Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón confirmar su derecho de acceso a una finca a través de un callejón y el título que autoriza el uso exclusivo de este a un vecino. El Ayuntamiento no respondió expresamente alegando que la solicitud era coincidente con una anterior. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación por vulnerar la obligación de resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación general de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, siendo contraria a derecho la omisión de respuesta basada en la supuesta coincidencia con solicitudes anteriores.
2
Para inadmitir una solicitud por ser 'manifiestamente repetitiva', la coincidencia del objeto material debe ser patente, clara y evidente, requiriendo además una resolución motivada y notificada en un plazo máximo de cinco días hábiles.
3
La información sobre la titularidad de los bienes inmuebles municipales y sus usos es información pública sujeta a obligaciones de publicidad activa según la LTPCM.
4
Si el inmueble es de titularidad municipal, el Ayuntamiento debe informar sobre su naturaleza y si existen autorizaciones de uso privativo; si es privado, debe informar que no consta en el inventario municipal.
5
El derecho de acceso a la información pública persiste aunque la información esté sujeta a publicidad activa, obligando a la Administración a proporcionar una respuesta concreta y no una remisión genérica al portal web.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 19 de abril de 2023,
formuló una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), frente a la
desestimación presunta de una solicitud de acceso a la información dirigida al Ayuntamiento de Pozuelo
de Alarcón el 24 de febrero de 2023 en la que se solicitaba la siguiente información:
«[…] que por parte del Ayuntamiento se confirme, o no, si mis representados, como titulares de
la finca referenciada, tienen derecho a acceso al [tramo particular de la calle Doctor Garzón (en
adelante, referido como el “Callejón”)], dado que es la única vía pública desde la que dicha finca
tiene acceso.
[…] que ese Ayuntamiento acredite documentalmente cual es el fundamento, título de
propiedad o derecho que autoriza el uso exclusivo del Callejón a un vecino, y que impide el uso
del Callejón a mis representados, legítimos propietarios de la finca referenciada, y que
únicamente dispone de acceso a la vía pública por el Callejón.»
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió
a trámite la reclamación, dio traslado de ella al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y le solicitó la
remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
El 26 de junio de 2023 tuvieron entrada las alegaciones del Ayuntamiento de Pozuelo que, en esencia,
adjuntaban un informe expedido por su Unidad de Transparencia, de 22 de junio de 2023, así como
una resolución y diversos documentos integrantes de un expediente, derivados de la tramitación de una
solicitud de acceso a la información anterior. Dicha solicitud, que fue presentada por el reclamante el
19 de enero de 2023, interesaba el acceso a diversa información referida al Callejón (sobre su
titularidad, su referencia catastral, posibles liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que
recayesen sobre su propiedad, el expediente que autorizó la instalación de un cargador para vehículos
eléctricos en dicho Callejón y la prestación de servicios municipales de iluminación pública y
saneamiento en relación con el Callejón) y fue resuelta de forma parcialmente estimatoria el 17 de
febrero de 2023.
El informe de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 22 de junio de
2023 transcribe en gran medida el contenido de la resolución de 17 de febrero de 2023 y expresa lo
siguiente, como fundamento de la decisión del Ayuntamiento de no contestar a la solicitud de
información planteada por los interesados el 24 de febrero de 2023:
«Noveno. Con fecha 24/02/2023 tuvo entrada, en la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento
de Pozuelo de Alarcón, un escrito con antecedentes sobre la información solicitada y
documentación aportada en la solicitud de acceso a la información de fecha 16 de enero en el
que se muestra la disconformidad sobre la Resolución recibida el 17 de febrero de 2023, dice
literal “Que conforme consta en el Registro de la Propiedad la mencionada finca
tiene un único acceso desde la calle, denominada “particular del
Doctor Garzón” (en lo sucesivo “el Callejón”), y da servicio a esta finca. Lo que acredita el
interés legítimo en obtener información sobre el uso y titularidad de dicho “Callejón”. Que en
fecha 20 de febrero de 2023, esa Unidad de Transparencia a la que me dirijo, dictó resolución
en virtud de la cual denegó el acceso a parte de la información solicitada, por considerar, entre
otras cuestiones, que mis representados no tienen interés legítimo, lo cual es incorrecto, puesto
que como se ha expuesto, son cotitulares de una finca registral (con referencia catastral
) que tiene acceso a la vía pública únicamente por el Callejón. En
consecuencia, queda información y documentación pendiente de facilitar por ese Ayuntamiento
que será objeto del correspondiente recurso.”
