos entre los días 17 de junio al 21 de julio de 2023.
- Registros de salida comprendidos entre los días 17 de junio al 21 de julio de 2023.
- Decretos: Los comprendidos entre los días 17 de junio al 21 de julio de 2023.»
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió
a trámite la reclamación el 19 de septiembre de 2023 y solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete la remisión
de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, en el que manifiesta, en
síntesis, lo siguiente:
1. Que el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
(en adelante, LRBRL) señala como requisito para los concejales que la información solicitada
sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Que el libramiento de copias se limita a los casos citados de acceso libre de los concejales a
la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el presidente o la
comisión de gobierno.
3. Por la concurrencia de las causas de inadmisión del artículo 18.1. letras c) y d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIPBG), relativas a la reelaboración y al carácter abusivo de la solicitud,
respectivamente.
4. Por la prevalencia del derecho a la protección de datos de carácter personal sobre el derecho
de acceso a la información de los electos locales.
CUARTO. El día 7 de marzo de 2025 este nuevo Consejo confirió el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, concediendo al reclamante un plazo máximo de diez días para que
presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada
el día de 10 de marzo de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas
para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo
de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos,
serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y
a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación
habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. El reclamante formuló su solicitud de acceso a la información en calidad de Concejal de la
oposición en el Ayuntamiento de Alpedrete. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera LTPCM, dispone que
«se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, de
28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que «todos los miembros de las
Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función». De ello puede desprenderse que los concejales, en
el ejercicio de sus funciones, disfrutan de un régimen jurídico específico y preferente de acceso a la
información pública en relación a su ayuntamiento de adscripción. Dicho régimen se desarrolla,
también, en los artículos 14 al 16 y 84 del ROF.
El alcance de la disposición adicional primera LTAIPBG, en el caso de que existieran regulaciones
específicas de acceso a la información anteriores su entrada en vigor, fue desarrollado de manera
genérica por el Tribunal Supremo en su Sentencia 314/2021, de 8 de marzo, así como en la STS
312/2022, de 10 de marzo, esta última ya relativa al acceso a la información por parte de los electos
locales:
«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de
acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL
y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la
disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno,
bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que
desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los
miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada
disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico
habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia,
siendo esta de aplicación supletoria».
No obstante, en esta misma sentencia se prevé el acceso de los concejales a la reclamación regulada
en el artículo 24 LTAIPBG, pues en su fundamento de derecho cuarto establece que «la normativa
sobre la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se
regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso,
contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera
interpuesto contra aquél».
Por todo ello, y de acuerdo con la Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, dictada por este Consejo,
en el caso expuesto en el párrafo anterior estaríamos ante un supuesto de aplicación simultánea del
régimen especial y del régimen general, por lo que «parece razonable, en términos de hermenéutica
jurídica, responder a la cuestión a través de la integración de la vieja regulación especial con la nueva
y posterior regulación general del derecho de acceso a la información, en lo no expresamente regulado
por aquella». De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución 0223/2024,
señaló lo siguiente:
«No es admisible que se pretenda excluir la aplicación supletoria de la LTAIBG a la LBRL
con el afán de situar a los representantes públicos, elegidos por los ciudadanos, en una
situación de inferioridad por lo que se refiere a la aplicación y garantía de los derechos de
acceso a la información pública cuando, por otro lado, la jurisprudencia expresamente
manifiesta que justamente por su cargo, el acceso a la información tendría la consideración
de cualificado. Aquéllos que representan a la ciudadanía en las Instituciones públicas, en
este caso los concejales, no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación
pública de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejerciten sus
representados individualmente considerados.
En mérito a lo argumentado no resulta ajustado a derecho excluir el acceso a la
información pública solicitada por la existencia de un régimen jurídico especial constituido
por el art 77 LBRL, en aplicación de la disposición adicional 1. 2ª LTAIBG»
En conclusión, este Consejo estima que concurre la circunstancia prevista en la disposición adicional
primera LTAIPBG, al ostentar el reclamante la condición subjetiva de electo local. Por ello, y de acuerdo
con la referida Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, sería de aplicación el régimen de acceso a la
información específico para concejales previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril y, supletoriamente, la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, siempre y cuando esta no pusiera al concejal solicitante en posición
de inferioridad respecto de otros ciudadanos.
