Se solicitó al Ayuntamiento de Bustarviejo información sobre subvenciones, ordenanzas, retribuciones de la Secretaria Municipal y sus permisos de ausencia. El reclamante no presentó alegaciones adicionales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a resolver sobre los primeros puntos, pero desestima el acceso a los permisos de la Secretaria por considerarlo abusivo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Bustarviejo incumplió la obligación de dictar resolución expresa y de responder al requerimiento de alegaciones del Consejo, vulnerando los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC.
2
Se considera que la información sobre planes estratégicos, subvenciones convocadas y concedidas, así como la Ordenanza de Subvenciones y retribuciones de la Secretaria, son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM.
3
La solicitud de relación de permisos de ausencia de la Secretaria Municipal se califica como abusiva según el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG al no estar justificada con la finalidad de la Ley.
4
La inadmisibilidad por carácter abusivo se fundamenta en un criterio cualitativo, determinando que la petición no busca el control de la acción administrativa ni la rendición de cuentas.
5
Se establece que, aunque no es obligatorio razonar la solicitud, la ausencia de motivación específica permite valorar que la petición de permisos no encaja en el interés general de la transparencia pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 14 de febrero de 2024, formuló una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestó que no recibió la información solicitada al Ayuntamiento de Bustarviejo el 9 de
enero de 2024. El objeto de dicha solicitud era la siguiente información:
«[…] SOLICITA:
-Relación de planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley
general de subvenciones.
- Relación de subvenciones convocadas desde 1 de enero de 2019
-Relación de subvenciones concedidas desde 1 de enero de 2019.
-Enlace a la Ordenanza General de Subvenciones.
-Relación de permisos otorgados a la Secretaria municipal para ausentarse, desde la fecha en que
le fue concedido, para ejercer la acumulación que tiene concedida.
-Enlace al acuerdo municipal concerniente a las retribuciones de la Secretaria Municipal.»
El reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó
recibo de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de
Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante.
En consecuencia, mediante notificación practicada el 10 de septiembre de 2024 se comunicó al
interesado de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y, subsiguientemente, se
trasladó la documentación de la reclamación al Ayuntamiento de Bustarviejo y, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le confirió un plazo de quince días para que
remitiese un informe de alegaciones en relación con el asunto objeto de la reclamación. No obstante,
según se desprende del expediente, la administración informante no remitió el informe de alegaciones
requerido.
TERCERO. Mediante notificación de 22 de octubre de 2024 la Secretaria General del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos confirió al reclamante un trámite de audiencia, al amparo del
artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones
que estimase oportunas. No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la
notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de
dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los
casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM,
según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. En el presente caso, el interesado formuló su reclamación ante el extinto Consejo de
Transparencia y Participación frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la
información pública dirigida al Ayuntamiento de Bustarviejo.
Con carácter preliminar, se constata que el Ayuntamiento de Bustarviejo no ha dictado ninguna
resolución en relación con la solicitud formulada por el interesado, ni tampoco ha facilitado el informe
de alegaciones requerido por este Consejo.
En este sentido, el proceder del Ayuntamiento de Bustarviejo no se ajusta al esquema provisto en los
artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en lo que se refiere a las obligaciones de resolver expresamente los
procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses
sean afectados por aquellas; ni es acorde con las disposiciones de los artículos 37 y ss. LTPCM, en los
que se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En
particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados
la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban
ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de
la Ley 10/2019.
Tampoco es respetuosa con lo dispuesto en los artículos 79 y ss. LPAC la omisión en la que incurre el
Ayuntamiento de Bustarviejo al desatender el requerimiento de este Consejo por el que se le solicitó la
remisión de un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación.
SEXTO. Sin perjuicio de las consideraciones formuladas en el fundamento jurídico anterior, un análisis
del objeto de la solicitud considerada permite distinguir que dicha solicitud recoge seis peticiones de
información de contenido diverso, que merecen distintas valoraciones desde el punto de vista de su
contenido y del derecho de acceso a la información pública.
Por un lado, la solicitud considerada interesa el acceso a (1) la «[r]elación de planes estratégicos de
subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general de subvenciones»; (2) la «[r]elación
de subvenciones convocadas desde 1 de enero de 2019»; (3) la «[r]elación de subvenciones
concedidas desde 1 de enero de 2019»; (4) el «[e]nlace a la Ordenanza General de Subvenciones»; y
(5) el «[e]nlace al acuerdo municipal concerniente a las retribuciones de la Secretaria Municipal».
