Estimada parcialmente 05/11/2025 · 560 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre bienes municipales y expedientes de investigación del Ayuntamiento de El Escorial

Se solicitó al Ayuntamiento de El Escorial acceso a información sobre expedientes de bienes públicos, ejecuciones subsidiarias y catálogos de protección. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, concediendo acceso a expedientes e inventarios existentes, pero deniega lo relativo a personaciones e informes personalizados.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de ser personado en un expediente administrativo no constituye una petición de información pública, sino una actuación material fuera de la competencia del Consejo.
2 Se estima el acceso al expediente de investigación de bienes de titularidad pública por ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas según el artículo 5.b) de la LTPCM.
3 Se desestima la información sobre la ejecución subsidiaria en la iglesia por ser una petición imprecisa que requeriría una acción previa de reelaboración o confección de un informe a medida, prohibido por el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG.
4 El derecho de acceso se limita a bienes que consten documentalmente en catálogos o actos administrativos, excluyendo aquellos cuya condición de bien público no esté formalizada.
5 La interposición de una reclamación ante el Consejo frente a un silencio administrativo no está sujeta al plazo restrictivo de un mes previsto en el artículo 48 de la LTPCM.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 24 de abril de 2024, en representación de formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha de 24 de enero de 2024 ante el Ayuntamiento de el Escorial, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «Se nos dé por personados en el Expediente de Investigación sobre los bienes de titularidad pública situados en Navalquejigo. Se nos comunique la información de lo acaecido en dicho expediente, los actos que se incluyan y los hechos sucesivos que en el futuro se desarrollen. Si no se hubiera iniciado dicho expediente, quisiéramos conocer las razones de este incumplimiento de un acuerdo del Pleno de la corporación del Ayuntamiento de El Escorial. Se nos informe acerca de la ejecución subsidiaria en la iglesia de la Exaltación de la Santa Cruz. iniciada durante la pasada primavera. Se nos informe sobre el nivel de protección que reciben el Corral de Concejo o Plaza de Toros, siendo además construcciones de piedra seca, declarada Bien de interés inmaterial por la UNESCO y, más recientemente, por la Comunidad de Madrid, y demás bienes etnográficos del poblado no incluidos en el Catálogo Municipal de Bienes a Proteger. Se nos informe sobre los bienes públicos: calles, vías, plazas, etc., que el Ayuntamiento reconoce como públicos actualmente.» SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación con fecha 24 de abril de 2024. TERCERO. Mediante comunicación de 7 de octubre de 2024 la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos traslada a la interesada que de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. CUARTO. Con fecha de 24 de octubre de 2024 se da traslado al Ayuntamiento de El Escorial par que según lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante), remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que considere oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho traslado haya sido realizado por el anterior Consejo. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 25 de octubre de 2024, sin que conste que el Ayuntamiento de El Escorial haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 12 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante, en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «Que confirmamos la recepción de su escrito de principios de agosto que no hemos podido abrir hasta el día 1 de septiembre sobre el asunto de referencia y la no obtención de respuesta directa del Ayuntamiento de El Escorial sobre nuestrsolicitud de ser personados en el expediente de investigación e inventario de los bienes municipales existentes en el poblado medieval de Navalquejigo. Que NO hemos recibido respuesta directa del citado Ayuntamiento de El Escorial y que SI seguimos interesados en estar personados en el expediente de investigación e inventario de los bienes municipales existentes en el poblado de Navalquejigo.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, a la fecha de entrada en funcionamiento de este Consejo, ya se había producido el efecto desestimatorio del silencio. