Se solicitó al Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés informes de licencias de obras y relaciones de subvenciones. El Ayuntamiento alegó falta de personal y exceso de carga de trabajo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a dictar una resolución expresa facilitando la información que obre en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
La insuficiencia de medios personales y técnicos puede justificar la inadmisión de una solicitud si conlleva una acción previa de reelaboración de la información.
2
Se entiende por reelaboración la búsqueda de datos dispersos en pluralidad de registros que exijan un análisis y ordenación previa no realizada por la administración.
3
La falta de precisión y el carácter genérico de la solicitud, sumados a un amplio periodo temporal, obligan a una labor de compilación y sistematización que excede el derecho de acceso.
4
El Criterio Interpretativo 007/2015 del CTBG permite la inadmisión cuando el organismo carezca de los medios técnicos necesarios para extraer la información concreta solicitada.
5
La estimación parcial se fundamenta en la voluntad manifiesta de la Alcaldía de facilitar la documentación que pueda ser recabada por los servicios municipales.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 31 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 24 de septiembre de 2015 ante el Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, por la que
solicitaba acceso a la siguiente información:
«PRIMERO Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de
otorgamiento de licencias de obras en los ejercicios 2022, 2023, 2024 y 2025, hasta un máximo
de 5 expedientes por trimestre, limitación para evitar recargar los desempeños ordinarios de
los funcionarios encargados de atender la solicitud.
SEGUNDO Relación de planes estratégicos de subvenciones aprobados desde 1 de enero de
2015.
TERCERO Relación de subvenciones concedidas desde 1 de enero de 2021, con referencia
del Plan Estratégico de Subvenciones que las respalda.
CUARTO Relación de expedientes de reintegro de subvenciones incoados por carecer del
respaldo de un Plan Estratégico de Subvenciones.»
Junto a la reclamación, se aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 11 de noviembre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, para que,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 18 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
del Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«[…] En relación con dicha solicitud, se pone en conocimiento de ese Consejo que no ha sido
posible atenderla en tiempo y forma debido a la insuficiencia de medios personales existentes
en la Secretaría General de este Ayuntamiento, unidad administrativa competente para la
tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública, tanto las formuladas al amparo
de la legislación de procedimiento administrativo común como de la normativa específica en
materia de transparencia.
Debe señalarse que, en el momento en que el Sr. Jabonero presenta su solicitud, con fecha 24
de septiembre de 2025 y número de registro la Secretaria municipal se
encontraba en situación de baja médica, iniciada en el mes de febrero, circunstancia que ha
tenido un impacto directo en la capacidad de gestión y tramitación de los expedientes propios
de dicho departamento.
A esta situación se ha sumado, además, la coincidencia con un volumen especialmente elevado
de solicitudes de acceso a la información pública formuladas por los grupos municipales de la
oposición, que superan las cuarenta solicitudes, las cuales están siendo atendidas de manera
simultánea por el mismo personal administrativo.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, la Secretaría General del Ayuntamiento cuenta
únicamente con una auxiliar administrativa, tras haberse producido la asignación por parte de
la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid de dos puestos de administrativos y dos
puestos de auxiliares administrativos de este Ayuntamiento a sistemas de provisión por libre
designación, lo que ha supuesto una reducción significativa de los recursos humanos
disponibles, dificultando el desarrollo normal de las funciones propias del departamento.
No obstante, lo anterior, por parte de esta Alcaldía se han dado las órdenes oportunas para que
la solicitud de información formulada por el Sr. Jabonero sea atendida, facilitándose la
documentación que se pueda recabar al respecto por los servicios municipales donde obre la
documentación solicitada, garantizando en todo caso el funcionamiento ordinario de los
servicios administrativos municipales.»
CUARTO. Mediante notificación de fecha 26 de diciembre de 2025, se da traslado de las alegaciones
al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 26
de diciembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
formato o soporte. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que
determinan la naturaleza pública de las informaciones: a) que se encuentren en poder de alguno de los
sujetos obligados, y b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, para la resolución de la presente reclamación se debe, en primer lugar, analizar si la
información solicitada en el antecedente primero sería subsumible en la noción de información pública
en los términos previstos en el artículo 5.b) LTPCM. Y, en segundo lugar, si concurre alguna de las
limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada, ya sea por la aplicación de
los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) o, en su caso, por alguna causa
de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, en los términos legalmente establecidos.
CUARTO. La presente reclamación trae causa de la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de
Villarejo de Salvanés a la información pública solicitada en el antecedente primero.
El Ayuntamiento afirma que no ha podido atender la solicitud en tiempo y forma «debido a la
insuficiencia de medios personales en la Secretaría General, unidad competente para la tramitación de
las solicitudes de acceso a la información pública». Añade como en el momento de la solicitud la
Secretaria municipal se encontraba en situación de baja médica, situación que habría afectado según
el Ayuntamiento «a la capacidad de gestión y tramitación de los expedientes del departamento».