Décimo. Este escrito recibido en el punto noveno, con cuatro días de diferencia con la
notificación de la Resolución, se relaciona en la Unidad de Transparencia con el expediente
objeto de la SAIP y Resolución anterior, y al ser coincidente a la información
solicitada con anterioridad y en cuya Resolución se motivan las causas de inadmisión y/o
desestimación y por lo indicado en el art.42.3 de la LTBG, sobre el escrito presentado con fecha
24/02/2023, transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución
expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada conforme a lo establecido en la
legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública.»
TERCERO. El 28 de junio de 2023 el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado al
reclamante de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y le concedió
trámite de audiencia sometido a plazo de diez días para que presentase alegaciones.
El 11 de julio de 2023 se recibió el escrito de alegaciones de en el que se
recogen, entre otras, las siguientes expresiones:
«Que, el contenido del Informe remitido por el Ayuntamiento poco o nada aporta al presente
expediente, puesto que como se ha expuesto es copia literal de la resolución [notificada el] 20
de febrero de 2023, frente a la cual no se ha planteado alegación alguna, a pesar de considerar
que no se ajusta a Derecho por entender que no existe interés legítimo de mis representados.
Que, el objeto del presente expediente es obtener la información solicitada en fecha 24 de
febrero de 2023, de la que no se ha obtenido contestación alguna del Ayuntamiento, es más
en el informe remitido, sin rubor alguno, se pone de manifiesto que no han querido contestar
dejando transcurrir el plazo legalmente establecido, es decir incumpliendo la obligación legal
de la Administración a resolver expresamente, tal y como exige el artículo 21 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
[LPACAP], que establece la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.
A mayor abundamiento, el Informe remitido no se ajusta a la realidad puesto que la información
solicitada en el escrito de 24 de febrero de 2023, si bien es similar a la anteriormente solicitada,
no es idéntica, puesto que lo solicitado es:
- “…que por parte del Ayuntamiento se confirme, o no, si mis representados, como titulares
de la finca referenciada, tienen derecho a acceso al “Callejón”, dado que es la única vía
pública desde la que dicha finca tiene acceso.”
- “…que ese Ayuntamiento acredite documentalmente cual es el fundamento, título de
propiedad o derecho que autoriza el uso exclusivo del Callejón a un vecino, y que impide
el uso del Callejón a mis representados, legítimos propietarios de la finca referenciada, y
que únicamente dispone de acceso a la vía pública por el Callejón.”
A efectos probatorios me remito a dicho escrito que obra en el expediente de referencia.
Es decir, no se solicita información personal alguna de ningún ciudadano, por lo que la solicitud
de información debería haber sido expresamente contestada por el Ayuntamiento, lo que no ha
llevado a cabo porque no se ha querido y sorprendentemente así se pone de manifiesto
expresamente en su Informe, al que me remito a efectos probatorios.
En virtud de lo anterior,
AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA SOLICITO, que tenga por presentado este escrito y por
realizadas las anteriores manifestaciones, lo una al expediente de su razón y tras los trámites
legalmente establecidos, resuelva en el sentido solicitado en el escrito iniciador del presente
expediente.»
CUARTO. Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos notificada el 10 de marzo de 2025 se le informó al interesado de que su reclamación pasaría
a ser resuelta por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPACAP
concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en
su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de
la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida
del objeto del procedimiento.
El 11 de marzo de 2025 tuvo entrada en el registro una instancia presentada por el reclamante en el
que ratifica sus alegaciones y solicita que se continúe con la tramitación de la presente reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas
para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo
de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos,
serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los
casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación fue formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo
48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo».
CUARTO. En el presente caso corresponde evaluar, en primer lugar, la decisión del Ayuntamiento de
Pozuelo de Alarcón de no resolver expresamente la solicitud planteada por los interesados el 24 de
febrero de 2023, dejando transcurrir el plazo establecido en el artículo 42.1 LTPCM para que dicha
solicitud se entienda desestimada por silencio administrativo (ex artículo 42.3 LTPCM). La ausencia de
resolución expresa se ha justificado en que el objeto de la presente solicitud es, supuestamente,
«coincidente» con el de una solicitud anterior, formulada por el reclamante el 19 de enero de 2023, de
la que se ha dado cuenta en el antecedente de hecho segundo y que fue resuelta de forma parcialmente
estimatoria por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 17 de febrero de 2023.
El párrafo primero del artículo 21.1 LPACAP establece con carácter general que «la Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea
su forma de iniciación». Esta obligación únicamente queda exceptuada, según el párrafo tercero de
dicho precepto en «los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los
procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración
responsable o comunicación a la Administración».