QUINTO. Mediante el Decreto 1313/2023, de 27 de julio, la Alcaldía de Alpedrete denegó al reclamante
el acceso a la documentación solicitada por tres motivos. En primer lugar, porque la información
demandada no es considerada de libre acceso para los concejales y, en segundo lugar, porque la
disociación de datos requeriría, según el mencionado Decreto, una acción previa de reelaboración.
De acuerdo con el artículo 15 ROF, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la
información sin necesidad de autorización de la Alcaldía en los siguientes supuestos:
«a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos
colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por
cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o
documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»
De la documentación que consta en el expediente aportada por el extinto Consejo no puede
desprenderse que la información solicitada del registro tenga alguna vinculación con las delegaciones
o responsabilidades de gestión del reclamante, si es que este las tuviera. Tampoco puede contrastarse
que las entradas y salidas del registro guarden relación con los asuntos tratados por los órganos
colegiados de los que el reclamante pudiera formar parte. Finalmente, la documentación del registro de
un ayuntamiento no es información a la que la ciudadanía pueda acceder libremente. Por tanto, este
Consejo comparte lo expuesto por el Ayuntamiento de Alpedrete y estima que la información del registro
solicitada por el reclamante no ostenta la condición de información de libre acceso para los concejales,
por lo que esta debería ser obtenida de la Alcaldía.
En relación con la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIPBG, relativa a la
reelaboración, la Alcaldía señaló en su Decreto de denegación que «el Registro contiene en muchos
de sus asientos datos de carácter personal que bien porque sean especialmente protegidos, bien
porque no sean relevantes (direcciones, teléfonos, DNI…) deberían disociarse, lo que implicaría tal
acción previa de reelaboración de la información que es causa suficiente para inadmitir la solicitud […]».
En este sentido, el Criterio Interpretativo 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, diferencia el concepto de reelaboración de otros supuestos, como son la información
voluminosa y la disociación de datos de carácter personal:
«El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver. […]
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto· de parte de la información solicitada. Son los
supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la
información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de
la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté
afectada por algunos de los límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.»
Aparentemente, no estaríamos en este caso preciso ante un supuesto que pudiera encajar en la causa
de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIPBG, ya que tanto el volumen de la información como la
disociación de los datos de carácter personal quedarían fuera del concepto de reelaboración.
Sin embargo, en el ámbito de un registro, toda la documentación de entrada contiene datos personales
de distintas categorías (identificativos, económicos o de especial protección, entre otros). En aplicación
del artículo 15 LTAIPBG y de la normativa de protección de datos, el Ayuntamiento debe determinar la
catalogación del tipo de datos personales de toda la documentación que transita por el registro. Este
proceso es imprescindible, por ejemplo, para pedir el consentimiento expreso y por escrito de los
interesados en el caso de los datos de especial protección. Así, para poder proporcionar la información
solicitada por el Concejal, sería necesario un estudio de todos los expedientes para poder determinar
el tipo de datos que contiene cada documento del registro para, posteriormente, precisar qué datos
personales serían susceptibles de anonimización.
Por tanto, aunque el referido Criterio Interpretativo 007/2015, establezca que la anonimización no
supone un proceso de reelaboración, es necesario tener en cuenta que esta directriz es anterior al
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en adelante, RGPD). Este Reglamento de aplicación contemporánea exige
al responsable del tratamiento (en este caso, el Ayuntamiento de Alpedrete) confidencialidad y
cumplimiento del principio de minimización de datos. Por todo lo expuesto, este Consejo comparte las
apreciaciones de la Alcaldía y estima que, en virtud de la normativa de protección de datos, sí
estaríamos en este caso ante un supuesto de reelaboración.