A mayor abundamiento el Ayuntamiento señala que ha experimentado un aumento de la carga de
trabajo debido al incremento de solicitudes de acceso formuladas por los grupos municipales de la
oposición (más de cuarenta), así como por la reducción significativa de los recursos humanos
disponibles. Todo ello habría dificultado el desarrollo normal de las funciones propias del departamento.
De estas afirmaciones, este Consejo presume que el propio Ayuntamiento ha querido traer a colación
la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG que establece que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
En relación con esta causa de inadmisión, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de «31 de
enero de 2022», señaló que:
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
En este mismo sentido, el extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid, en el fundamento jurídico cuarto de su Resolución RDA 300/2023, señaló lo siguiente en
relación con la reelaboración:
«La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, [...].
Además del extenso límite temporal de la información [...]. [...] se trataba de información
pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de
otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se
trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.» (SSTS de «3 de marzo de
2020», recurso C-A núm. 600/2018; de «25 de marzo de 2021», recurso C-A núm. 2578/2020;
y de «2 de junio de 2022», recurso de casación C-A núm. 4116/2020)».
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) ha venido a determinar
expresamente en su Criterio Interpretativo 007/2015 diferentes supuestos en los que resulta predicable
la reelaboración como causa de inadmisión de una solicitud de acceso a la información; entre los
supuestos se encuentran:
x aquellos en los que la información solicitada, aun perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe elaborarse expresamente para
dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información;
x aquellos en los que el organismo o entidad que reciba la solicitud carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible en consecuencia proporcionar la información solicitada;
El CTBG, en este criterio añade que «la reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de
carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada».
En el presente caso, vemos como el Ayuntamiento ha motivado su dificultad para resolver y garantizar
el acceso debido a razones organizativas como son la falta de medios personales y técnicos, por lo que
en este caso podría concurrir el supuesto del criterio del CTBG que contempla la reelaboración en el
caso de que haya una insuficiencia de medios que imposibilite proporcionar la información solicitada.
Por otro lado, la información solicitada por el reclamante, no atiende a expedientes concretos o
individualizados, sino que en su primera petición solicita las copias de informes técnicos y jurídicos de
otorgamiento de licencias en cuatro ejercicios (2022, 2023, 2024, 2025), hasta un máximo de 5
expedientes por trimestres, y en las otras peticiones solicita relaciones de planes estratégicos, de
subvenciones, desde el año 2015 y 2021 respectivamente, así como la relación de expedientes de
reintegro de subvenciones sin mayor delimitación material ni temporal.
En virtud de lo expuesto se aprecia la falta de precisión y el carácter genérico de la información, que
junto con el amplio periodo temporal de la información solicitada dificulta el acceso a la misma, ya que,
en caso de existir, implicaría la consulta de una amplía cantidad de fuentes de información, para,
después, proceder con trabajos de análisis y compilación. En este sentido, cabe recordar la Sentencia
del Tribunal Supremo 306/2020, de «3 de marzo de 2020» (recurso de casación núm. 600/2018): «De
modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión,
como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración pues se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información».
En base a lo anterior este Consejo considera que podría ser de aplicación la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) LTAIBG, debido por un lado a la falta de medios personales y técnicos y personales
aludidos por el Ayuntamiento y que dificultan el acceso a la información así como a que la información
solicitada es imprecisa y abarca un periodo temporal que para garantizar el acceso a la misma se
tendría que llevar a cabo una labor de reelaboración como es partir de una información pública dispersa
y diseminada mediante una labor consistente en recabar, ordenar, o sistematizar, y, finalmente, adaptar
dicha información para su ulterior divulgación.
Sin perjuicio de lo anterior el Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés en su respuesta al trámite de
audiencia ha querido dejar constancia de que «por parte de esta Alcaldía se han dado las órdenes
oportunas para que la solicitud de información formulada por el Sr. Jabonero sea atendida, facilitándose
la documentación que se pueda recabar al respecto por los servicios municipales donde obre la
documentación solicitada, garantizando en todo caso el funcionamiento ordinario de los servicios
administrativos municipales».
Por tanto, dado que el Ayuntamiento ha manifestado su voluntad de facilitar al reclamante la información
de la que dispone este Consejo, considera que la reclamación debe estimarse parcialmente, en el
sentido de que el Ayuntamiento dicte una resolución expresa en los términos que ha manifestado en
sus alegaciones y respecto de la información que obra en su poder, pudiendo el reclamante formular
una nueva reclamación contra dicha resolución en caso de no estar conforme con su contenido.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de que el Ayuntamiento dicte una resolución expresa en los términos
manifestados.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Valdepiélagos a dictar una resolución a la solicitud de
información considerada en los términos referidos en el punto anterior en el plazo de veinte
días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este
Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas
TERCERO. DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.