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. TERCERO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025: «La interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado 1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera.» En virtud de lo anterior, la presente reclamación al haberse interpuesto frente a un acto presunto con efecto desestimatorio, no está sujeta al plazo previsto en el artículo 48 LTPCM. CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». Por otro lado tal y como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». QUINTO. El objeto de la presente reclamación es la falta de respuesta del Ayuntamiento de El Escorial a distintas peticiones de información realizadas por la reclamante. Se analiza cada una de forma individualizada. En primer lugar, se considera que la petición de que se dé por personado al reclamante en el expediente de investigación sobre los bienes de titularidad pública situados en Navalquejico, no se encuadra dentro del concepto legal de información pública. Este Consejo no es competente para instar al Ayuntamiento a que dé por personada a la reclamante, lo que sería una actuación material no incluida en el ámbito competencial atribuido al Consejo por el artículo 77 de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Por tanto, con respecto a este punto cabe desestimar la reclamación. SEXTO. En segundo lugar, se analiza la solicitud relativa a la información sobre dicho expediente de investigación sobre los bienes de titularidad pública, con los actos que se incluyan y los hechos sucesivos que en el futuro se desarrollen. Es OD/H\ௗGHGH noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que determina el patrimonio de las Administraciones públicas, estableciendo la clasificación entre bienes de dominio público y bienes de derecho privado. Asimismo, el Real 'HFUHWRௗGH3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales desarrolla el régimen aplicable a las entidades locales —y en especial a los ayuntamientos— en materia de bienes. Es el artículo 45 del Real Decreto el que establece que «Las Corporaciones locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos.» Además, el artículo 49 regula «1. El acuerdo de iniciación del expediente de investigación se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el del municipio, si existiera, con expresión de las características que permiten identificar el bien o derecho investigado. Un ejemplar de dichos boletines se expondrá en el tablón de anuncios de la Corporación en que radiquen los bienes, durante quince días. 2. Del acuerdo de iniciación del expediente se dará traslado a la Administración Estatal y Autonómica, para que éstas, en su caso, puedan hacer valer sus derechos y alegar lo procedente.» En relación con la solicitud de información sobre el expediente de investigación —en el caso de que éste exista— este expediente cumple con los requisitos legales para considerarse información pública ya que se trata de un expediente que obraría en poder del Ayuntamiento, elaborado en el ejercicio de sus funciones LQYHVWLJDFLyQ GH ELHQHV GH VX SURSLHGDG FRQIRUPH DO DUWtFXORௗ GHO 5HDO 'HFUHWRௗ , por lo que quedaría subsumido en el concepto de información pública según el artículo 5.b) LTPCM. Además, en este supuesto, el Ayuntamiento de El Escorial no dicta resolución de la solicitud de información ni contesta al trámite de audiencia realizado por este Consejo. De esta manera, al considerarse la información solicitada información pública, y al no alegar el Ayuntamiento la aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18, ni límites previstos en el artículo 14 de la ley 19/2013, procede estimar la solicitud respecto de esta petición. SÉPTIMO. En relación con la solicitud de información relacionada con que «se nos informen sobre la ejecución subsidiaria en la Iglesia de la Exaltación de la Santa Cruz», este Consejo ha advertido lo siguiente. Por un lado, el carácter impreciso de la petición y, por otro lado, que la reclamante estaría solicitando un informe sobre el estado de una ejecución subsidiaria, lo que implicaría una acción previa de reelaboración. En relación con el carácter genérico de la solicitud, la interesada solicitó ser informada sobre el estado de una ejecución subsidiaria, petición carente de precisión al no haber sido especificado por la reclamante si lo que desea es una serie de documentos concretos, el acceso al expediente completo o la elaboración de un informe en relación con este asunto. Así, para poder dar respuesta a esta solicitud, la entidad reclamada debería haber realizado las siguientes acciones: 1. Determinar qué contenidos relacionados con la ejecución subsidiaria podrían satisfacer las inquietudes de la reclamante. En este caso, solicitar «que se informe» dota a la petición de un carácter indiscriminado y generalista. 2. Localizar en las dependencias consistoriales y en los archivos electrónicos todo documento que, a juicio de la entidad local reclamada, pudiera satisfacer la petición de la reclamante, independientemente de que estos hubieran sido elaborados por otro órgano administrativo, por la propia entidad reclamada o adquirido por ella en el ejercicio de sus potestades públicas. 3. Determinar, en relación con el expediente o los expedientes relacionados con este asunto, cuáles han concluido y cuáles siguen en curso y, en caso afirmativo, determinar qué documentos han adquirido el carácter de conclusos, para así valorar en qué medida facilitar la información afectaría a la tramitación de los procedimientos o si podría ser de aplicación un régimen específico de acceso a la información. En este sentido, se recuerda que, en la solicitud de acceso a la información presentada, la interesada pidió que se les diera por personados en un expediente relacionado con este asunto. 