Estimada parcialmente 30/09/2025 · 587 días en resolverse

Reclamación por acceso a expedientes administrativos de convenios de colaboración del Ayuntamiento de Rivas

Se solicitó al Ayuntamiento de Rivas el acceso a los expedientes administrativos de diversos convenios de colaboración con una asociación cultural. El Ayuntamiento remitió solo los convenios publicados en su web. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los expedientes completos anonimizados, pero deniega el acceso a los expedientes de subvenciones por no haber sido solicitados originalmente.

Puntos clave de la argumentación

1 El convenio y la subvención son figuras jurídicas distintas: el primero es el instrumento canalizador y la segunda es la disposición dineraria, materializándose en expedientes diferentes.
2 La información facilitada en sede de reclamación debe coincidir estrictamente con la solicitud original para evitar que el interesado formule una nueva petición de acceso en vía de reclamación.
3 El acceso a la información pública comprende no solo el documento final (convenio), sino el expediente administrativo completo que lo contiene, según la definición de información pública de la LTPCM.
4 No concurren causas de inadmisión ni límites legales que justifiquen la denegación de acceso a los expedientes de los convenios solicitados.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 21 de febrero de 2024, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 22 de enero de 2024 ante el Ayuntamiento de Rivas. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información: «Que con arreglo al derecho de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBICA previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, se solicita el acceso a la siguiente INFORMACIÓN PÚBLICA que ha de constar en los archivos del referido ayuntamiento: i. Expediente administrativo referido al CONVENIO DE COLABORACIÓN entre la CONCEJALÍA DE INFANCIA Y JUVENTUD y la asociación cultural y de cooperación para el desarrollo del proyecto de cooperación juvenil en Palestina (campo de trabajo y estancias de larga duración / fase II), suscrito el 13 de febrero de 2019, por un importe de 25.000 euros. ii. Expediente administrativo referido al CONVENIO DE COLABORACION entre la CONCEJALÍA DE EDUCACIÓN, INFANCIA Y JUVENTUD y la asociación cultural y de cooperación para el desarrollo del proyecto de cooperación juvenil en Palestina, suscrito el 23 de junio de 2020, por un importe de 25.000 euros. iii. Expediente administrativo referido al CONVENIO DE COLABORACIÓN entre la CONCEJALÍA DE INFANCIA Y JUVENTUD y la asociación cultural y de cooperación para el desarrollo del proyecto de cooperación juvenil en Palestina, suscrito con fecha 9 de julio de 2021, por un importe de 25.000 euros. iv. Expediente administrativo referido al CONVENIO 2022/0065, suscrito con fecha 14 de septiembre de 2022, consistente en un CONVENIO DE COLABORACIÓN suscrito entre el AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID y la asociación cultural con que tiene por objeto la cooperación para la ejecución del proyecto “PROMOVIENDO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA A TRAVÉS DEL APOYO A UNA RED DE ESCUELAS DE CIRCO EN PALESTINA”, por una cantidad de 17.000 euros. v. Expediente administrativo referido al CONVENIO DE COLABORACIÓN entre la CONCEJALÍA DE INFANCIA Y JUVENTUD y la asociación cultural y de cooperación para el desarrollo del proyecto de cooperación juvenil en Palestina, suscrito con fecha 23 de junio de 2023, por un importe de 25.000 euros. vi. Expediente administrativo referido al CONVENIO DE COLABORACIÓN entre el AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID y la asociación cultural para el desarrollo del proyecto de cooperación juvenil de Palestina 2023. vii. Expediente administrativo referido al CONVENIO DE COLABORACIÓN entre el AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID y la asociación cultural para la financiación del proyecto internacional para 2023 “PROMOVIENDO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA A TRAVÉS DEL AOPOYO DE UNA RED DE ESCUELAS DE CIRCO EN PALESTINA”, por un importe de 18.500 euros.» SEGUNDO. El día 10 de septiembre de 2024 este Consejo de Transparencia y Protección de Datos envió una comunicación al reclamante en la que se le informó que su reclamación sería resuelta por este Consejo. El día 24 de octubre de 2024 este Consejo de Transparencia y Protección de Datos dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Rivas y le solicitó la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de alegaciones, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, lo siguiente: «Al mismo tiempo, el escrito al que hace referencia la reclamación presentada al Consejo de Transparencia, registrado en de enero de 2024 con identificador fue dirigido a otra instancia municipal, por lo que ha existido cierta confusión, que provocó que se entendiera que ambos eran un mismo escrito, con un mismo objeto, y se dieran por respondidos. Comprobando el error, procedemos a adjuntar la información solicitada, objeto de esta reclamación. Desde este ayuntamiento le informamos de que los convenios a los que hace referencia son públicos, y están a su disposición en la web municipal» A continuación, el Ayuntamiento de Rivas incluyó una serie de enlaces en su escrito de alegaciones que daban acceso a los convenios de los expedientes mencionados por el reclamante en su solicitud. TERCERO. El día 4 de de febrero de 2025 este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptado por el reclamante ese mismo día 4 de febrero de 2025. En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que manifestó lo siguiente: «El escrito del ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid no da respuesta a nuestra petición de acceso, pues en ella se solicita el acceso al EXPEDIENTE de la subvención, no únicamente al correspondiente convenio. Falta por tanto, a título de enumeración, los trámites previos sobre el gasto, los informes legales y financieros que correspondan