El solicitante pidió el expediente de un local de juegos a la Subdirección General de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid. Tras alegar la Administración que el local no es competencia autonómica y el reclamante que sí consta en el registro, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación instando a remitir la solicitud al Ayuntamiento de Madrid.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación contra el silencio administrativo en solicitudes de acceso a la información no está sujeta al plazo de un mes previsto en el artículo 48 de la LTPCM.
2
La información pública comprende contenidos elaborados, adquiridos o conservados por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3
Cuando la información no obra en poder del órgano al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al órgano competente en un plazo no superior a cinco días según el artículo 41.1 de la LTPCM.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe fundamentarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de forma expresa y proporcionada.
5
Al determinarse que la licencia del local corresponde al Ayuntamiento de Madrid, este es el órgano competente para resolver sobre el fondo del acceso a la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 20 de marzo de 2024, formuló una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo
47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(LTPCM).
El reclamante manifestó no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 9 de octubre de 2023 ante la Subdirección General de Ordenación y Gestión del
Juego, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, por la que solicitaba
acceso a la siguiente información:
«Con fecha 9 de octubre presenté la tercera solicitud para ver el Expte. del local de juegos
ubicado en la calle de Guzmán el Bueno 13, sin que hasta la fecha me hayan respondido a
dicha solicitud, por lo que reitero dicha solicitud»
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió
a trámite la reclamación y solicitó la Subdirección General de Ordenación y Gestión del Juego,
dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior la remisión de un informe
completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 27 de mayo de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Subdirección General de
Ordenación y Gestión del Juego, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e
Interior en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«PRIMERA: La denuncia realizada por el viene motivada por ruidos,
cuestión que no es competencia de esta Administración. El propio reclamante ya se había
dirigido al Ayuntamiento en fecha 10 de julio de 2023 como se constata con el escrito de
denuncia aportado por el mismo y que queda acreditado en el expediente que se acompaña
al presente informe.
SEGUNDA: La solicitud de vista de expediente hace referencia a un local que no está
autorizado por la Comunidad de Madrid al no tratarse de un salón de juego y en el que las
máquinas instaladas no tienen coste de partida ni otorgan premio alguno y que son de puro
pasatiempo, ocio y recreo, máquinas que están excluidas del ámbito de aplicación de la
normativa de juego de la Comunidad de Madrid. Por tanto, se ha facilitado al reclamante la
información disponible y al no existir en la citada ubicación ningún local de juego autorizado
por la Comunidad de Madrid, no existe expediente alguno al que pueda darse vista al
reclamante.
TERCERA: Al tratarse de un local que tiene únicamente licencia otorgada por el Ayuntamiento
de Madrid, el único expediente de autorización existente sería el del otorgamiento de licencia
obrante en el Ayuntamiento que además es la Administración competente en materia de ruidos
como ya se le ha indicado en varias ocasiones al , tanto mediante correo
a través del buzón institucional DGJUEGO como mediante el escrito de esta Dirección General
de 12 de enero del año en curso. Como ya se ha indicado, el propio reclamante tenía formulada
con anterioridad (julio de 2023) denuncia por ruidos ante el Ayuntamiento de Madrid.
CUARTA: En base a lo anterior, el ha obtenido respuesta a sus peticiones
en varias ocasiones, tanto a través del buzón institucional DGJUEGO, como mediante escrito
de esta Dirección General en el que se le informaba que el establecimiento ubicado bajo su
vivienda en la calle Guzmán el Bueno nº 13, no es un local de juego cuya autorización sea
competencia de la Comunidad de Madrid, ni en el mismo hay máquinas recreativas instaladas
cuyo funcionamiento y explotación deba ser autorizado por esta Administración, por lo que se
considera que no se ha incumplido la obligación de acceso a información.»
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 5 de septiembre de 2024, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP) al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite
haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, concediéndole un plazo
máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 1 de octubre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en
síntesis, manifiesta lo siguiente:
«El ha presentado reiteradas solicitudes a la Dirección General del Juego
y a la Dirección General del Suelo para acceder al expediente del local de juegos recreativos
ubicado en la calle Guzmán el Bueno 13 de Madrid, aportando documentación que acredita
su interés legítimo como propietario de una vivienda situada justo encima del establecimiento.
A pesar de ello, denuncia que no ha recibido una respuesta clara, completa ni ajustada a
derecho por parte de la Administración.
