Estimada 05/09/2025 · 558 días en resolverse

Reclamación de acceso a la declaración de bienes y actividades de un concejal del Ayuntamiento de Alpedrete con resultado estimable

Se solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete la declaración de bienes y actividades de un concejal. El Ayuntamiento alegó que la información ya estaba publicada, aunque admitió que estaba incompleta y fue rectificada. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación para dar acceso a la declaración actualizada, desestimando las peticiones de iniciar acciones sancionadoras.

Puntos clave de la argumentación

1 La declaración de bienes de los electos locales es información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM y está sujeta a publicidad activa conforme al artículo 12.2 de la misma norma.
2 El Ayuntamiento de Alpedrete no invocó ningún límite ni causa de inadmisión previstos en la Ley 19/2013 que justificara la denegación de acceso.
3 El trámite de audiencia de un procedimiento de reclamación de acceso no es la vía legal adecuada para denunciar infracciones penales o administrativas.
4 Para informar sobre posibles irregularidades o corrupción, el interesado debe utilizar el canal externo previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 2/2023.
5 Las reclamaciones por incumplimiento de los deberes de publicidad activa deben tramitarse mediante un procedimiento específico y no a través de la audiencia de una solicitud de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 25 de febrero de 2024, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 14 de enero de 2024 ante el Ayuntamiento de Alpedrete. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información: «Del Ayuntamiento de Alpedrete la declaración de bienes y actividades actualizada de , concejal de Turismo y Educación del Ayuntamiento de Alpedrete» SEGUNDO. El día 24 de octubre de 2024 este Consejo trasladó al Ayuntamiento de Alpedrete la reclamación para que este formulase las alegaciones oportunas. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptado por la entidad reclamada ese mismo día. En su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Alpedrete manifestó lo siguiente: «1.- Que el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local dispone, entre otras consideraciones, que los representantes locales “formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos”, así como “declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas”, añadiendo que dichas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por el Pleno del Ayuntamiento, “serán publicadas con carácter anual y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal”. 2.- Que en esta misma línea, el artículo 12.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid preceptúa con respecto a los altos cargos y personal directivo de las Entidades locales que “se hará pública la información contenida en las declaraciones de bienes, derechos y actividades” no de todos los concejales de la Corporación, sino únicamente “de los miembros de sus órganos de gobierno”. 3.- Que en consonancia con sendas obligaciones legales, este Ayuntamiento desde la constitución de la nueva Corporación en junio de 2023 ha publicado, y de hecho permanece expuesto, en el Portal de Transparencia alojado en su página web las distintas declaraciones de bienes y actividades de los concejales que la conforman, figurando entre ellas, la presentada por el señor Concejal de Turismo y Educación 4.- Que efectivamente por el Departamento de Secretaría, a la vista de la reclamación presentada por el señor [nombre del interesado], se ha comprobado que las declaraciones llevadas a cabo en su día por el señor Concejal de Turismo y Educación estaban incompletas. En consecuencia, se le ha requerido para que, a la mayor brevedad posible, complete las mismas indicando los bienes que posee. 5.- Con fecha de 5 de noviembre de 2024, el señor Concejal de Turismo y Educación ha completado su declaración de bienes, reflejando el dinero existente en sus cuentas, y manifestando con respecto a las casillas que permanecen en blanco que “no se rellena ningún campo más por no tener nada que declarar”. Esta nueva declaración igualmente se ha publicado y permanece expuesta en el Portal de Transparencia alojado en la página web del Ayuntamiento, resultando accesible a todos los ciudadanos. 6.- Las declaraciones de bienes, derechos y actividades que necesariamente deben efectuar los miembros de la Corporación constituyen un acto jurídico de voluntad, bajo una presunción de certeza “iuris tantum”, esto es, que se presumen válidas mientras no se demuestre lo contrario, sin que por tanto deban ser objeto de un posterior análisis de auditoría. De ahí que por este Ayuntamiento se considere que con la rectificación llevada a cabo por el concejal con fecha de 5 de noviembre de 2024 habría que archivar la reclamación presentada por al entenderse satisfechas sus pretensiones. Ahora bien, si con posterioridad se demostrara fehacientemente la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se contuviera en las declaraciones, el concejal afectado podría incurrir en responsabilidades penales o administrativas.» TERCERO. El día 24 de enero de 2025 este Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptado por el reclamante ese mismo día. En uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señaló, en síntesis, que la declaración de bienes del concejal mencionado estaba incompleta. Asimismo, solicitaba