Estimada parcialmente 26/09/2025 · 590 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Bustarviejo sobre subvenciones y datos de la Secretaria Municipal, resuelta con estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Bustarviejo información sobre subvenciones, ordenanzas, retribuciones de la Secretaria Municipal y sus permisos de ausencia. El reclamante no presentó alegaciones adicionales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a resolver sobre los primeros puntos, pero desestima el acceso a los permisos de la Secretaria por considerarlo abusivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Bustarviejo incumplió la obligación de dictar resolución expresa y de responder al requerimiento de alegaciones del Consejo, vulnerando los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC.
2 Se considera que la información sobre planes estratégicos, subvenciones convocadas y concedidas, así como la Ordenanza de Subvenciones y retribuciones de la Secretaria, son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM.
3 La solicitud de relación de permisos de ausencia de la Secretaria Municipal se califica como abusiva según el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG al no estar justificada con la finalidad de la Ley.
4 La inadmisibilidad por carácter abusivo se fundamenta en un criterio cualitativo, determinando que la petición no busca el control de la acción administrativa ni la rendición de cuentas.
5 Se establece que, aunque no es obligatorio razonar la solicitud, la ausencia de motivación específica permite valorar que la petición de permisos no encaja en el interés general de la transparencia pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 14 de febrero de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifestó que no recibió la información solicitada al Ayuntamiento de Bustarviejo el 9 de enero de 2024. El objeto de dicha solicitud era la siguiente información: «[…] SOLICITA: -Relación de planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general de subvenciones. - Relación de subvenciones convocadas desde 1 de enero de 2019 -Relación de subvenciones concedidas desde 1 de enero de 2019. -Enlace a la Ordenanza General de Subvenciones. -Relación de permisos otorgados a la Secretaria municipal para ausentarse, desde la fecha en que le fue concedido, para ejercer la acumulación que tiene concedida. -Enlace al acuerdo municipal concerniente a las retribuciones de la Secretaria Municipal.» El reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud. SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante. En consecuencia, mediante notificación practicada el 10 de septiembre de 2024 se comunicó al interesado de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y, subsiguientemente, se trasladó la documentación de la reclamación al Ayuntamiento de Bustarviejo y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le confirió un plazo de quince días para que remitiese un informe de alegaciones en relación con el asunto objeto de la reclamación. No obstante, según se desprende del expediente, la administración informante no remitió el informe de alegaciones requerido. TERCERO. Mediante notificación de 22 de octubre de 2024 la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos confirió al reclamante un trámite de audiencia, al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que estimase oportunas. No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». QUINTO. En el presente caso, el interesado formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de Bustarviejo. Con carácter preliminar, se constata que el Ayuntamiento de Bustarviejo no ha dictado ninguna resolución en relación con la solicitud formulada por el interesado, ni tampoco ha facilitado el informe de alegaciones requerido por este Consejo. En este sentido, el proceder del Ayuntamiento de Bustarviejo no se ajusta al esquema provisto en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en lo que se refiere a las obligaciones de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas; ni es acorde con las disposiciones de los artículos 37 y ss. LTPCM, en los que se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019. Tampoco es respetuosa con lo dispuesto en los artículos 79 y ss. LPAC la omisión en la que incurre el Ayuntamiento de Bustarviejo al desatender el requerimiento de este Consejo por el que se le solicitó la remisión de un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación. SEXTO. Sin perjuicio de las consideraciones formuladas en el fundamento jurídico anterior, un análisis del objeto de la solicitud considerada permite distinguir que dicha solicitud recoge seis peticiones de información de contenido diverso, que merecen distintas valoraciones desde el punto de vista de su contenido y del derecho de acceso a la información pública. Por un lado, la solicitud considerada interesa el acceso a (1) la «[r]elación de planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general de subvenciones»; (2) la «[r]elación de subvenciones convocadas desde 1 de enero de 2019»; (3) la «[r]elación de subvenciones concedidas desde 1 de enero de 2019»; (4) el «[e]nlace a la Ordenanza General de Subvenciones»; y (5) el «[e]nlace al acuerdo municipal concerniente a las retribuciones de la Secretaria Municipal». A juicio de este Consejo, estas peticiones se refieren a documentos subsumibles en abstracto