Las respuestas institucionales se han centrado en afirmar que el local en cuestión no es un
salón de juego autorizado por la Comunidad de Madrid, sino un establecimiento con máquinas
recreativas de uso gratuito, por lo que no estaría sujeto a la normativa de juego autonómica.
Según las autoridades, por no tratarse de un local regulado por la Comunidad, no existe
expediente alguno al que pueda dársele acceso, y por tanto, se considera que no hay
obligación de entregar más información. También han señalado que ya se ha respondido en
varias ocasiones al ciudadano, a través de correos y escritos oficiales, y que el asunto de los
ruidos es competencia del Ayuntamiento de Madrid.
Sin embargo, el reclamante rebate todos estos argumentos. Aporta pruebas documentales
que demuestran que el local está registrado en la Comunidad de Madrid como local de juegos
recreativos y de azar, con número identificativo 07075 (letra J) en el Registro de Juego, y que
las máquinas allí instaladas deben estar incluidas en dicho registro según el Decreto 73/2009.
Además, insiste en que las máquinas no son gratuitas, ya que el tiempo de juego va incluido
en el precio de la consumición, hecho confirmado incluso en comentarios de clientes en redes
sociales y en la propia web del establecimiento.
El también señala que muchas de las afirmaciones hechas por la
Administración carecen de soporte documental y son contradictorias entre sí. Finalmente,
concluye que la actuación de la Dirección General ha sido totalmente contraria a la Ley de
Transparencia. Considera que se le ha solicitado documentación innecesaria y sin base legal,
no se le ha dado acceso al expediente solicitado, y no se han justificado las negativas de forma
legal ni razonada. En su opinión, las respuestas dadas son evasivas, contienen errores y
omisiones, y no se ajustan ni a la realidad documental ni a los hechos, incurriendo en
actuaciones administrativas irregulares y poco creíbles.».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los
casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «La interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera.»
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
QUINTO. El reclamante solicita el expediente relativo al local ubicado en la calle Guzmán el Bueno
número 13 ante la Subdirección General de Ordenación y Gestión del Juego, dependiente de la
Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior. No obstante, dicha Subdirección General
determina que la solicitud se refiere a un establecimiento que no cuenta con autorización como salón
de juegos por parte de la Comunidad de Madrid, toda vez que las máquinas instaladas son de ocio y
recreo, sin coste de partida ni premios, quedando por tanto excluidas del ámbito de aplicación de la
normativa autonómica de juego. En consecuencia, se concluye que la única licencia que ostenta el local
corresponde al Ayuntamiento de Madrid por lo que corresponde a esta administración atender la
solicitud de acceso a la información pública.
Este supuesto se ajusta, pues, a lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG, que establece que «cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada
o generada en su integridad o parte principal por otro, se remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso», así como al artículo 41.1 LTPCM que dispone que «cuando la solicitud se refiera a
información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior
a cinco días, al órgano competente e informará de esta circunstancia al solicitante.»
De conformidad con estos preceptos, la Subdirección General debió haber trasladado la solicitud de
acceso a la información al órgano titular de dicha información, en este caso, el Ayuntamiento de Madrid,
tal y como la misma ha alegado.
SEXTO. Por todo ello, el Ayuntamiento de Madrid es el órgano competente para resolver sobre el fondo
del asunto y para decidir acerca de la concesión del acceso a la información solicitada.
En virtud de ello, cuando se cumplen los requisitos legales, el órgano competente deberá conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que se justifique de manera clara, precisa y suficiente la
existencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal expresamente previsto.
En este sentido, conforme a la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es necesario tener en cuenta que el derecho
de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico
y, en consecuencia, cualquier restricción a su eficacia debe fundamentarse en una interpretación
estricta de los límites legales, justificando de forma expresa y proporcionada su aplicación». Esta
doctrina ha sido reiteradamente confirmada por el Tribunal Supremo, como se recoge en su sentencia
de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada por
en el sentido de instar a la Subdirección General de Ordenación y Gestión
del Juego, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior a remitir
formalmente, en el plazo de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 LTPCM, al
Ayuntamiento de Madrid, la solicitud de acceso a la información pública relativa al expediente
del local ubicado en la calle Guzmán el Bueno número 13.
SEGUNDO.- Instar a la Subdirección General de Ordenación y Gestión del Juego,
dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior a facilitar a la persona
reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las
actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.