y las gestiones de control, justificación y fiscalización del gastos. Todo ello, por supuesto, podrá entregarse de modo anonimizado cuando sea preciso. Como dice el CTBG en su Res. 325/2020, no cabe albergar duda alguna de que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información (expediente de sobre subvenciones del ayuntamiento de Madrid) se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG, Asimismo, también el CTBG en la Res. 969-2023 ha señalado que el ámbito material de las obligaciones de publicidad activa y el del derecho de acceso a la información pública no son coincidentes por lo que, cuando se ejerce este derecho, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas. Como ya se ha expuesto, si la información solicitada se encuentra dentro del ámbito sustantivo del derecho de acceso (si tiene por objeto contenidos o documentos que reúnen las propiedades expresadas en el artículo 13 de la LTAIBG), se deberá conceder el acceso salvo que en el caso concreto concurra una causa de inadmisión o un límite legal que lo impida, con independencia que exista o no una obligación legal de publicarla […]» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, que establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. En su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Rivas, el reclamante solicitaba los expedientes administrativos referidos a diversos convenios de colaboración entre la entidad local reclamada y la asociación cultural Payasos en Rebeldía de Madrid. No obstante, en su escrito de alegaciones presentado ante este Consejo, el interesado manifestó lo siguiente: «El escrito del ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid no da respuesta a nuestra petición de acceso, pues en ella se solicita el acceso al EXPEDIENTE de la subvención, no únicamente al correspondiente convenio. Falta por tanto, a título de enumeración, los trámites previos sobre el gasto, los informes legales y financieros que correspondan y las gestiones de control, justificación y fiscalización del gastos. […]» Tras analizar los términos en los que el reclamante realizó la solicitud, se ha constatado que en ningún momento se solicitó información relativa a los expedientes de la subvención, sino únicamente aquella relacionada con los expedientes de los convenios. El artículo 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), define los convenios como aquellos «acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común». En el presente caso, los convenios solicitados se incardinarían en la categoría definida en el artículo 47.2 letra c), relativa a los convenios firmados entre una Administración Pública u organismo o entidad de derecho público y un sujeto de derecho privado. Asimismo, el artículo 48.7 LRJSP establece que «cuando el convenio instrumente una subvención deberá cumplir con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la normativa autonómica de desarrollo que, en su caso, resulte aplicable». Por su parte, el artículo 1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid, define la subvención en los siguientes términos: «1. Tendrá la consideración de subvención, a los efectos de esa Ley, todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos agentes de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y a particulares, que cumplan los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa por parte de los entes beneficiarios. b) Que la entrega esté afectada a un fin, propósito, actividad o proyecto específicos, existiendo obligación por parte del destinatario de cumplir las obligaciones o requisitos que se hubieren establecido. c) Que por el incumplimiento de lo preceptuado en el apartado b) proceda su reintegro. d) Que la finalidad responda a una utilidad pública o interés social.» Por todo lo expuesto, este Consejo considera que el convenio y la subvención serían dos figuras jurídicas distintas. Por un lado, el convenio sería el instrumento canalizador de una subvención, mientras que la subvención sería la disposición dineraria realizada por el Ayuntamiento a favor de la asociación. Así, existirían dos relaciones jurídicas diferenciadas materializadas en distintos expedientes. La información objeto de esta reclamación —y, por tanto, susceptible de ser facilitada— debe coincidir por completo con aquella que fue objeto de la solicitud. De lo contrario, el interesado estaría formulando una nueva petición de acceso a la información en vía de reclamación, algo no contemplado por la normativa de transparencia. Por tanto, queda constatado que en el presente expediente de reclamación el interesado solicitó únicamente los expedientes relativos a los convenios, pero no aquellos relativos a las subvenciones. Si lo que desease el reclamante es acceder a contenidos relacionados con subvenciones, este puede presentar una nueva solicitud cuyo objeto sea esta información. Esta solicitud daría lugar a un nuevo procedimiento administrativo y, en su caso, a una reclamación. QUINTO. El Ayuntamiento de Rivas, en el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo, facilitó al reclamante los convenios que previamente habían sido publicados. No obstante, en su escrito alegaciones presentado ante este Consejo, el reclamante señaló que en su solicitud no había pedido solo los convenios, sino los expedientes en los que estos se encontraban, circunstancia que ha sido constatada tras analizar la documentación obrante en el expediente. El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Para este Consejo, la información solicitada por el reclamante encaja en esta definición, ya que el objeto de la solicitud son expedientes relativos a los convenios. Además, en ningún momento el Ayuntamiento de Rivas ha invocado ninguna causa de inadmisión ni límite de los previstos en la normativa de transparencia. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a los expedientes relativos a los convenios mencionados debidamente anonimizados. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Rivas a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.