en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada en relación con estas peticiones de información, por lo que el órgano informante deberá notificar al interesado una resolución expresa de su solicitud, por la cual, según corresponda, otorgue acceso a la información solicitada o, según proceda, comunique al interesado la inexistencia de los documentos e información solicitados, o, en su caso, deniegue el acceso total o parcialmente justificando suficientemente la concurrencia de alguno de los límites dispuestos en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019. Por su parte, el interesado podrá formular una nueva reclamación ante este Consejo frente a dicha resolución en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta que facilite el Ayuntamiento de Bustarviejo respecto de su solicitud. SEPTIMO. En lo que respecta a la petición de información referida a la «[r]elación de permisos otorgados a la Secretaria municipal para ausentarse, desde la fecha en que le fue concedido, para ejercer la acumulación que tiene concedida» este Consejo considera aplicable el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), que prevé la inadmisión de solicitudes abusivas y asocia esta condición con la circunstancia de que la petición de información que se considere «no esté justificada con la finalidad de la Ley». En atención al tenor literal del artículo 18.1.e) LTAIPBG, se constata que la aplicación de esta causa de inadmisibilidad debe fundarse, no solo en circunstancias como el elevado número de solicitudes presentadas por una misma persona o en el volumen de la información solicitada, sino que debe verificarse que la solicitud en cuestión no resulta amparada en la finalidad de la Ley 19/2023, que vincula el derecho de acceso a la información pública con los objetivos de «someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas». En este sentido, es expresiva respecto de la finalidad de la Ley 19/2013, la sección I de su Preámbulo. Asimismo, nos parecen ilustrativas las consideraciones recogidas en el Criterio Interpretativo 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 14 de julio de 2016, sobre la vinculación entre las finalidades expresadas en el Preámbulo de la Ley 19/2013 y la aplicación de la causa de inadmisibilidad de solicitudes con carácter abusivo. A juicio de este Consejo, la petición de información referida a los permisos concedidos a la Secretaria del Ayuntamiento de Bustarviejo no es subsumible en la finalidad que fundamenta el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013. En este sentido, debe remarcarse que el artículo 18.1 e) LTAIPBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de las mismas). Las solicitudes de acceso a la información pública deben formularse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas. No obstante, atendiendo al tipo de información solicitada por el interesado, podría cuestionarse la utilidad de la información solicitada para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, aspectos comprendidos en la finalidad del derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019. En este sentido, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses que, como ocurre en este caso, no encajan en la finalidad que fundamenta el derecho de acceso a la información pública como ha sido regulado en nuestro ordenamiento (en sentido similar, véase la Resolución del CTBG RT/315/2018, de 21 de diciembre de 2018). Por otra parte, cabe destacar que el interesado no ha incluido ninguna motivación específica en su solicitud que justifique el interés que presenta el acceso a la información solicitada desde la perspectiva de las finalidades que fundamentan el derecho de acceso a la información. Si bien es cierto que la Ley 19/2013 no exige que el solicitante razone el porqué de la solicitud, sí puede tenerse en cuenta a efectos de valorar su consistencia con las finalidades que sustentan los derechos de acceso a la información pública regulados en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019 (cfr. el artículo 17.3 LTAIPBG y el artículo 38.4 LTPCM). En sentido similar, véanse los razonamientos expuestos en las Sentencias de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2019 (núm. rec. 1/2019); y de 10 de diciembre de 2019 (núm. rec. 34/2019). Por lo tanto, este Consejo considera que, en el presente caso, concurren los presupuestos para aplicar la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.e) LTAIPBG en la medida en que la petición considerada reviste un carácter abusivo no amparado en la finalidad de la Ley. En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser parcialmente estimada en el sentido de instar al Ayuntamiento de Bustarviejo a dictar una resolución expresa en relación con las peticiones de información consideradas en el fundamento jurídico sexto, en la medida en que dicha información es subsumible, en abstracto, en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM; por otra parte, la reclamación debe ser desestimada en lo que respecta a la información considerada en el fundamento jurídico séptimo, en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de instar al Ayuntamiento de Bustarviejo a dictar una resolución expresa en relación con las peticiones de información consideradas en el fundamento jurídico sexto en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. SEGUNDO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.