4. Analizar todos los contenidos que, a juicio del Ayuntamiento reclamado, pudieran satisfacer las inquietudes de la reclamante para así poder determinar individualmente si en cada uno de ellos concurre alguna causa de inadmisión o límite de los previstos en la normativa de transparencia. Asimismo, en la información solicitada por la reclamante podría haber documentos de carácter auxiliar o de apoyo preparatorios de la actividad de otros órganos, lo que implicaría, de nuevo, una labor de análisis y juicio por parte de la entidad reclamada. 5. En el caso de que pudieran verse afectados los derechos de terceros que formen parte de los expedientes solicitados o que tuvieran algún tipo de relación con los contenidos reclamados, habría que proceder con los trámites de audiencia pertinentes, tal y como establece el artículo 19 LTAIPBG. En caso afirmativo, habría que analizar y examinar las alegaciones de estos para así decidir en qué medida aportar la información pudiera perjudicarles. 6. Una vez realizada esta labor, habría que proceder con la anonimización de todos esos contenidos para así garantizar el cumplimiento de la normativa de protección de datos. En consecuencia, la imprecisión de la información solicitada hace imposible que este Consejo pueda estimar el acceso a dichos contenidos, ya que sería para este imposible conocer en detalle las circunstancias de los documentos en los que se incluirían los contenidos genéricos solicitados. En relación con este asunto, este Consejo quiere recordar que el artículo 39 LTPCM, en relación con las solicitudes imprecisas, establece lo siguiente: «1. Cuando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, y se le facilitarán las indicaciones precisas que sean necesarias para ello, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución» Por tanto, ante la generalidad e imprecisión de esta petición, consideramos que el Ayuntamiento de El Escorial debería haber procedido según lo establecido en este precepto. Independientemente de ello, no procedería en este caso una retrotracción del procedimiento, ya que la segunda circunstancia que ha apreciado este Consejo en relación con esta petición (en este caso, la solicitud de un informe ad hoc) dotaría ya de carácter desestimatorio a la presente Resolución, al menos en lo relativo a los contenidos analizados en este fundamento. Así, y en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG, relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, este Consejo entiende que satisfacer la solicitud de la reclamante implicaría la consulta de fuentes de información para, después, proceder con un trabajo de análisis y compilación que culminaría en la elaboración de un informe a medida. En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, recurso de casación número 600/2018: «De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información». Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª, de 24 de enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1 estableció lo siguiente en relación con la elaboración de informes a medida: «[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]». En atención a estos razonamientos, este Consejo considera que proveer la información solicitada requeriría realizar una labor de tratamiento de la información no amparada por la Ley 19/2013, ya que en ningún momento se ha concretado qué documentos o contenidos se solicitan. En términos de la jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un supuesto en el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril de 2016) que, en este caso, se materializarían en la confección de un informe. Si ponemos todas estas consideraciones en relación con el Criterio Interpretativo 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, aunque pertenezca al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información […]» Por todo lo expuesto, parece que nos encontramos ante una acción previa de reelaboración, ya que en este caso el Ayuntamiento de El Escorial debería hacer una labor de búsqueda y análisis de la información no emprendida con anterioridad en el ejercicio de sus funciones para, posteriormente, elaborar expresamente un informe en el que se refleje el estado de la ejecución subsidiaria. Por ello, atender la petición de información de la reclamante requeriría realizar una labor de procesamiento de la información disponible que podría subsumirse en el concepto de reelaboración establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG, por lo que, en relación con este punto, cabe desestimar la solicitud de acceso a la información. Asimismo, este Consejo quiere recordar que la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de marzo de 2023 (recurso 54/2021) señaló que «la Ley de Transparencia 19/2013 no consagra un derecho absoluto e ilimitado a obtener cualquier tipio de información por parte de quien lo solicita». OCTAVO. También se solicitó información sobre el nivel de protección que reciben el Corral de Concejo o Plaza de Toros, «construcciones de piedra seca, declarada Bien de interés inmaterial por la UNESCO y, más recientemente, por la Comunidad de Madrid», y demás bienes etnográficos del poblado no incluidos en el Catálogo Municipal de Bienes a Proteger. La Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, atribuye explícitamente competencias a los municipios en materia de