Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Móstoles una licencia de habitabilidad y una escritura de cesión de terrenos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación: desestima la licencia por haber sido ya facilitada, pero insta al Ayuntamiento a resolver sobre la escritura de cesión por falta de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la licencia de habitabilidad, ya que el Ayuntamiento acreditó su entrega durante el procedimiento.
2
La solicitud de la escritura de cesión de terrenos es subsumible en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
3
El Ayuntamiento de Móstoles vulneró la obligación de dictar resolución expresa y notificarla conforme a los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC y los artículos 42 y 43 de la LTPCM.
4
El trámite de alegaciones de una reclamación en curso no es el cauce adecuado para impugnar la falta de respuesta a otras solicitudes de información ajenas al procedimiento.
5
Las denuncias sobre irregularidades administrativas o penales deben canalizarse a través del canal externo previsto en la Ley 2/2023 y no mediante los trámites de audiencia de un expediente de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 19 de febrero de 2024,
(en adelante, la interesada) una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Móstoles,
de 15 de enero de 2024, cuyo objeto era el siguiente:
«Licencia de habitabilidad concedida por oficina de urbanismo del ayuntamiento de Móstoles a
este edificio propiedad del IMSM de 92 viviendas que tiene un máximo de habitabilidad de 75
viviendas sobre una superficie máxima edificable de 7.750m2.
Escritura de cesión de los terrenos del Ayuntamiento de Móstoles al Instituto Municipal del suelo
concedido el 19-5-1997 con numero de protocolo 1915.»
Junto a su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó
recibo de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de
Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante.
En consecuencia, mediante comunicación de 10 de septiembre de 2024 se informó a la interesada que
su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y, subsiguientemente, mediante notificación
practicada el 25 de octubre de 2024 se trasladó la documentación de la reclamación al Ayuntamiento
de Móstoles y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le
confirió un plazo de quince días para que remitiese un informe de alegaciones en relación con el asunto
objeto de la reclamación.
En respuesta al referido trámite, el Ayuntamiento de Móstoles remitió el 18 de febrero de 2025 el
justificante de haber remitido por correo electrónico a la interesada un certificado del acuerdo adoptado
por la Comisión del Gobierno Municipal, de 22 de octubre de 1998, por el que se concedía la licencia
de primera ocupación del edificio de 92 viviendas y garaje, con una superficie total construida de
12.256,65 m2, en C/ Margarita 29 y 31 y C/ Orquidea 7 y 5 (garaje). Asimismo, el Ayuntamiento de
Móstoles remitió a este Consejo copia de la certificación del citado acuerdo.
TERCERO. Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de 27 de febrero de 2025 se
trasladó la documentación remitida por el órgano informante al reclamante y se le confirió trámite de
audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presentase las alegaciones que considerase oportunas.
El 28 de febrero de 2025 el reclamante presentó por medio del Registro General de la Administración
General del Estado en la que ponía de manifiesto que la información facilitada por el Ayuntamiento de
Móstoles en el curso de este procedimiento era incompleta. Asimismo, señala que el 17 de febrero de
2024 remitió al Ayuntamiento de Móstoles una nueva solicitud de acceso a la información que no ha
recibido respuesta. El reclamante concluye su escrito de alegaciones formulando las siguientes
solicitudes:
«PRIMERO-Se responda de forma completa el primer escrito de transparencia
SEGUNDO -Se responda de forma completa el segundo escrito de
transparencia
TERCERO en base a que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos (CTPD) de la
Comunidad de Madrid ha asumido recientemente competencias como Autoridad Independiente de
Protección del Informante (AIPI), en línea con lo establecido en la Ley 2/2023, de 20 de febrero,
que regula la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha
contra la corrupción. Esta designación se formalizó mediante la Ley 8/2024, de 26 de diciembre,
que modificó la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid y una de sus funciones es:
LLEVAR A CABO INVESTIGACIONES SOBRE LAS DENUNCIAS RECIBIDAS, RECOPILANDO
INFORMACIÓN Y EVIDENCIAS NECESARIAS PARA ESCLARECER LOS HECHOS Y
DETERMINAR LA EXISTENCIA DE CONDUCTAS IRREGULARES, se solicita incoe al Ayto de
Móstoles la resolución de la revisión de oficio (doc2) ante una presunta prevaricación administrativa
en lo que respecta al incumplimiento de su propia normativa urbanística en precisamente edificios
promovidos por el propio ayuntamiento y cuyo destino son viviendas de uso social»
CUARTO. El 11 de junio de 2025 el reclamante dirigió una nueva instancia a este Consejo en la que
reitera que el Ayuntamiento de Móstoles no ha dado respuesta a sus solicitudes de acceso a la
información pública y formula las siguientes peticiones:
«Solicita:
1.Permiso de obras concedido por el Ayuntamiento de Móstoles al Instituto Municipal del Suelo de
Móstoles (IMSM) para las promociones afectadas.