Por todo lo expuesto, este Consejo concluye que, en primer lugar, efectivamente la información
solicitada no era de libre acceso para los concejales, por lo que esta debía ser obtenida de la Alcaldía.
En segundo lugar, compartimos la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIPBG,
relativa a la reelaboración, al tratarse de documentos presentes en un registro cuyos datos requieren
un tratamiento específico en virtud de la normativa de protección de datos.
No obstante, la Resolución 0026/2025, dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
señala que en «la eventual concurrencia de una causa de inadmisibilidad [de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre] es más que cuestionable su aplicabilidad a un procedimiento de acceso a la información
pública iniciado por un electo municipal al amparo del artículo 77 de la LRBRL». Esta misma Resolución
recuerda que «la legislación de régimen local no contempla ninguna causa de inadmisibilidad de las
solicitudes de los concejales electos a la información de la respectiva entidad, siendo cuestionable que
se pueda recurrir a la aplicación supletoria de la LTAIBG prevista por su disposición adicional 1 apartado
2, pues implicaría una limitación del derecho de acceso a la información que está garantizado por la
legislación de régimen local […]».
Estas apreciaciones no implican, sin embargo, que el ejercicio del derecho de acceso a la información
por parte de los concejales esté exento de límites. De hecho, si se atiende a su legislación específica,
pueden desprenderse límites del artículo 77 LRBRL, como el relativo a los datos que «[…] resulten
precisos para el desarrollo de su función». En este sentido, el dictamen CN10-012 de la extinta Agencia
Vasca de Protección de Datos cita varias sentencias –todas ellas anteriores a la normativa de
transparencia– en las que se señala la importancia de la motivación y de la concreción en el caso de
que sean los electos locales quienes solicitan la información: «de la misma manera, “el ejercicio de este
derecho reconocido a los miembros de las Corporaciones Locales habrá de ser motivado, así como la
resolución denegatoria del mismo” (STSJ Andalucía, Sala de Granada, de 30 de julio de 1988),
debiendo consistir en este sentido en “…la referida a limitados y específicos asuntos municipales (STS
de 17 de noviembre del año 2000)».
Si bien es cierto que el artículo 17.3 LTAIPBG exime de motivación a las solicitudes de acceso a la
información, la aplicación de la legislación específica obliga a que el acceso a la información por parte
de un concejal encuentre su justificación en el desarrollo de las funciones que este tiene atribuidas.
Consecuentemente, la solicitud de información efectuada por el reclamante a la Alcaldía de Alpedrete
debía incluir, necesariamente, una exposición que justificase que el acceso indiscriminado a los
documentos del registro era necesario para poder llevar a cabo las funciones que este tiene
encomendadas como electo local.
Por todo lo expuesto, y por supuesto sin excluir la aplicación supletoria de la normativa de transparencia
consolidada por la jurisprudencia, este Consejo considera más pertinente limitar el acceso a la
información por parte de los electos locales según lo dispuesto en el artículo 77 LRBRL, que contempla
la denegación de acceso a la información a los concejales cuando esta no encuentra su justificación en
el ejercicio de sus funciones.
SEXTO. Como ya se ha señalado, los documentos del registro que solicita el reclamante contienen
información con datos personales. Por ello, su tratamiento o utilización estaría, en principio, sometido
a los principios y las garantías contenidos en el RGPD. En este sentido, el RGPD señala en su artículo
5 que el tratamiento de los datos personales debe ser lícito y establece, consecuentemente, una serie
de requisitos de licitud en el artículo 6:
«1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para
uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es
parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada
en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del
tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por
el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no
prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que
requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un
niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado
por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.»
De los requisitos expuestos, resultan de aplicación al caso el expuesto en la letra c), relativo al
cumplimiento de obligaciones legales por parte del Ayuntamiento; así como el desarrollado en la letra
f), referido a la satisfacción del interés legítimo de un tercero. En esta línea, el artículo 8.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales explica lo siguiente:
«1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el
cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en
el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de
Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las
condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las
cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha
norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la
adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del
Reglamento (UE) 2016/679.»