Por todo ello, resulta contraria a derecho la decisión del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de no
resolver la solicitud de información planteada por el reclamante con motivo de que su objeto pudiera
ser –según se alega en el informe de la Unidad de Transparencia referido en el antecedente de hecho
segundo– «coincidente [con] la información solicitada con anterioridad» por el mismo interesado y por
mucho que dicha solicitud anterior se hubiera resuelto de forma motivada.
QUINTO. En segundo lugar, si se tiene en cuenta que el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón
manifiesta que la solicitud planteada por el reclamante era coincidente en su contenido con una solicitud
anterior, cabría valorar si la solicitud de acceso a la información habría de haber sido inadmitida por ser
«manifiestamente repetitiva», en virtud de la causa establecida en el artículo 18.1.e) Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y de lo
dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM.
Con carácter preliminar, el artículo 42.2 LTPCM añade que «las resoluciones por las que se inadmitan
a trámite las solicitudes por las causas previstas en el apartado 1 del artículo 40 se adoptarán y
notificarán lo antes posible, y en todo caso, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde su
recepción por el órgano competente para resolver». Esta previsión, leída en conexión con el artículo
21.1 LPACAP, refuerza la conclusión expuesta en el fundamento jurídico cuarto, a saber, que el
Ayuntamiento debió resolver expresamente la solicitud planteada por el reclamante y, además, si, como
sugiere el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones, dicha solicitud pudo haberse considerado como
«manifiestamente repetitiva», dicha resolución habría de haberse dictado y notificado con mayor
premura, esto es, en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud.
En idéntico sentido, el criterio interpretativo 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
de 14 de julio de 2016 señala que las resoluciones de inadmisión de solicitudes por ser manifiestamente
repetitivas habrán de ser motivadas y que dicha «motivación incluirá la referencia a la respuesta o
respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir».
No obstante lo anterior, para determinar si concurren o no los presupuestos constitutivos de la causa
de inadmisión considerada es imprescindible identificar, entre otros aspectos, si la información
solicitada por el reclamante (el 24 de febrero de 2023) es «de forma patente, clara y evidente»
coincidente con la solicitada anteriormente por el mismo reclamante (el 19 de enero de 2023). La
coincidencia del objeto material de las solicitudes de información es una de las premisas básicas en las
que se asienta la causa legal de inadmisión de solicitudes «manifiestamente repetitivas» establecida
en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. Así lo refleja el citado criterio 003/2016 del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, de 14 de julio de 2016.
La concurrencia de este extremo se puede evaluar comparando el contenido de las dos solicitudes de
información planteadas por el interesado. Por una parte, la solicitud presentada por el reclamante el 19
de enero de 2023 (aportada como documento núm. 2 adjunto al escrito de reclamación) interesaba el
acceso a la siguiente información (se transcribe una síntesis recapitulativa de los distintos ítems de
información solicitados por el reclamante tal y como fue recogida en la Resolución del Ayuntamiento de
Pozuelo de Alarcón de 17 de febrero de 2023 y en el informe de la Unidad de Transparencia de 22 de
junio de 2023):
«Facilitar Expediente , así como su motivación y fundamento que sirve de base
para que el Ayuntamiento llegue a la conclusión del carácter privado del tramo “particular de la
calle Dr. Garzón (en los sucesivo “el Callejón”).
Copia del informe emitido por los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Pozuelo de
Alarcón en relación a su personación en el Callejón en fecha de 11 de enero de 2023.
Copia del expediente administrativo que autoriza a (DNI nº
) a instalar un dispositivo en el Callejón que impide tanto el acceso desde la calle
principal como hacia esta.
Copia de la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón emitida en el año 2007, que
establece la titularidad del Callejón a nombre de (DNI nº
).
Denuncia a la Agencia Española de Protección de Datos, obligatoria tanto por las Fuerzas de
Seguridad como para Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones, por
instalación de una cámara de seguridad por parte de (DNI
nº ) en el muro de su propiedad que se dirige hacia el Callejón, si bien por el
ángulo en el que está instalada dicha cámara también es susceptible de tomar imágenes y
vídeo de la vía pública, en concreto de la Calle Doctor Garzón.
Facilitar el expediente administrativo completo relativo a la instalación de un cargador de
vehículos eléctricos en el Callejón, realizada por (DNI nº
)
Información correspondiente a los contratos o convenios suscritos con
en relación al alumbrado público y a mantenimiento de alcantarillado que se
encuentra en el Callejón.
Referencia Catastral de la finca de naturaleza privada del Callejón, otorgando su titularidad
unilateralmente a .
