Una empleada municipal solicitó al Ayuntamiento de Nuevo Baztán documentos sobre la contratación de un Técnico de RRHH. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los documentos previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus límites deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin que constituyan una potestad discrecional de la Administración.
2
La identificación de quienes ostentan un empleo público es general, considerándose datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, salvo riesgos para la integridad física del empleado.
3
El acceso a la información que contiene datos personales procede mediante la disociación de los mismos, evitando la denegación total cuando sea posible la entrega parcial.
4
Prevalece la protección de datos personales sobre el interés público cuando la divulgación afecte a la esfera íntima, datos financieros o perfiles profesionales detallados del empleado.
5
El derecho de acceso no ampara la elaboración de informes ad hoc o documentos a medida que requieran operaciones de análisis, agregación o interpretación de datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 18 de octubre de 2025 tuvo entrada en el registro electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por al amparo de lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
presentada ante el Ayuntamiento de Nuevo Baztán. En ella, solicitaba lo siguiente:
«1. Copia de la resolución o acuerdo de contratación por el que se cubrió la plaza de Técnico
de Recursos Humanos.
2. Copia del informe o documento justificativo en el que se basó dicha contratación,
especificando el procedimiento seguido, la modalidad contractual y su duración.
3. En caso de existir, copia de la publicación de la convocatoria o de cualquier anuncio público
relacionado con la cobertura de dicha plaza».
SEGUNDO. El día 28 de octubre de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Nuevo Baztán para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 3 de diciembre de 2025 este Consejo recibió las alegaciones efectuadas por el
Ayuntamiento de Nuevo Baztán. En ellas, la entidad local reclamada manifestó lo siguiente:
«1. La documentación solicitada contiene datos personales especialmente protegidos o no
divulgables según la normativa de protección de datos.
[…] Tal documentación forma parte del expediente individual de contratación de una empleada
pública, e incluye de forma inseparable datos personales tales como: Identidad, datos
personales, datos financieros con medios de pago de la persona contratada; Su CV, méritos,
formación y experiencia; Informes técnicos y propuestas de nombramiento; Valoraciones
subjetivas de idoneidad; Condiciones laborales específicas.
Se trata de información que afecta directamente a la esfera profesional y personal de la
trabajadora seleccionada, por lo que su difusión debe ajustarse estrictamente al principio de
minimización (art. 5.1.c RGPD) y al régimen de acceso a información que contenga datos
personales (arts. 15 a 18 de la Ley 19/2013).
2. La solicitante no acredita un interés legítimo cualificado.
La interesada fundamenta su solicitud en el “derecho de acceder a la información pública”
alegando transparencia en la gestión de los recursos humanos. Sin embargo:
x La condición de empleada municipal no otorga un interés legítimo reforzado para
acceder a expedientes individualizados de otros trabajadores.
x No se invoca ningún derecho o interés concreto que pudiera verse afectado por la
contratación cuestionada (por ejemplo, participación en un proceso selectivo concreto,
ni condición de aspirante, ni perjuicio profesional).
x La finalidad invocada (“garantizar la transparencia y el acceso en condiciones de
igualdad”) es genérica y abstracta, sin relación directa con la protección de un derecho
propio.
Conforme reiterada doctrina del Consejo de Transparencia y del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (CTBG): El acceso a expedientes de personal solo procede cuando el
solicitante acredita un interés directo, personal y legítimo, y siempre con las debidas garantías
de anonimización o limitación parcial.
3. El acceso íntegro al expediente vulneraría derechos de terceros y supondría un tratamiento
excesivo de datos personales.
El art. 15.4 de la Ley 19/2013 establece que debe denegarse el acceso cuando afecte a datos
personales cuyo tratamiento no resulte proporcionado con la finalidad perseguida. Asimismo,
el art. 14.1.h exige ponderar si la divulgación puede suponer un perjuicio para la protección de
datos personales.
x La interesada solicita copias completas del expediente, lo que implicaría revelar
información laboral protegida de la persona contratada.
x La normativa obliga a la Administración a proteger los datos personales de empleados
públicos, especialmente en procesos de selección o contratación.
Cualquier posible acceso debería, en su caso, limitarse a información estrictamente necesaria,
ya publicada o exigible por normativa de publicidad activa, como: Base jurídica de la
contratación; Procedimiento utilizado; Duración del contrato. Pero nunca a documentos
completos con datos identificativos o evaluaciones personales.
4. El Ayuntamiento ya cumple las obligaciones de publicidad activa y transparencia exigibles.
El art. 6 de la Ley 19/2013, así como la normativa autonómica, obligan a la publicación de:
Relación de puestos; Ofertas o procesos selectivos; Información institucional, organizativa y
contractual.
La contratación en cuestión se realizó conforme a la normativa laboral y administrativa, y no
existe obligación legal de publicar o entregar a terceros el expediente personal de
contratación».
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 3 de diciembre de 2025, se dio traslado
a la reclamante de esta circunstancia y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82
LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por la reclamante ese
mismo día 3 de diciembre de 2025. En uso del trámite de audiencia conferido, la interesada presentó
un escrito de alegaciones en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
«1. SOBRE LA NATURALEZA DE LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA
La Administración reclamada afirma que la documentación solicitada pertenece al “expediente
individual de una empleada”, lo cual es incorrecto. Mi solicitud —tal y como consta
acreditado— se limita a: · Resolución o acuerdo de contratación; • Informe justificativo del
procedimiento seguido, modalidad contractual y duración; • Publicación o anuncio, si existió.
