Estimada parcialmente 04/08/2025 · 578 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Galapagar sobre expediente de incompatibilidad de retribuciones de concejala

Se solicitó al Ayuntamiento de Galapagar el expediente sobre la presunta incompatibilidad de retribuciones de una concejala (2021-2022). El Ayuntamiento alegó que el expediente estaba pendiente de tramitación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a dictar y notificar una resolución expresa en 20 días.

Puntos clave de la argumentación

1 El proceder del Ayuntamiento de Galapagar vulnera las obligaciones de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar las resoluciones según los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC.
2 La falta de respuesta contraviene el procedimiento regulado en los artículos 37 y siguientes de la LTPCM para las solicitudes de acceso a la información pública.
3 Los artículos 42 y 43 de la LTPCM obligan al órgano competente a notificar la resolución expresa, ya sea estimando, desestimando o inadmitiendo la solicitud.
4 La estimación parcial implica que el órgano informante debe otorgar el acceso a la información o denegarlo justificando los límites legales previstos en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 4 de enero de 2024 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Galapagar, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: ³SOLICITO ACCESO AL EXPEDIENTE RELATIVO A LA PRESUNTA INCOMPATIBILIDAD DE RETRIBUCIONES DE LA CONCEJALA DE LA LEGISLATURA 2019-2023 DURANTE SU DESEMPEÑO COMO DIPUTADA, DESDE 2021 A 2022, INCLUIDO LO RELACIONADO CON LA POSIBLE RECLAMACIÓN DE IMPORTES REALIZADA O INICIADA POR EL AYUNTAMIENTO´ SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 12 de febrero de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Galapagar la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 28 de octubre de 2024 se solicita nuevamente al Ayuntamiento de Galapagar la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, ya que no consta en el expediente que dichas alegaciones hayan sido recibidas por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Con fecha 7 de febrero de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Galapagar, en el que se manifiesta que ³HOH[SHGLHQWHHVWiSHQGLHQWHGHWUDPLWDFLyQ´ TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 17 de febrero de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 18 de febrero de 2025 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, VHJ~QHOFXDO³VHLQWHUSRQGUiSRUHVFULWRHQHOSOD]RGHXQPHVD contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del VLOHQFLRDGPLQLVWUDWLYR´. TERCERO. 6HJ~Q HVWDEOHFH HO DUWtFXOR E /73&0 VH HQWLHQGH SRU LQIRUPDFLyQ S~EOLFD ³ORV contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus IXQFLRQHV´ CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información pública acerca de la presunta incompatibilidad de las retribuciones percibidas por la concejala durante su desempeño en el Ayuntamiento de Galapagar desde el año 2021 al 2022. En las alegaciones realizadas en el seno de este procedimiento, el Ayuntamiento de Galapagar ha puesto de manifiesto que, «el expediente 004/2024 está pendiente de tramitación». No obstante, al momento de dictar esta resolución, no consta en el expediente que el Ayuntamiento de Galapagar haya notificado al interesado la resolución de su solicitud de acceso a la información. A juicio de este Consejo, el proceder del órgano informante no se ajusta al esquema provisto en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC en lo que se refiere a las obligaciones de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas. Más concretamente, el proceder del órgano informante es contrario a lo previsto en los artículos 37 y ss. LTPCM en los que se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano competente para resolver las solicitudes de acceso a la información pública deba notificar a los interesados la resolución expresa de sus solicitudes de acceso, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019. En atención a las consideraciones anteriores, este Consejo concluye que la reclamación debe ser parcialmente estimada, debiendo el órgano informante notificar al interesado una resolución expresa de su solicitud, por la que, según corresponda, le otorgue el acceso a la información solicitada o, en su caso, deniegue el acceso total o parcialmente justificando la concurrencia de alguno de los límites dispuestos en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019. Por su parte, el interesado podrá formular una nueva reclamación ante este Consejo frente a dicha resolución en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta dada por el Ayuntamiento de Galapagar respecto de su solicitud. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO «ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de instar al Ayuntamiento de Galapagar a que dicte una resolución expresa a la solicitud planteada por el reclamante en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.» Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.