Se solicitó al Ayuntamiento de Rivas el acceso a los expedientes administrativos de diversos convenios de colaboración con una asociación cultural. El Ayuntamiento remitió solo los convenios publicados en su web. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los expedientes completos anonimizados, pero deniega el acceso a los expedientes de subvenciones por no haber sido solicitados originalmente.
Puntos clave de la argumentación
1
El convenio y la subvención son figuras jurídicas distintas: el primero es el instrumento canalizador y la segunda es la disposición dineraria, materializándose en expedientes diferentes.
2
La información facilitada en sede de reclamación debe coincidir estrictamente con la solicitud original para evitar que el interesado formule una nueva petición de acceso en vía de reclamación.
3
El acceso a la información pública comprende no solo el documento final (convenio), sino el expediente administrativo completo que lo contiene, según la definición de información pública de la LTPCM.
4
No concurren causas de inadmisión ni límites legales que justifiquen la denegación de acceso a los expedientes de los convenios solicitados.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 21 de febrero de 2024, formuló una reclamación
ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47
de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en
adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 22 de enero de 2024 ante el Ayuntamiento de Rivas. En ella, pedía que se le facilitase
la siguiente información:
«Que con arreglo al derecho de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBICA previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, así como en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, se solicita el acceso a la siguiente
INFORMACIÓN PÚBLICA que ha de constar en los archivos del referido ayuntamiento:
i. Expediente administrativo referido al CONVENIO DE COLABORACIÓN entre la
CONCEJALÍA DE INFANCIA Y JUVENTUD y la asociación cultural y de cooperación
para el desarrollo del proyecto de cooperación
juvenil en Palestina (campo de trabajo y estancias de larga duración / fase II), suscrito el
13 de febrero de 2019, por un importe de 25.000 euros.
ii. Expediente administrativo referido al CONVENIO DE COLABORACION entre la
CONCEJALÍA DE EDUCACIÓN, INFANCIA Y JUVENTUD y la asociación cultural y de
cooperación para el desarrollo del proyecto de
cooperación juvenil en Palestina, suscrito el 23 de junio de 2020, por un importe de 25.000
euros.
iii. Expediente administrativo referido al CONVENIO DE COLABORACIÓN entre la
CONCEJALÍA DE INFANCIA Y JUVENTUD y la asociación cultural y de cooperación
para el desarrollo del proyecto de cooperación
juvenil en Palestina, suscrito con fecha 9 de julio de 2021, por un importe de 25.000 euros.
iv. Expediente administrativo referido al CONVENIO 2022/0065, suscrito con fecha 14 de
septiembre de 2022, consistente en un CONVENIO DE COLABORACIÓN suscrito entre
el AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID y la asociación cultural
con que tiene por objeto la cooperación para la ejecución del proyecto
“PROMOVIENDO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA A TRAVÉS
DEL APOYO A UNA RED DE ESCUELAS DE CIRCO EN PALESTINA”, por una cantidad
de 17.000 euros.
v. Expediente administrativo referido al CONVENIO DE COLABORACIÓN entre la
CONCEJALÍA DE INFANCIA Y JUVENTUD y la asociación cultural y de cooperación
para el desarrollo del proyecto de cooperación
juvenil en Palestina, suscrito con fecha 23 de junio de 2023, por un importe de 25.000
euros.
vi. Expediente administrativo referido al CONVENIO DE COLABORACIÓN entre el
AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID y la asociación cultural
para el desarrollo del proyecto de cooperación juvenil de
Palestina 2023.
vii. Expediente administrativo referido al CONVENIO DE COLABORACIÓN entre el
AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID y la asociación cultural
para la financiación del proyecto internacional para 2023 “PROMOVIENDO LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA A TRAVÉS DEL AOPOYO DE
UNA RED DE ESCUELAS DE CIRCO EN PALESTINA”, por un importe de 18.500 euros.»
SEGUNDO. El día 10 de septiembre de 2024 este Consejo de Transparencia y Protección de Datos
envió una comunicación al reclamante en la que se le informó que su reclamación sería resuelta por
este Consejo. El día 24 de octubre de 2024 este Consejo de Transparencia y Protección de Datos dio
traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Rivas y le solicitó la remisión de un informe completo
con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de alegaciones, el órgano reclamado
manifestó, en síntesis, lo siguiente:
«Al mismo tiempo, el escrito al que hace referencia la reclamación presentada al Consejo de
Transparencia, registrado en de enero de 2024 con identificador fue dirigido
a otra instancia municipal, por lo que ha existido cierta confusión, que provocó que se
entendiera que ambos eran un mismo escrito, con un mismo objeto, y se dieran por
respondidos.
Comprobando el error, procedemos a adjuntar la información solicitada, objeto de esta
reclamación. Desde este ayuntamiento le informamos de que los convenios a los que hace
referencia son públicos, y están a su disposición en la web municipal»
A continuación, el Ayuntamiento de Rivas incluyó una serie de enlaces en su escrito de alegaciones
que daban acceso a los convenios de los expedientes mencionados por el reclamante en su solicitud.
TERCERO. El día 4 de de febrero de 2025 este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de
audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de diez días para que presentase
alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptado por el
reclamante ese mismo día 4 de febrero de 2025.