2.Escritura de división horizontal constituida por el IMSM sobre suelos cedidos por el Ayuntamiento
de Móstoles.
3.Cédula de habitabilidad de los inmuebles construidos en los terrenos cedidos.
4.Cédula urbanística de los terrenos en los que se han construido los edificios.
5.Identificación del número real de viviendas construidas por promoción, para verificar si se ha
excedido la edificabilidad máxima permitida.
Promociones objeto de consulta:
•Promoción 34: 60 viviendas, calle Casiopea 21 (4 bloques).
•Promoción 35: 60 viviendas, calle Lilas 5 y 7 (2 bloques).
•Promoción 36: 111 viviendas, calle Río Guadalquivir 2, 4, 6 y Paseo Arroyomolinos 46 (4 bloques
unidos).
•Promoción 43: 92 viviendas, Plaza del Sol 1 y 3 (2 bloques unidos).
•Promoción 48: 92 viviendas, calle Estrella Polar 40, 42 y 44 (3 bloques).
•Promoción 50: 92 viviendas, calle Sirio 30, Deneb 2 y Rigel 1 (3 bloques).
•Promoción 52: 73 oficinas, Plaza del Sol 30 y 31 (2 portales).
Que se adopten, si procede, las medidas previstas en el marco de la Ley 2/2023 frente al
Ayuntamiento de Móstoles y su Gerencia de Urbanismo por su persistente falta de colaboración, y
se actúe de oficio como autoridad garante de la integridad pública.
Que se comunique formalmente a esta parte el estado de tramitación del expediente y si se ha
realizado alguna actuación interna o requerimiento de información a los órganos afectados.
•El incumplimiento reiterado del deber de respuesta por parte del Ayuntamiento de Móstoles, pese
a las solicitudes y reclamación presentadas, podría constituir un supuesto de obstrucción activa
del derecho de acceso y de ocultación de información de interés general, especialmente al versar
sobre edificabilidad, cesiones públicas y contratación municipal.
•La negativa del Ayuntamiento de Móstoles a aportar información urbanística clave, junto con la
eventual vulneración de límites edificatorios, puede encuadrarse en el ámbito de aplicación del
artículo 63 y siguientes de la Ley 2/2023, al comprometer principios como la legalidad, la buena
administración y la participación pública.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los
casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
La solicitud de acceso a la información de la que trae causa este procedimiento se refiere a dos
documentos que, en abstracto, podrían considerarse subsumibles en el concepto de información
pública. El primer documento solicitado se refiere a la licencia de habitabilidad del edificio de 92
viviendas y garaje, con una superficie total construida de 12.256,65 m2, en C/ Margarita 29 y 31 y C/
Orquidea 7 y 5 (garaje). En relación con esta petición, se ha acreditado que, en el curso de este
procedimiento, el Ayuntamiento de Móstoles ha trasladado certificación del acuerdo de la Comisión del
Gobierno Municipal por el que se concedía dicha licencia. En consecuencia, este Consejo considera
que se ha satisfecho el objeto de esta petición de información, por lo que se ha producido la
desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación en lo que respecta a este extremo de la solicitud
considerada.
Ahora bien, dicha solicitud también interesaba el acceso a la «[e]scritura de cesión de los terrenos del
Ayuntamiento de Móstoles al Instituto Municipal del suelo concedido el 19-5-1997 con numero de
protocolo 1915». El Ayuntamiento de Móstoles no ha dictado ninguna resolución al respecto, tal y como
correspondería de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, que se refieren a la
obligación de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las
resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas; y en los artículos 42 y 43 LTPCM,
que prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados la resolución expresa de sus
solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban ser estimadas, desestimadas
o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019. Tampoco se
ha pronunciado respecto de esta petición en el curso de este procedimiento.