protección, conservación, elaboración, gestión y actualización de los catálogos de bienes y espacios protegidos ubicados en su término municipal. En efecto, el artículo 5 de dicha Ley obliga a los municipios a proteger, conservar, investigar y difundir el patrimonio cultural local, así como a elaborar y mantener actualizados sus catálogos de bienes protegidos. Además, el artículo 37 de la citada ley impone a los ayuntamientos la obligación de incorporar en su planeamiento urbanístico los bienes inmuebles que integran el patrimonio cultural, fijando criterios de protección adecuados. Por tanto, corresponde al municipio asumir el deber concreto de mantener y revisar su catálogo local, en coordinación con la normativa autonómica. La Ley 8/2023 define tres niveles de protección de los bienes culturales: Bienes de Interés Cultural (BIC), Bienes de Interés Patrimonial (BIP) y Bienes Catalogados. Estos niveles se aplican de acuerdo con los criterios de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, técnico, etnográfico, etc. La inclusión de bienes en los catálogos municipales debe sujetarse a estos criterios fijados por la normativa autonómica, así como observar los procedimientos y garantías establecidos en la misma ley. Así mismo, la norma impone a los municipios la obligación de elaborar, gestionar y mantener actualizados sus catálogos de bienes protegidos en su término municipal, en coordinación con la administración autonómica, con respeto al régimen de protección establecido. Por lo que, si los bienes que se mencionan, efectivamente constan en el catálogo municipal, se subsumiría en el concepto de información pública tal y como recoge el artículo 5.b) LTPCM. Los bienes etnográficos del poblado no incluidos en el Catálogo Municipal de Bienes a Proteger, no se consideran información pública, por lo que, en este punto, debería desestimarse la reclamación, ya que debe distinguirse entre los bienes que constan documentalmente como públicos y están reconocidos mediante actos administrativos o inscripción registral, y aquellos cuya condición de bienes públicos o reconocimiento municipal no está formalizada o no obra en expediente o documento oficial. Sólo los primeros forman parte de la información pública exigible conforme a la normativa de transparencia. En consecuencia, este Consejo considera que debe estimarse la reclamación respecto de los bienes que efectivamente consten en el catálogo municipal, siendo ese dato público, conforme a las disposiciones de la Ley de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid y a la Ley de Transparencia. En cambio, se desestima la parte de la petición que reclama acto de reconocimiento o listado de bienes públicos que el solicitante atribuye al Ayuntamiento sin acreditación documental. En relación con la solicitud de información sobre los bienes que el Ayuntamiento reconoce como públicos actualmente, debe señalarse que la regulación de los bienes de dominio público en los ayuntamientos se encuentra en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril), y en las ordenanzas municipales pertinentes. Según la Ley 33/2003, se considera bien de dominio público (o bien demanial) aquel que, siendo de titularidad pública, esté afecto al uso general o al servicio público, o que una ley le atribuya ese carácter expresamente. También establece que estos bienes son inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales complementa esa norma estatal al definir que los bienes de las entidades locales se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales. En ese reglamento se especifica que bienes como caminos, plazas, calles, parques, fuentes, puentes, obras públicas cuya conservación y policía correspondan al municipio son ejemplos de bienes de uso público local. En cuanto a si existe un listado que el Ayuntamiento de El Escorial reconoce como bienes públicos, este Consejo lo desconoce, si bien en el caso de que exista un inventario sobre estos bienes, dicha información se subsumiría en el concepto de información pública. Por tanto, este Consejo entiende que debe concederse acceso a la información pública que exista sobre bienes públicos reconocidos formalmente —esto es, aquellos incluidos en catálogos municipales o documentados en actos administrativos—, pero debe desestimarse la parte de la petición que solicita la enumeración de bienes públicos no acreditados documentalmente o cuya condición no conste expresamente en registros del Ayuntamiento. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en representación de en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre: 1. El Expediente de Investigación sobre los bienes de titularidad pública situados en Navalquejigo, en el caso de que el mismo exista. 2. Conceder el acceso a la información solicitada relativa al nivel de protección que reciben el Corral de Concejo o Plaza de Toros, en el caso de que consten en el catálogo municipal. 3. Conceder el acceso, en el caso de que exista un inventario, sobre los bienes de dominio público reconocidos como tal por el Ayuntamiento de El Escorial.» SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de El Escorial a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO.- Desestimar en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.