La habilitación legal referida en los párrafos anteriores es la ya señalada en al artículo 77 LRBRL, que
permite el tratamiento de los datos personales por parte de los concejales de una entidad local. Sin
embargo, la mera existencia de esta habilitación no legitima el acceso a datos de carácter personal de
forma indiscriminada. En este sentido, conviene ahondar en el principio de minimización de datos
previsto en el artículo 5.1.c) RGPD, que indica que «los datos personales serán adecuados, pertinentes
y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados», así como en el principio
de confidencialidad del artículo 5.1.f): «[los datos personales serán] tratados de tal manera que se
garantice una seguridad adecuada […], incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o
ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas».
Consecuentemente, el presente caso demanda una ponderación relativa a la resolución del conflicto
entre dos derechos fundamentales: por un lado, el derecho a participar en los asuntos públicos de los
concejales previsto en el artículo 23.1 de nuestra Constitución (en adelante, CE) y, por otro, el derecho
a la intimidad y a la vida privada del artículo 18.1. de la CE y del artículo 8 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, de estrecha vinculación con el derecho a la protección de datos.
Permitir el acceso indiscriminado a la documentación del registro implicaría la comunicación de datos
de carácter personal al reclamante, sin quedar en ningún momento demostrado que estos fueran
adecuados o pertinentes para las funciones que este pudiera tener atribuidas. En virtud del principio de
minimización, el acceso a la información del registro que contiene datos de carácter personal –además,
sin consentimiento de los posibles afectados– debe vincularse necesariamente al ejercicio de las
funciones derivadas de su condición de representante público. No obstante, de la documentación que
consta en el expediente no puede desprenderse que el acceso a la información solicitada tenga relación
alguna con las funciones del reclamante.
En análogo sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
en su Resolución 0749/2024:
«Así, el tratamiento de datos personales que puede hacer un concejal, encuentra su
justificación, desde la perspectiva de la protección de datos, en el ejercicio de las funciones
que tiene atribuidas como miembro de órganos colegiados de la propia entidad local y,
especialmente, en las funciones de control, como la formulación de preguntas,
interpelaciones, mociones o incluso la moción de censura, que le atribuye la normativa de
régimen local.
Cualquier otro tratamiento que pudiera realizarse a partir del conocimiento de datos
personales de los interesados, y que no se justificara en el ejercicio de sus funciones,
implicaría, de entrada, un cambio de finalidad que requeriría el consentimiento de la
persona interesada o bien el amparo por ley.»
En esta misma Resolución se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998, que
establece que, en el contexto de las facultades de decisión, control y fiscalización propias de los
concejales, la determinación de los límites entre los derechos fundamentales de participación política y
de intimidad debe concretarse en base a las finalidades para las que serían utilizados los datos
personales. Asimismo, y en estrecha relación con el caso presente, conviene recordar la Resolución
del procedimiento sancionador PS/00464/2021 de la Agencia Española de Protección de Datos (en
adelante, AEPD) contra un ayuntamiento que vulneró los principios de minimización y de
confidencialidad al dar acceso indiscriminado a los concejales de la oposición a los documentos del
registro.
Por todo lo expuesto, este Consejo considera que el acceso a datos personales por parte del
reclamante no sería adecuado ni pertinente en relación con la finalidad –en este caso desconocida–
del tratamiento. Además, el acceso indiscriminado por parte del Concejal a la información del registro
sería contrario tanto al principio de minimización de datos del artículo 5.1.c) como al de confidencialidad
del artículo 5.1.f) del RGPD.
SÉPTIMO. Podría argumentarse que la vulneración de los principios de minimización y confidencialidad
podría evitarse mediante un procedimiento de disociación de los datos de carácter personal. En este
punto, es necesario tener en consideración que el registro de una corporación local tiene atribuidas
numerosas competencias. Ello implica que los documentos a los que el reclamante pide acceso
presentan una gran heterogeneidad: remisiones a otras dependencias o administraciones; solicitudes
de ayudas sociales con exposición de circunstancias personales; expedientes administrativos o
justificantes de pagos de tributos o sanciones; entre otros de prácticamente cualquier índole.