En consecuencia, dado que la petición referida a la citada escritura pública de cesión de terrenos es
subsumible en abstracto en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y el órgano
informante no se ha pronunciado al respecto, la reclamación debe ser estimada, por lo que el
Ayuntamiento deberá notificar al interesado una resolución expresa de su solicitud, por la que, según
corresponda, otorgue acceso a la información solicitada o, en su caso, comunique a la interesada la
inexistencia del documento solicitado, o, en su caso, deniegue el acceso total o parcialmente a dicho
documento justificando, en ese supuesto, la concurrencia de alguno de los límites dispuestos en la Ley
19/2013 y la Ley 10/2019. Por su parte, la interesada podrá formular una nueva reclamación ante este
Consejo frente a dicha resolución en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta que facilite el
Ayuntamiento de Móstoles
QUINTO. Por otra parte, en los escritos de alegaciones formulados por el reclamante en el curso de
este procedimiento constan peticiones que, por un lado, instan que se ordene al Ayuntamiento de
Móstoles a dar acceso a información que es objeto de otras solicitudes de información ajenas a este
procedimiento y, por otro lado, que solicitan la intervención de este Consejo ante posibles
irregularidades en la actuación administrativa de dicho Ayuntamiento que, según sugiere el reclamante,
podrían ser constitutivas de infracciones administrativas graves o muy graves.
Estas peticiones no pueden ser atendidas en el curso del presente procedimiento por distintos motivos.
En lo que respecta a las manifestaciones referidas a la falta de respuesta de otras solicitudes de acceso
a la información que no forman parte del objeto de la presente reclamación, este Consejo recuerda al
interesado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.1 LTPCM, los interesados pueden formular
sus reclamaciones frente a la desestimación presunta de sus solicitudes. No obstante, el trámite de
alegaciones conferido en el marco de un procedimiento de reclamación en curso no es el cauce
adecuado para impugnar la falta de respuesta a otras solicitudes distintas de las que constituyen el
objeto de la reclamación y ello es así con independencia de que la destinataria de las solicitudes
consideradas sea la misma administración. Por este motivo, estas peticiones deben ser inadmitidas.
Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia formulada por el interesado de las supuestas
irregularidades cometidas por el Ayuntamiento de Móstoles, es oportuno recordar que la Ley 2/2023,
de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones
normativas y de lucha contra la corrupción, establece en su artículo 16.1 que «toda persona física podrá
informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante o ante las autoridades u órganos
autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el
ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del
correspondiente canal interno».
En la Comunidad de Madrid, la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión
pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, adicionó un nuevo precepto al
artículo 77 LTPCM. En virtud de este nuevo apartado, se le asignó a este Consejo de Transparencia y
Protección de Datos el ejercicio de las funciones que la Ley 2/2023 atribuye en su artículo 43 a la
Autoridad Independiente de Protección del Informante.
No obstante, el uso de los trámites de audiencia conferidos en el marco del desarrollo de este
procedimiento de reclamación no es el cauce adecuado para remitir información relativa a hechos que
pudieran estimarse constitutivos de infracciones penales o administrativas. Así, el reclamante debería
proceder según lo dispuesto en los artículos 17 y ss. de la citada Ley 2/2023 y a través del canal
externo, que es el medio previsto legalmente para poner este tipo de información a disposición de la
autoridad competente.
En conclusión, este Consejo considera que la presente reclamación debe ser parcialmente estimada,
ya que, si bien parte de la información solicitada ha sido facilitada en el curso de este procedimiento, el
órgano informante no ha atendido ciertas peticiones de información cuyo objeto es subsumible en el
concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de instar al Ayuntamiento
de Móstoles a que dicte una resolución sobre la petición referida a la siguiente información:
a) «Escritura de cesión de los terrenos del Ayuntamiento de Móstoles al Instituto Municipal
del suelo concedido el 19-5-1997 con numero de protocolo 1915».
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Móstoles a dictar una resolución sobre la petición de
información referida al objeto reseñado en el punto anterior, en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las
actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO. DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.