Estimada parcialmente 24/06/2025 · 834 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre urbanismo, personal y subvenciones en el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial con estimación parcial

Un ciudadano solicitó diversa información administrativa y urbanística al Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos resuelve estimar parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar enlaces directos a datos ya publicados y desestimando los puntos que requerirían una reelaboración de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Se produce la desaparición sobrevenida del objeto respecto a las fechas de toma de posesión de cargos, al haber sido facilitada la información durante la tramitación.
2 Cuando la información ya se encuentra publicada, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella, según el artículo 22.3 de la Ley 19/2013.
3 Se inadmiten las solicitudes cuya divulgación requiera una acción previa de reelaboración, conforme al artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
4 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
5 La reelaboración es aplicable cuando la respuesta exige combinar múltiples fuentes de datos no disponibles de forma inmediata o carece de medios técnicos para su extracción sin afectar la operativa esencial del órgano.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 13 de marzo de 2023, , formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta el reclamante no ha recibido respuesta por parte del órgano informante de su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los puestos de trabajo de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de 2015. SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su caso). TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en figuran los planos de ordenación del planeamiento general y de sus modificaciones. CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del Catálogo de bienes protegidos con sus fichas. QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante desde 1 de enero de 2010. SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios, desde 1 de enero de 2010. SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se han publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010. OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015. NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones. DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR. UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expedientes. ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el procedimiento de reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su art. 36.1 Sin dicho Plan en vigor las subvenciones convocadas y concedidas se mueven, presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se diera el caso omitir el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y también la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación que respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68». SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 25 de marzo de 2024 solicitó al órgano informante, Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, así como una copia del expediente. El 04 de julio de 2024 tiene entrada el escrito de alegaciones del órgano informante, en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «[…] Antes de entrar en los puntos concretos de dicha petición, es forzoso realizar unas consideraciones previas: a)- La lectura de la solicitud refleja que su contenido es genérico e indeterminado, en algunas ocasiones contiene imprecisiones, y se refiere a un volumen elevado de documentos. b)- La solicitud refleja también que el solicitante no ha comprobado antes de presentarla si alguno o algunos de los extremos a los que se refiere en su petición de acceso a la información están ya disponibles en la página web de este Ayuntamiento, como así ocurre, y así se indicará más adelante […]». TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 19 de septiembre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 19 de septiembre de 2024, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. TERCERO. La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Se entiende por «información pública», a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones» (art.5.b LTPCM). QUINTO. En este caso, formuló su reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública que se detallada en el antecedente de hecho primero. En relación con el punto 1 de la solicitud, referido a las fechas de toma de posesión de los titulares de los puestos de Secretaría, Intervención y Tesorería desde el año 2015, el órgano informante ha indicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación de la reclamación. En consecuencia, este Consejo estima que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación. SEXTO. En relación con los puntos 2, 3, 4, 7 y 9 de la solicitud, la información requerida se refiere a enlaces a publicaciones oficiales o al portal de transparencia municipal, concretamente a documentos urbanísticos y a las plantillas municipales. En su escrito de alegaciones, el órgano informante manifiesta que la información solicitada en los puntos 2, 3 y 4 (Normas Urbanísticas del planeamiento general, planos de ordenación y Catálogo de Bienes Protegidos) se encuentra ya publicada en el portal de transparencia. En cuanto al punto 7, señala que las plantillas municipales están disponibles en dicho portal desde el año 2016. Por último, respecto al punto 9, indica que el Plan Estratégico de Subvenciones 2022–2024 también está accesible a través del mismo canal. A este respecto, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que cuando la información ya se encuentre publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Por tanto, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación en lo que se refiere a estos puntos, instando al Ayuntamiento a que: Facilite al reclamante los enlaces directos a la información disponible o, en su defecto, proporcione instrucciones precisas y claras para su localización. En relación con el punto 9, además de remitir el enlace al Plan Estratégico vigente, declare de forma expresa si existen o no planes anteriores al citado. Todo ello a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso en los términos establecidos por la normativa aplicable. SEPTIMO. Por último, en cuanto a la información solicitada en los puntos 5, 6, 8, 10 y 11, el órgano informante ha alegado que los puntos quinto, sexto, octavo, décimo y undécimo exigen un tratamiento no automatizado y una dedicación de tiempo de trabajo superior al que hubiera demandado una petición concreta: En los puntos 5 y 6, identificar todas las vacantes o tomas de posesión de arquitectos municipales desde 2010 implicaría revisar manualmente expedientes no sistematizados. El punto 8 requiere extraer la relación de expedientes de obra con informe técnico preceptivo desde 2015, sin especificar de las que requieren proyecto como las que no, lo que supone examinar uno a uno cientos de expedientes administrativos. El punto 10 exige examinar el Libro Mayor desde 2003 para localizar subvenciones abonadas, lo que implica revisar registros contables de más de 20 años. Finalmente, el punto 11 requiere identificar licencias de obra informadas por arquitectos asesores y extraer los informes técnicos y jurídicos correspondientes, afectando además a datos personales de terceros. Según establece el artículo 5.b) de la LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En este caso, parece que facilitar la información tal y como reclama el interesado requeriría una acción previa de reelaboración. De esta manera podría resultar de aplicación el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), según el cual «se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª, de 24 de enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1: «[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]». De acuerdo con el Criterio Interpretativo (en adelante C.I.) 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «[el concepto de reelaboración] puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, […]». En concreto, la reelaboración aquí invocada cumple los dos supuestos identificados por el C.I. 007/2015: a) La necesidad de elaborar informes ad hoc combinando múltiples fuentes de datos que no están disponibles de forma inmediata. b) La carencia de medios técnicos adecuados para extraer y presentar la información en los términos exigidos sin afectar a la operativa esencial del órgano gestor, especialmente en plena tramitación de las convocatorias de becas para el curso 2024/25. Este Consejo comparte los argumentos aportados por el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial y considera que en este caso concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al requerirse una reelaboración previa para poder dar respuesta a las solicitudes de información que se solicita en los puntos anteriormente indicados, por lo que procede la destimación de la reclamación respecto de estos puntos. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO. - ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación en relación a los puntos 2,3,4, 7 y 9, en el sentido de facilitar al reclamante los enlaces directos al portal de transparencia respecto de los siguientes puntos: a) Facilite al reclamante los enlaces directos o, en su defecto, las instrucciones precisas de localización en el Boletín Oficial o en el portal de transparencia municipal de: x Normas Urbanísticas del planeamiento general y sus modificaciones (punto 2). x Planos de ordenación del planeamiento general y sus modificaciones (punto 3). x Catálogo de bienes protegidos y sus fichas (punto 4). x Plantillas municipales publicadas desde 2010 (punto 7). b) Remita el enlace al Plan Estratégico de Subvenciones 2022-2024 e indique expresamente la inexistencia de planes anteriores, en su caso (punto 9). TERCERO. – DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás. CUARTO. - Instar al Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial a facilitar al reclamante los enlaces de acceso al portal de transparencia indicados en el punto segundo en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación d esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.