Para poder efectuar un procedimiento de disociación, sería necesario atender a la naturaleza de cada
documento, así como a la categoría de los datos en ellos presentes. La heterogeneidad de los
documentos y, en consecuencia, la de sus datos personales, probablemente conllevaría la exposición
de datos de categorías especiales o que requiriesen una especial protección. El hecho de disociar los
datos personales de unos documentos –recordamos, cuya naturaleza variada desconocemos– no
implica que exista una garantía absoluta de no identificación de las personas cuyos datos pudieran
verse comprometidos, y más si se tiene en cuenta el contexto local. En este sentido, cabría cuestionarse
si una entidad como el Ayuntamiento de Alpedrete tiene los medios técnicos y elementos de control
suficientes para poder efectuar un procedimiento de anonimización de un volumen tan grande de
documentos de diversa índole y, a la vez, garantizar el cumplimiento de la normativa de protección de
datos.
En este sentido, conviene citar el Informe 0283/2008 de la AEPD, en el que se analiza si un
procedimiento de disociación de datos es garantía de que la información no pueda asociarse a una
persona identificada o identificable. De acuerdo con este informe, el tratamiento de los datos no se
consideraría disociado si existe la posibilidad –aunque fuera remota– de identificar a una persona
mediante cualquier medio. En este caso concreto, sería muy sencillo para el reclamante cruzar el
número de referencia del registro del documento anonimizado con los datos de la aplicación del registro,
lo que ya le llevaría a la identificación de las personas sujetas a la protección de datos.
Del mismo modo, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución 0026/2025 citada en el fundamento
quinto, la falta de concreción del reclamante en su solicitud podría implicar con casi total seguridad la
concurrencia de otros límites y causas de inadmisión de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como
la colisión del derecho a la participación en los asuntos públicos de los concejales con otros derechos
fundamentales, imposibles de fijar por este Consejo debido tanto a la generalidad de la petición como
a su naturaleza indiscriminada.
Por todo ello, estaríamos ante un caso en el que la anonimización no impediría la identificación de las
personas cuyos datos están presentes en los documentos del registro y, por tanto, el procedimiento de
disociación no sería una garantía para el cumplimiento de la normativa de protección de datos.
En conclusión, a juicio de este Consejo las peticiones relativas a las entradas y salidas del registro
deben ser desestimadas por vulnerar los principios de minimización y de confidencialidad recogidos en
el RGPD y, por ende, el derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 CE; así como por la
ausencia de justificación de que la información solicitada sea necesaria para el desarrollo de las
funciones propias de los electos locales prevista en el artículo 77 LRBRL.
OCTAVO. Por último, el reclamante solicita acceso a los decretos «comprendidos entre los días 17 de
junio al 21 de julio de 2023». Para poder aclarar si procede estimar esta petición, es necesario
diferenciar, en el marco del derecho de acceso a la información de los concejales, entre aquel acceso
que requiere autorización de la Alcaldía y el acceso libre, cuya provisión depende de los servicios
administrativos de la corporación local.
De acuerdo con el artículo 15.c) ROF, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar
la información sin necesidad de autorización de la Alcaldía «cuando se trate del acceso de los miembros
de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para
los ciudadanos». Por su parte, el artículo 207 ROF establece que toda resolución de la Alcaldía es de
libre acceso no solo para los concejales, sino para la ciudadanía: «todos los ciudadanos tienen derecho
a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y
administración de las Entidades locales y de sus antecedentes […]». Por ende, los contenidos
solicitados en esta petición tendrían la condición de información de acceso libre para los concejales.
Así, el concejal puede solicitar a los servicios administrativos de la corporación que le sean
proporcionadas las resoluciones de la Alcaldía emitidas entre los días 17 de junio al 21 de julio de 2023
sin necesidad de la autorización de esta. Este Consejo indica que desconoce quién debe ser la persona
en concreto que debe facilitar esta información, ya que la competencia estaría establecida en el régimen
de organización interna que el Ayuntamiento de Alpedrete haya previsto en su relación de puestos de
trabajo en virtud de la potestad de autoorganización prevista en el artículo 4.1.a) LRBRL.
