Se solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete la declaración de bienes y actividades de un concejal. El Ayuntamiento alegó que la información ya estaba publicada, aunque admitió que estaba incompleta y fue rectificada. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación para dar acceso a la declaración actualizada, desestimando las peticiones de iniciar acciones sancionadoras.
Puntos clave de la argumentación
1
La declaración de bienes de los electos locales es información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM y está sujeta a publicidad activa conforme al artículo 12.2 de la misma norma.
2
El Ayuntamiento de Alpedrete no invocó ningún límite ni causa de inadmisión previstos en la Ley 19/2013 que justificara la denegación de acceso.
3
El trámite de audiencia de un procedimiento de reclamación de acceso no es la vía legal adecuada para denunciar infracciones penales o administrativas.
4
Para informar sobre posibles irregularidades o corrupción, el interesado debe utilizar el canal externo previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 2/2023.
5
Las reclamaciones por incumplimiento de los deberes de publicidad activa deben tramitarse mediante un procedimiento específico y no a través de la audiencia de una solicitud de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 25 de febrero de 2024, formuló una reclamación ante
el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en
adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 14 de enero de 2024 ante el Ayuntamiento de Alpedrete. En ella, pedía que se le
facilitase la siguiente información:
«Del Ayuntamiento de Alpedrete la declaración de bienes y actividades actualizada de
, concejal de Turismo y Educación del Ayuntamiento de
Alpedrete»
SEGUNDO. El día 24 de octubre de 2024 este Consejo trasladó al Ayuntamiento de Alpedrete la
reclamación para que este formulase las alegaciones oportunas. Consta en el expediente acuse de
recibo de la notificación telemática aceptado por la entidad reclamada ese mismo día. En su escrito de
alegaciones, el Ayuntamiento de Alpedrete manifestó lo siguiente:
«1.- Que el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local dispone, entre otras consideraciones, que los representantes locales “formularán
declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les
proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos”, así como “declaración de sus bienes
patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las
sociedades por ellas participadas”, añadiendo que dichas declaraciones, efectuadas en los
modelos aprobados por el Pleno del Ayuntamiento, “serán publicadas con carácter anual y en
todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto
municipal”.
2.- Que en esta misma línea, el artículo 12.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid preceptúa con respecto a los
altos cargos y personal directivo de las Entidades locales que “se hará pública la información
contenida en las declaraciones de bienes, derechos y actividades” no de todos los concejales
de la Corporación, sino únicamente “de los miembros de sus órganos de gobierno”.
3.- Que en consonancia con sendas obligaciones legales, este Ayuntamiento desde la
constitución de la nueva Corporación en junio de 2023 ha publicado, y de hecho permanece
expuesto, en el Portal de Transparencia alojado en su página web las distintas declaraciones
de bienes y actividades de los concejales que la conforman, figurando entre ellas, la
presentada por el señor Concejal de Turismo y Educación
4.- Que efectivamente por el Departamento de Secretaría, a la vista de la reclamación
presentada por el señor [nombre del interesado], se ha comprobado que las declaraciones
llevadas a cabo en su día por el señor Concejal de Turismo y Educación
estaban incompletas. En consecuencia, se le ha requerido para que, a la mayor
brevedad posible, complete las mismas indicando los bienes que posee.
5.- Con fecha de 5 de noviembre de 2024, el señor Concejal de Turismo y Educación
ha completado su declaración de bienes, reflejando el dinero existente
en sus cuentas, y manifestando con respecto a las casillas que permanecen en blanco que
“no se rellena ningún campo más por no tener nada que declarar”. Esta nueva declaración
igualmente se ha publicado y permanece expuesta en el Portal de Transparencia alojado en
la página web del Ayuntamiento, resultando accesible a todos los ciudadanos.
6.- Las declaraciones de bienes, derechos y actividades que necesariamente deben efectuar
los miembros de la Corporación constituyen un acto jurídico de voluntad, bajo una presunción
de certeza “iuris tantum”, esto es, que se presumen válidas mientras no se demuestre lo
contrario, sin que por tanto deban ser objeto de un posterior análisis de auditoría. De ahí que
por este Ayuntamiento se considere que con la rectificación llevada a cabo por el concejal con
fecha de 5 de noviembre de 2024 habría que archivar la reclamación presentada por
al entenderse satisfechas sus pretensiones.
Ahora bien, si con posterioridad se demostrara fehacientemente la inexactitud, falsedad u
omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se contuviera en las
declaraciones, el concejal afectado podría incurrir en responsabilidades penales o
administrativas.»
TERCERO. El día 24 de enero de 2025 este Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de quince días para que presentase
alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptado por el
reclamante ese mismo día.
En uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo, el reclamante presentó un escrito de
alegaciones en el que señaló, en síntesis, que la declaración de bienes del concejal mencionado estaba
incompleta. Asimismo, solicitaba de este Consejo que:
«- Requiera nuevamente al ayuntamiento de Alpedrete para que el señor Concejal de Turismo
y Educación, incluya en su declaración inicial de bienes y
actividades, y modificaciones posteriores, de manera completa y veraz toda la información
requerida en la normativa vigente incluyendo la información sobre sus actividades comerciales
y las deudas reclamadas al concejal en los distintos procedimientos tributarios, así como, en
su caso, la actualización correspondiente a las circunstancias que hubieran modificado el
hecho.
- Habiendo quedado demostrado fehacientemente la reiterada inexactitud, falsedad u omisión
de carácter esencial de datos o de información en las sucesivas declaraciones del señor
Concejal de Turismo y Educación del Ayuntamiento de Alpedrete,
se inicien las actuaciones que correspondan en el caso en que el concejal afectado,
y el ayuntamiento si tuviera constancia de deudas tributarias o embargos de nómina del
concejal no incluidos en sus declaraciones de bienes y actividades, hubieran incurrido en
responsabilidades penales o administrativas con la publicación reiterada de dichas
declaraciones con inexactitudes, falsedad u omisiones, tal y como se indica en el propio escrito
de alegaciones del ayuntamiento de Alpedrete.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y
a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación
habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido. El artículo 48 LTPCM establece
que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En
este caso, el reclamante solicita la declaración de bienes y actividades de un electo local del
Ayuntamiento de Alpedrete.
La declaración solicitada, además de poder ser incardinada en el concepto de información pública del
artículo 5.b) LTPCM, es una información sometida a la publicidad activa de acuerdo con el artículo 12.2
LTPCM «[…] se hará pública la información contenida en las declaraciones de bienes, derechos y
actividades de los miembros de sus órganos de gobierno y demás altos cargos de su Administración
pública, con ocasión de su nombramiento y cese, en los términos previstos reglamentariamente».
Asimismo, el Ayuntamiento de Alpedrete no ha invocado ningún límite ni causa de inadmisión de los
previstos en la Ley 19/2013.
Por todo lo expuesto, y en aplicación de la regla general de acceso reconocida en la normativa de
transparencia, este Consejo aprecia que la reclamación debería ser estimada en el sentido de dar
acceso al reclamante a la declaración actualizada de bienes, derechos y actividades del concejal de
Turismo y Educación del Ayuntamiento de Alpedrete.
QUINTO. El interesado, en su escrito de alegaciones, pidió de este Consejo las siguientes actuaciones:
«[…] solicito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid
que: - Requiera nuevamente al ayuntamiento de Alpedrete para que el señor Concejal de
Turismo y Educación, , incluya en su declaración inicial de bienes
y actividades, y modificaciones posteriores, de manera completa y veraz toda la información
requerida en la normativa vigente incluyendo la información sobre sus actividades comerciales
y las deudas reclamadas al concejal en los distintos procedimientos tributarios, así como, en
su caso, la actualización correspondiente a las circunstancias que hubieran modificado el
hecho.»
«[…] se inicien las actuaciones que correspondan en el caso en que el concejal afectado, y el
ayuntamiento si tuviera constancia de deudas tributarias o embargos de nómina del concejal
no incluidos en sus declaraciones de bienes y actividades, hubieran incurrido en
responsabilidades penales o administrativas con la publicación reiterada de dichas
declaraciones con inexactitudes, falsedad u omisiones […]»
De lo expuesto se deduce que el reclamante tiene intención de formular una denuncia por entender
que la actuación del Ayuntamiento de Alpedrete ha podido suponer una infracción penal o administrativa
grave o muy grave. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, establece en su artículo 16.1
que «toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante
o ante las autoridades u órganos autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera
acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa
comunicación a través del correspondiente canal interno».
En la Comunidad de Madrid, la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión
pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, adicionó un nuevo precepto al
artículo 77 LTPCM. En virtud de este nuevo apartado, se le asignó a este Consejo de Transparencia y
Protección de Datos el ejercicio de las funciones que la Ley 2/2023 atribuye en su artículo 43 a la
Autoridad Independiente de Protección del Informante.
No obstante, el uso del trámite de audiencia conferido en el marco del desarrollo de este procedimiento
de reclamación no sería el cauce adecuado para remitir información relativa a hechos que pudieran
estimarse constitutivos de infracciones penales o administrativas. Así, el reclamante debería proceder
según lo dispuesto en los artículos 17 y ss. de la citada Ley 2/2023 y a través del canal externo, que es
el medio previsto legalmente para poner este tipo de información a disposición de la autoridad
competente.
Asimismo, y en relación con el incumplimiento de los deberes de publicidad activa por parte del
Ayuntamiento de Alpedrete, el reclamante podría presentar ante este Consejo una reclamación en
materia de publicidad activa, pero el trámite de audiencia conferido en el marco de este procedimiento
tampoco sería el cauce adecuado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a la declaración actualizada de bienes, derechos y actividades del Concejal de
Turismo y Educación del Ayuntamiento de Alpedrete.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Alpedrete a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.