Importe relativo al Impuesto de Bienes Inmuebles, y sus correspondientes pagos,
correspondientes a los ejercicios no prescritos, 2021, 2020, 2019 y 2018»
Por otra parte, por medio de la solicitud presentada el 24 de febrero de 2023, cuya desestimación
presunta constituye el objeto de este procedimiento de reclamación y cuyo contenido se reseña en el
antecedente de hecho primero, se pedía información sobre (1) el derecho de los interesados a acceder
a una finca de su propiedad a través del Callejón y (2) el título por el cual cierto vecino hace un uso
exclusivo, según manifiesta el reclamante, de dicho Callejón.
A la vista de lo anterior, este Consejo considera que las solicitudes reseñadas no pueden considerarse
coincidentes en cuanto a su contenido. En la solicitud planteada el 19 de enero de 2023 se solicitaron
una serie de documentos relativos a determinadas actuaciones administrativas seguidas por el
Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón con un determinado vecino ajeno a este procedimiento de
reclamación y de los que supuestamente podría derivarse información sobre la titularidad del Callejón,
así como la referencia catastral del Callejón. No compete a este Consejo revisar en esta instancia la
resolución de 17 de febrero de 2023 dictada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en respuesta
a dicha solicitud, ya que no constituye el objeto de la presente reclamación. Sin embargo, sí se puede
constatar que la solicitud planteada el 24 de febrero de 2023 por el reclamante interesa el acceso a una
información distinta y de alcance más limitado, esta es, si sus representados disponen de un derecho
de acceso a través del Callejón a la finca de su propiedad que se identifica en el escrito de reclamación,
así como el título en virtud del cual un vecino hace, según manifiesta el reclamante, uso exclusivo del
Callejón. Dicha información no fue solicitada por el reclamante por medio de la solicitud planteada el
19 de enero de 2023, ni tampoco se desprende con claridad –ni si quiera indirectamente– de la
contestación dada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por medio de su resolución de 17 de
febrero de 2023.
En atención a las consideraciones anteriores, este Consejo considera que no concurre la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIPBG respecto de la solicitud de información planteada
por el reclamante el 24 de febrero de 2023. En consecuencia, se concluye que esta solicitud no podría
haberse inadmitido por este motivo.
SEXTO. En lo que respecta al fondo de la cuestión, esto es, si la información sobre la titularidad del
Callejón y las facultades de uso que los interesados puedan hacer sobre dicha vía es información
pública subsumible en el concepto del artículo 5.b) LTPCM a la que el Ayuntamiento deba dar acceso
al reclamante, resulta fundamental determinar si el Callejón es un bien inmueble integrado en el
patrimonio municipal o si se trata de una parcela de titularidad privada.
Este dato no se desprende con claridad de los antecedentes y documentos que obran en el expediente
de reclamación sustanciado ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Sentado lo
anterior, se efectúan las siguientes consideraciones dependiendo de si el Callejón constituye un bien
inmueble del Ayuntamiento o si se trata de una parcela de titularidad privada.
Por un lado, si el Callejón fuese un bien integrado en el patrimonio municipal del Ayuntamiento de
Pozuelo de Alarcón, este habría de estar registrado e inventariado de acuerdo con las prescripciones
establecidas en los artículos 17 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL). A este respecto, el artículo 20
RBEL establece lo siguiente:
«El inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes:
[…]
g) Tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su
individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura.
[…]
i) Naturaleza de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o
de servicio público, patrimoniales o comunales.»
En caso de que el Callejón ostentase la naturaleza de bien de dominio público, la entidad local habría
de tener constancia de si dicho Callejón está afecto al uso común general por parte de los ciudadanos
(artículo 76 RBEL) o si se ha autorizado un uso especial, privativo o anormal del mismo en relación con
algún interesado (artículos 77 y 78 RBEL). Por otra parte, si el Callejón ostentase la condición de bien
inmueble de carácter patrimonial del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, el municipio habría de tener
constancia de si se ha cedido su uso de acuerdo con la «normativa reguladora de la contratación de
las Entidades locales» (artículo 92 RBEL).
En lo que respecta a las obligaciones de publicidad activa que deben cumplir las entidades locales del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid en lo que respecta a la información sobre su patrimonio,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.f) y la disposición adicional octava de la LTPCM, resulta
de aplicación lo dispuesto en el artículo 19 LTPCM:
«Información del patrimonio.