En caso de que le fuera imposible al concejal reclamante obtener de los servicios administrativos las
resoluciones mencionadas, este Consejo recuerda que, en virtud del artículo 2.3 del Real Decreto
128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración
Local con habilitación de carácter nacional, corresponden a estos funcionarios «las funciones
necesarias, dentro de su ámbito de actuación, para garantizar el principio de transparencia […]». Por
tanto, podría requerirse del secretario el acceso a dichas resoluciones, sin autorización de la Alcaldía,
siempre y cuando no hubiera sido posible obtenerlas directamente de los servicios administrativos del
Ayuntamiento.
En este caso concreto, el Decreto impugnado prevé la inadmisión de las peticiones relativas al acceso
a las entradas y salidas del registro, pero en relación con la petición concreta de acceso a los Decretos
de la Alcaldía, la entidad reclamada indicó lo siguiente:
«Actualmente, con cada convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno se remiten todos y
cada uno de los Decretos dictados por el Alcalde y los Concejales Delegados, por ser
contenido de la parte de control del Pleno, a tenor de lo dispuesto por los arts. 46.2.e) de la
LBRL y 42 del ROF. Igualmente, se les envía copia de las actas de la Junta de Gobierno Local
y del Pleno, para que estas últimas sean aprobadas en la siguiente sesión que se celebre.»
No obstante, en el escrito de alegaciones remitido al anterior Consejo, el reclamante expuso que,
en relación con el acceso a los Decretos dictados por la Alcaldía, las circunstancias eran las
siguientes:
«Es cierto que actualmente tenemos acceso tanto al libro de Decretos como al de Actas del
Pleno y de la Junta de Gobierno Local, pero éste último está completamente desactualizado
(se adjunta captura del libro de Actas de Junta de Gobierno Local, siendo la última de
mediados de septiembre y habiéndose celebrado, que sepamos, al menos tres más), por lo
que acceder a la información es prácticamente imposible. Además, el Portal de Transparencia
lleva sin funcionar más de un mes, por lo que no tenemos acceso a la información que allí se
contiene, como por ejemplo, las adjudicaciones de los contratos menores o las licitaciones en
curso.»
Tras realizar esta afirmación, el reclamante insertó en su escrito una captura de pantalla que muestra
un repositorio no actualizado en el que, según indicó, deberían estar publicados los Decretos
mencionados. Puede desprenderse, por tanto, que existe un proceder en la Corporación Local por el
que, en teoría, se ponen a disposición de los concejales todos los Decretos de la Alcaldía. En el caso
de que las circunstancias expuestas por el reclamante fueran ciertas y el libro en el que se publican no
estuviera actualizado, este Consejo insta al Ayuntamiento de Alpedrete a mantener al día el repositorio
mencionado.
En cualquier caso, y sin perjuicio de las competencias de los servicios administrativos —o, en su
defecto, del secretario— en relación con la puesta a disposición de la información de libre acceso, la
responsabilidad de dar la información es en última instancia de la Alcaldía, pues es quien dirige el
gobierno y la administración municipal (artículo 21.1. letra a LRBRL) y quien impulsa los servicios
municipales (artículo 21.1. letra d LRBRL). Esta afirmación cobra aún más relevancia si tenemos en
cuenta que existe una solicitud de acceso a la información dirigida a la Alcaldía por la que se piden
contenidos que son de libre acceso para los concejales.
Por todo lo expuesto, este Consejo aprecia que la petición relativa a los decretos comprendidos entre
los días 17 de junio al 21 de julio de 2023 debe ser estimada, porque es información de libre acceso
para los concejales de acuerdo con los artículos 15 y 207 ROF y, además, porque no ha quedado en
ningún momento acreditado que estos hayan sido puestos a disposición del reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a los Decretos de Alcaldía aprobados entre los días 17 de junio al 21 de julio
de 2023.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Alpedrete a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución; así como a remitir a este Consejo tanto las
actuaciones realizadas como la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.