En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que
manifestó lo siguiente:
«El escrito del ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid no da respuesta a nuestra petición de
acceso, pues en ella se solicita el acceso al EXPEDIENTE de la subvención, no únicamente
al correspondiente convenio. Falta por tanto, a título de enumeración, los trámites previos
sobre el gasto, los informes legales y financieros que correspondan y las gestiones de control,
justificación y fiscalización del gastos. Todo ello, por supuesto, podrá entregarse de modo
anonimizado cuando sea preciso.
Como dice el CTBG en su Res. 325/2020, no cabe albergar duda alguna de que el objeto
sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información (expediente de sobre
subvenciones del ayuntamiento de Madrid) se trata de “información pública” a los efectos de
la LTAIBG,
Asimismo, también el CTBG en la Res. 969-2023 ha señalado que el ámbito material de las
obligaciones de publicidad activa y el del derecho de acceso a la información pública no son
coincidentes por lo que, cuando se ejerce este derecho, los sujetos obligados deberán resolver
la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y
garantiza a todas las personas. Como ya se ha expuesto, si la información solicitada se
encuentra dentro del ámbito sustantivo del derecho de acceso (si tiene por objeto contenidos
o documentos que reúnen las propiedades expresadas en el artículo 13 de la LTAIBG), se
deberá conceder el acceso salvo que en el caso concreto concurra una causa de inadmisión
o un límite legal que lo impida, con independencia que exista o no una obligación legal de
publicarla […]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas
para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo
de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos,
serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y
a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación
habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, que
establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo».
CUARTO. En su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Rivas, el
reclamante solicitaba los expedientes administrativos referidos a diversos convenios de colaboración
entre la entidad local reclamada y la asociación cultural Payasos en Rebeldía de Madrid. No obstante,
en su escrito de alegaciones presentado ante este Consejo, el interesado manifestó lo siguiente:
«El escrito del ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid no da respuesta a nuestra petición de
acceso, pues en ella se solicita el acceso al EXPEDIENTE de la subvención, no únicamente
al correspondiente convenio. Falta por tanto, a título de enumeración, los trámites previos
sobre el gasto, los informes legales y financieros que correspondan y las gestiones de control,
justificación y fiscalización del gastos. […]»
Tras analizar los términos en los que el reclamante realizó la solicitud, se ha constatado que en ningún
momento se solicitó información relativa a los expedientes de la subvención, sino únicamente aquella
relacionada con los expedientes de los convenios.
El artículo 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante,
LRJSP), define los convenios como aquellos «acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las
Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o
dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin
común». En el presente caso, los convenios solicitados se incardinarían en la categoría definida en el
artículo 47.2 letra c), relativa a los convenios firmados entre una Administración Pública u organismo o
entidad de derecho público y un sujeto de derecho privado. Asimismo, el artículo 48.7 LRJSP establece
que «cuando el convenio instrumente una subvención deberá cumplir con lo previsto en la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la normativa autonómica de desarrollo que, en su
caso, resulte aplicable».
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de
Madrid, define la subvención en los siguientes términos:
«1. Tendrá la consideración de subvención, a los efectos de esa Ley, todo desplazamiento
patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos agentes de la
Administración Pública de la Comunidad de Madrid, o de éstos a otras entidades públicas o
privadas y a particulares, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa por parte de los entes beneficiarios.
b) Que la entrega esté afectada a un fin, propósito, actividad o proyecto específicos, existiendo
obligación por parte del destinatario de cumplir las obligaciones o requisitos que se hubieren
establecido.
c) Que por el incumplimiento de lo preceptuado en el apartado b) proceda su reintegro.
d) Que la finalidad responda a una utilidad pública o interés social.»
Por todo lo expuesto, este Consejo considera que el convenio y la subvención serían dos figuras
jurídicas distintas. Por un lado, el convenio sería el instrumento canalizador de una subvención,
mientras que la subvención sería la disposición dineraria realizada por el Ayuntamiento a favor de la
asociación. Así, existirían dos relaciones jurídicas diferenciadas materializadas en distintos
expedientes.
La información objeto de esta reclamación —y, por tanto, susceptible de ser facilitada— debe coincidir
por completo con aquella que fue objeto de la solicitud. De lo contrario, el interesado estaría formulando
una nueva petición de acceso a la información en vía de reclamación, algo no contemplado por la
normativa de transparencia. Por tanto, queda constatado que en el presente expediente de reclamación
el interesado solicitó únicamente los expedientes relativos a los convenios, pero no aquellos relativos
a las subvenciones.
Si lo que desease el reclamante es acceder a contenidos relacionados con subvenciones, este puede
presentar una nueva solicitud cuyo objeto sea esta información. Esta solicitud daría lugar a un nuevo
procedimiento administrativo y, en su caso, a una reclamación.
QUINTO. El Ayuntamiento de Rivas, en el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo, facilitó
al reclamante los convenios que previamente habían sido publicados. No obstante, en su escrito
alegaciones presentado ante este Consejo, el reclamante señaló que en su solicitud no había pedido
solo los convenios, sino los expedientes en los que estos se encontraban, circunstancia que ha sido
constatada tras analizar la documentación obrante en el expediente.
El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Para este Consejo, la
información solicitada por el reclamante encaja en esta definición, ya que el objeto de la solicitud son
expedientes relativos a los convenios. Además, en ningún momento el Ayuntamiento de Rivas ha
invocado ninguna causa de inadmisión ni límite de los previstos en la normativa de transparencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a los expedientes relativos a los convenios mencionados
debidamente anonimizados.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Rivas a facilitar a la persona reclamante la información
indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.