de este Consejo que: «- Requiera nuevamente al ayuntamiento de Alpedrete para que el señor Concejal de Turismo y Educación, incluya en su declaración inicial de bienes y actividades, y modificaciones posteriores, de manera completa y veraz toda la información requerida en la normativa vigente incluyendo la información sobre sus actividades comerciales y las deudas reclamadas al concejal en los distintos procedimientos tributarios, así como, en su caso, la actualización correspondiente a las circunstancias que hubieran modificado el hecho. - Habiendo quedado demostrado fehacientemente la reiterada inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de datos o de información en las sucesivas declaraciones del señor Concejal de Turismo y Educación del Ayuntamiento de Alpedrete, se inicien las actuaciones que correspondan en el caso en que el concejal afectado, y el ayuntamiento si tuviera constancia de deudas tributarias o embargos de nómina del concejal no incluidos en sus declaraciones de bienes y actividades, hubieran incurrido en responsabilidades penales o administrativas con la publicación reiterada de dichas declaraciones con inexactitudes, falsedad u omisiones, tal y como se indica en el propio escrito de alegaciones del ayuntamiento de Alpedrete.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En este caso, el reclamante solicita la declaración de bienes y actividades de un electo local del Ayuntamiento de Alpedrete. La declaración solicitada, además de poder ser incardinada en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, es una información sometida a la publicidad activa de acuerdo con el artículo 12.2 LTPCM «[…] se hará pública la información contenida en las declaraciones de bienes, derechos y actividades de los miembros de sus órganos de gobierno y demás altos cargos de su Administración pública, con ocasión de su nombramiento y cese, en los términos previstos reglamentariamente». Asimismo, el Ayuntamiento de Alpedrete no ha invocado ningún límite ni causa de inadmisión de los previstos en la Ley 19/2013. Por todo lo expuesto, y en aplicación de la regla general de acceso reconocida en la normativa de transparencia, este Consejo aprecia que la reclamación debería ser estimada en el sentido de dar acceso al reclamante a la declaración actualizada de bienes, derechos y actividades del concejal de Turismo y Educación del Ayuntamiento de Alpedrete. QUINTO. El interesado, en su escrito de alegaciones, pidió de este Consejo las siguientes actuaciones: «[…] solicito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid que: - Requiera nuevamente al ayuntamiento de Alpedrete para que el señor Concejal de Turismo y Educación, , incluya en su declaración inicial de bienes y actividades, y modificaciones posteriores, de manera completa y veraz toda la información requerida en la normativa vigente incluyendo la información sobre sus actividades comerciales y las deudas reclamadas al concejal en los distintos procedimientos tributarios, así como, en su caso, la actualización correspondiente a las circunstancias que hubieran modificado el hecho.» «[…] se inicien las actuaciones que correspondan en el caso en que el concejal afectado, y el ayuntamiento si tuviera constancia de deudas tributarias o embargos de nómina del concejal no incluidos en sus declaraciones de bienes y actividades, hubieran incurrido en responsabilidades penales o administrativas con la publicación reiterada de dichas declaraciones con inexactitudes, falsedad u omisiones […]» De lo expuesto se deduce que el reclamante tiene intención de formular una denuncia por entender que la actuación del Ayuntamiento de Alpedrete ha podido suponer una infracción penal o administrativa grave o muy grave. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, establece en su artículo 16.1 que «toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante o ante las autoridades u órganos autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno». En la Comunidad de Madrid, la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, adicionó un nuevo precepto al artículo 77 LTPCM. En virtud de este nuevo apartado, se le asignó a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos el ejercicio de las funciones que la Ley 2/2023 atribuye en su artículo 43 a la Autoridad Independiente de Protección del Informante. No obstante, el uso del trámite de audiencia conferido en el marco del desarrollo de este procedimiento de reclamación no sería el cauce adecuado para remitir información relativa a hechos que pudieran estimarse constitutivos de infracciones penales o administrativas. Así, el reclamante debería proceder según lo dispuesto en los artículos 17 y ss. de la citada Ley 2/2023 y a través del canal externo, que es el medio previsto legalmente para poner este tipo de información a disposición de la autoridad competente. Asimismo, y en relación con el incumplimiento de los deberes de publicidad activa por parte del Ayuntamiento de Alpedrete, el reclamante podría presentar ante este Consejo una reclamación en materia de publicidad activa, pero el trámite de audiencia conferido en el marco de este procedimiento tampoco sería el cauce adecuado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la declaración actualizada de bienes, derechos y actividades del Concejal de Turismo y Educación del Ayuntamiento de Alpedrete. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Alpedrete a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.