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2, en relación con su respectivo patrimonio, harán pública
y mantendrán actualizada la información siguiente:
a) La relación de bienes demaniales afectos al uso general o servicio público.
b) La relación de bienes inmuebles de que sean titulares o sobre los que se ostente algún
derecho real, especificando si están ocupados o no por las dependencias de sus órganos o
servicios, así como los cedidos a terceros por cualquier título y, en su caso, la persona o entidad
beneficiaria y el destino de la cesión, así como la cuantía.
c) La relación de bienes inmuebles arrendados y cedidos, y en su caso, el destino de uso o
servicio público de los mismos, así como la cuantía del arrendamiento individual de cada uno.
[…]
2. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona tendrá acceso al Inventario de Bienes y
Derechos de todos los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley,
preferentemente por vía electrónica.
3. En relación a los negocios jurídicos que tengan por objeto bienes inmuebles y derechos
patrimoniales, se hará pública la información relativa a los objetivos o finalidades de las
operaciones, el procedimiento desarrollado al efecto, la identidad de los participantes en el
procedimiento, las ofertas presentadas, el importe o beneficio finalmente alcanzado y la
identidad de los adjudicatarios finales.»
En suma, de los preceptos referenciados se evidencia que la información sobre la titularidad de los
bienes inmuebles que integran el patrimonio del Ayuntamiento, ya sean estos de naturaleza demanial
o patrimonial, así como los usos a los que estén afectos dichos bienes constituye información pública
subsumible en el concepto del artículo 5.b) LTPCM que, además, está sujeta a una obligación de
publicidad activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 LTPCM.
El hecho de que cierta información pública esté sujeta a una obligación de publicidad activa no obsta
para que un ciudadano pueda solicitar dicha información ejerciendo su derecho de acceso a la
información. Esta circunstancia no puede postularse como una causa para inadmitir, denegar, mucho
menos para no contestar la solicitud de información en cuestión. Tal y como establece el artículo 22.3
LTAIPBG, «si la información ya ha sido publicada, la resolución [que contesta a una solicitud de acceso
a información pública] podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Asimismo, en
relación con estos supuestos, cabe considerar el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno 009/2015, de 12 de noviembre de 2015, que señala la siguiente directriz:
«En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.»
Por todo lo anterior, se concluye que, si el Callejón constituye un bien inmueble integrado en el
patrimonio del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, este deberá dictar una resolución que así se lo
haga constar con claridad al reclamante, indicando también: (1) la naturaleza de dicho bien (si es un
bien patrimonial o de dominio público); (2a) en caso de que sea un bien demanial, si el Callejón es
susceptible de uso común por parte de los interesados y/o si se ha autorizado a algún otro sujeto a
efectuar un aprovechamiento especial o privativo del mismo; o (2.b) en caso de que sea un bien
patrimonial, si se ha cedido su uso y disfrute a otro sujeto.
Ahora bien, como se ha indicado, dada la ambigüedad de la información que se desprende de los
antecedentes que obran el expediente, existe la posibilidad de que el Callejón en cuestión sea de
titularidad privada. En este caso, dicho inmueble no habría de constar inscrito en el inventario de bienes
municipales previsto en el art. 17 y siguientes del RBEL. Esta información, es decir, la eventual
circunstancia de que el Callejón no conste inscrito en el referido inventario de bienes de titularidad
municipal, constituiría un dato a disposición de la administración a la que se ha solicitado la información.
Por tanto, el derecho de acceso a la información pública de los interesados requeriría que el
Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón dictase una resolución que contestase a su solicitud indicando,
en su caso, que el referido Callejón no constituye un bien de titularidad municipal. En este caso, es
evidente que el Ayuntamiento no sería competente para pronunciarse sobre los derechos que pudieran
tener los interesados para acceder a la parcela de su propiedad a través del Callejón, ni sobre el título
por el cual cierto vecino pudiera estar haciendo uso exclusivo y excluyente del Callejón, según
manifiesta el reclamante.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser estimada por ser la actuación del
Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contraria al artículo 21.1 LPACAP, así como por constituir la
información solicitada información pública a la que debe darse acceso al reclamante de acuerdo con lo
dispuesto en la LTAIPBG y la LTPCM (sin perjuicio de las modulaciones que quepa realizar en atención
a los parámetros que se detallan en el fundamento jurídico sexto).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por
en el sentido de instar al Ayuntamiento
de Pozuelo de Alarcón a facilitar al reclamante la siguiente información: si el referido Callejón
constituye o no un bien patrimonial del Ayuntamiento; y, en caso afirmativo, si los interesados
tienen derecho a transitar por él para acceder a una parcela de su propiedad o si existe una
autorización o título a favor de algún particular que le permita a este realizar un uso exclusivo de
dicho Callejón.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a facilitar al reclamante la información
indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.