Se solicitó al Ayuntamiento de Valdemanco información sobre la retribución de la secretaria municipal, planes y relaciones de subvenciones y la Ordenanza General de Subvenciones. El interesado no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a dictar resolución expresa por no haber respondido ni colaborar con el Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Valdemanco vulneró los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC al no dictar resolución expresa ni notificar la decisión al interesado.
2
La administración informante incumplió los artículos 79 y siguientes de la LPAC al desatender el requerimiento de informe solicitado por el Consejo.
3
La información solicitada es subsumible en abstracto en el concepto de información pública definido en el artículo 5.b) de la LTPCM.
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Se insta al órgano informante a facilitar el acceso a la información, comunicar su inexistencia o denegar el acceso justificando los límites legales de las Leyes 19/2013 y 10/2019.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 14 de febrero de 2024, formuló una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestó que no recibió la información solicitada al Ayuntamiento de Valdemanco el 9
de enero de 2024. El objeto de dicha solicitud era la siguiente información:
«COPIA de los acuerdos por los que la secretaria municipal accede a ejercer su puesto de trabajo
y de los que concretan su retribución
-Relación de planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley
general de subvenciones.
- Relación de subvenciones convocadas desde 1 de enero de 2019
-Relación de subvenciones concedidas desde 1 de enero de 2019.
-Enlace a la Ordenanza General de Subvenciones.»
El reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó
recibo de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de
Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante.
En consecuencia, mediante notificación practicada el 10 de septiembre de 2024 se comunicó al
interesado de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y, subsiguientemente,
mediante notificación practicada el 29 de octubre de 2024 se trasladó la documentación de la
reclamación al Ayuntamiento de Valdemanco y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y
82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), se le confirió un plazo de quince días para que remitiese un informe de alegaciones
en relación con el asunto objeto de la reclamación. No obstante, según se desprende del expediente,
la administración informante no remitió el informe de alegaciones requerido.
TERCERO. Mediante notificación de 22 de octubre de 2024 la Secretaria General del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos confirió al reclamante un trámite de audiencia, al amparo del
artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones
que estimase oportunas. No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la
notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de
dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los
casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM,
según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. El interesado formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación
frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública dirigida al
Ayuntamiento de Valdemanco.
Con carácter preliminar, se constata que el Ayuntamiento de Valdemanco no ha dictado ninguna
resolución en relación con la solicitud formulada por el interesado, ni tampoco ha facilitado el informe
de alegaciones requerido por este Consejo.
En este sentido, el proceder del Ayuntamiento de Valdemanco no se ajusta al esquema provisto en los
artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en lo que se refiere a las obligaciones de resolver expresamente los
procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses
sean afectados por aquellas; ni es acorde con las disposiciones de los artículos 37 y ss. LTPCM, en los
que se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En
particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados
la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban
ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de
la Ley 10/2019.
Tampoco es respetuosa con lo dispuesto en los artículos 79 y ss. LPAC la omisión en la que incurre el
Ayuntamiento de Valdemanco al desatender el requerimiento de este Consejo por el que se le solicitó
la remisión de un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación.
SEXTO. Por otra parte, un análisis de la solicitud considerada permite distinguir que dicha solicitud
recoge cinco peticiones de información de contenido diverso. En particular, se constata que la solicitud
considerada interesa el acceso a (1) la «[copia] de los acuerdos por los que la secretaria municipal
accede a ejercer su puesto de trabajo y de los que concretan su retribución»; (2) la «[r]elación de planes
estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general de subvenciones»;
(3) «[r]elación de subvenciones convocadas desde 1 de enero de 2019»; (4) «[r]elación de
subvenciones concedidas desde 1 de enero de 2019»; y (5) «[e]nlace a la Ordenanza General de
Subvenciones [del Ayuntamiento de Valdemanco]».
A juicio de este Consejo, estas peticiones se refieren a documentos que, en abstracto, son subsumibles
en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. En consecuencia, la reclamación debe
ser estimada en el sentido de instar al Ayuntamiento de Valdemanco a que dicte una resolución expresa
por la que se conteste a la solicitud de acceso a la información del interesado por la que, según
corresponda, facilite el acceso a la información solicitada o, en su caso, comunique la inexistencia de
los documentos solicitados, o, si procede, deniegue el acceso total o parcialmente a dicha información
justificando la concurrencia de alguno de los límites dispuestos en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019. Por
su parte, el interesado podrá formular una nueva reclamación ante este Consejo frente a dicha
resolución en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta que facilite el Ayuntamiento de
Valdemanco respecto de su solicitud.
En conclusión, la reclamación debe ser parcialmente estimada en el sentido de instar al Ayuntamiento
de Valdemanco a dictar una resolución expresa en relación con las peticiones de información
consideradas en la medida en que dicha información es subsumible, en abstracto, en el concepto de
información pública del artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el
sentido de instar al Ayuntamiento de Valdemanco a dictar una resolución expresa a la solicitud
planteada por el reclamante en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.