A juicio de este Consejo, estas peticiones se refieren a documentos subsumibles en abstracto en el
concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. En consecuencia, la reclamación debe ser
estimada en relación con estas peticiones de información, por lo que el órgano informante deberá
notificar al interesado una resolución expresa de su solicitud, por la cual, según corresponda, otorgue
acceso a la información solicitada o, según proceda, comunique al interesado la inexistencia de los
documentos e información solicitados, o, en su caso, deniegue el acceso total o parcialmente
justificando suficientemente la concurrencia de alguno de los límites dispuestos en la Ley 19/2013 y la
Ley 10/2019. Por su parte, el interesado podrá formular una nueva reclamación ante este Consejo
frente a dicha resolución en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta que facilite el
Ayuntamiento de Bustarviejo respecto de su solicitud.
SEPTIMO. En lo que respecta a la petición de información referida a la «[r]elación de permisos
otorgados a la Secretaria municipal para ausentarse, desde la fecha en que le fue concedido, para
ejercer la acumulación que tiene concedida» este Consejo considera aplicable el artículo 18.1.e) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBG), que prevé la inadmisión de solicitudes abusivas y asocia esta condición con la circunstancia
de que la petición de información que se considere «no esté justificada con la finalidad de la Ley».
En atención al tenor literal del artículo 18.1.e) LTAIPBG, se constata que la aplicación de esta causa
de inadmisibilidad debe fundarse, no solo en circunstancias como el elevado número de solicitudes
presentadas por una misma persona o en el volumen de la información solicitada, sino que debe
verificarse que la solicitud en cuestión no resulta amparada en la finalidad de la Ley 19/2023, que
vincula el derecho de acceso a la información pública con los objetivos de «someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo
se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas». En este
sentido, es expresiva respecto de la finalidad de la Ley 19/2013, la sección I de su Preámbulo.
Asimismo, nos parecen ilustrativas las consideraciones recogidas en el Criterio Interpretativo 003/2016
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 14 de julio de 2016, sobre la vinculación
entre las finalidades expresadas en el Preámbulo de la Ley 19/2013 y la aplicación de la causa de
inadmisibilidad de solicitudes con carácter abusivo.
A juicio de este Consejo, la petición de información referida a los permisos concedidos a la Secretaria
del Ayuntamiento de Bustarviejo no es subsumible en la finalidad que fundamenta el derecho de acceso
a la información pública regulado en la Ley 19/2013. En este sentido, debe remarcarse que el artículo
18.1 e) LTAIPBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información a un criterio
cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes
presentadas y antecedentes de las mismas).
Las solicitudes de acceso a la información pública deben formularse desde la perspectiva del control
de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas. No obstante,
atendiendo al tipo de información solicitada por el interesado, podría cuestionarse la utilidad de la
información solicitada para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar
en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos,
aspectos comprendidos en la finalidad del derecho de acceso a la información regulado en la Ley
19/2013 y en la Ley 10/2019. En este sentido, debe recordarse que es la protección del interés general
en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a
solicitudes de información que persiguen otros intereses que, como ocurre en este caso, no encajan en
la finalidad que fundamenta el derecho de acceso a la información pública como ha sido regulado en
nuestro ordenamiento (en sentido similar, véase la Resolución del CTBG RT/315/2018, de 21 de
diciembre de 2018).
Por otra parte, cabe destacar que el interesado no ha incluido ninguna motivación específica en su
solicitud que justifique el interés que presenta el acceso a la información solicitada desde la perspectiva
de las finalidades que fundamentan el derecho de acceso a la información. Si bien es cierto que la Ley
19/2013 no exige que el solicitante razone el porqué de la solicitud, sí puede tenerse en cuenta a efectos
de valorar su consistencia con las finalidades que sustentan los derechos de acceso a la información
pública regulados en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019 (cfr. el artículo 17.3 LTAIPBG y el artículo 38.4
LTPCM). En sentido similar, véanse los razonamientos expuestos en las Sentencias de la Audiencia
Nacional de 30 de mayo de 2019 (núm. rec. 1/2019); y de 10 de diciembre de 2019 (núm. rec. 34/2019).
Por lo tanto, este Consejo considera que, en el presente caso, concurren los presupuestos para aplicar
la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.e) LTAIPBG en la medida en que la petición considerada
reviste un carácter abusivo no amparado en la finalidad de la Ley.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser parcialmente estimada en el sentido
de instar al Ayuntamiento de Bustarviejo a dictar una resolución expresa en relación con las peticiones
de información consideradas en el fundamento jurídico sexto, en la medida en que dicha información
es subsumible, en abstracto, en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM; por otra
parte, la reclamación debe ser desestimada en lo que respecta a la información considerada en el
fundamento jurídico séptimo, en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de instar al Ayuntamiento de Bustarviejo a dictar una resolución expresa
en relación con las peticiones de información consideradas en el fundamento jurídico sexto en
el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución,
remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.
SEGUNDO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.