Todos estos documentos son actos administrativos que forman parte del expediente
administrativo de contratación, no del expediente personal de la trabajadora. Por tanto, están
sujetos al derecho de acceso a la información pública regulado en el art. 12 de la Ley 19/2013,
que establece literalmente que: “El derecho de acceso será ejercido por todas las personas.”
Ningún precepto permite negar el acceso a actos administrativos de contratación alegando
que contienen datos personales. Lo procedente —según el propio art. 15.4 de la Ley
19/2013— es la entrega parcial previa disociación de los datos personales, nunca la
denegación total.
2. SOBRE EL SUPUESTO “INTERÉS LEGÍTIMO CUALIFICADO”
El Ayuntamiento sostiene que no acredito interés legítimo. Esta afirmación es contraria a
Derecho. El art. 12 de la Ley 19/2013 establece que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Dicho artículo permite restricciones
únicamente cuando la divulgación afecte a la seguridad y defensa del Estado, a la
averiguación de delitos o a la intimidad de las personas.
En mi caso, la información solicitada se limita a actos administrativos de contratación —
resolución o acuerdo de contratación, informe justificativo y publicación/anuncio— que no
contienen información íntima ni confidencial de la persona contratada, por lo que no se ve
afectada la intimidad de ninguna persona.
Además, aun sin ser necesario, en mi caso sí existe un interés directo: • Soy trabajadora del
propio Ayuntamiento; • Solicito información sobre la cobertura de una plaza de la plantilla
municipal; • Se trata de una actuación que afecta al funcionamiento interno de la institución
donde presto servicio.
Además, aunque la Ley no exige acreditar interés alguno, sí existe un elemento adicional que
refuerza la razonabilidad de mi solicitud: • Reúno la titulación y requisitos necesarios para
haber podido participar en la cobertura de dicha plaza, si se hubiera publicado convocatoria o
anuncio alguno; • La ausencia de publicidad impidió materialmente la posibilidad de concurrir
en condiciones de igualdad, lo que hace aún más relevante el acceso a los actos
administrativos que documentan dicha contratación.
Negar mi derecho a conocer cómo se cubren las plazas de mi propia entidad va en contra del
principio de transparencia y de la doctrina reiterada del Consejo de Transparencia.
3. SOBRE LOS DATOS PERSONALES
El Ayuntamiento pretende justificar la denegación alegando la existencia de datos personales.
La Ley 19/2013 es clara: $UWĺ6HGHEHUiQDSOLFDUODVUHJODVGHSURWHFFLyQGHGDWRV; •
$UWĺ&XDQGRH[LVWDQGatos personales, se concederá el acceso previa disociación de
los mismos.
Por tanto: • Se pueden eliminar nombre, DNI, dirección, teléfono, etc; • Lo que no permite la
Ley es negar completamente el acceso, como ha hecho el Ayuntamiento.
La solución que establece la ley es la entrega parcial, no la denegación.
4. SOBRE LA PUBLICIDAD ACTIVA
La publicidad activa establecida en los artículos 6 y 7 de la Ley 19/2013 no sustituye el derecho
de acceso regulado en sus artículos 12 y siguientes.
La publicación de información genérica —como la RPT, la relación de contratos o la estructura
organizativa— no exime a la Administración de facilitar, cuando se solicita, documentos
concretos del expediente administrativo, como: • la resolución o acuerdo de contratación; • el
informe o documento justificativo del procedimiento seguido; • y la publicación o anuncio —si
existió— relativo a dicha cobertura.
Estos documentos no forman parte de la publicidad activa obligatoria, pero sí deben
entregarse cuando un ciudadano ejerce su derecho de acceso, con los datos personales
disociados si fuera necesario.
5. DIFERENCIA ENTRE EXPEDIENTE PERSONAL Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Ayuntamiento mezcla deliberadamente conceptos distintos: • El expediente administrativo
de contratación es público y forma parte de la actividad administrativa, documentando los
actos de gestión de la plantilla; • El expediente personal (nóminas, datos de salud, CV
completo, valoraciones individuales, etc.) es privado.
Los documentos que solicito pertenecen al primer tipo: actos administrativos esenciales para
la validez de la contratación pública. No solicito datos bancarios, información íntima ni
evaluaciones personales.
Afirmar que un acuerdo de contratación, un informe justificativo o la publicación/anuncio del
procedimiento forman parte del “expediente personal” carece de base legal […]».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2.d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera».
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO. El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
En este sentido, el artículo 30 LTPCM dispone que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico» y
el artículo 6 LTPCM establece que la interpretación y aplicación de la Ley se regirá por el principio de
transparencia pública, en virtud del cual «[…] toda la información pública, es accesible en los términos
y con los límites establecidos en la Ley».
Así, la legislación que regula la transparencia se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso que puede ser limitada por la aplicación motivada y restrictiva de alguno de los supuestos
legales que permiten su denegación. Estos están previstos en los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG),
dedicados los límites al derecho de acceso y a las causas de inadmisión de las solicitudes,
respectivamente. Ambos deben ser interpretados restrictivamente y su concurrencia de ser
debidamente acreditada por el órgano reclamado.
En relación con esto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, en su Sentencia número 1547/2017, de 16 de octubre, señaló lo siguiente:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad
a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...».
CUARTO. En el presente caso, la reclamante solicitó diversa documentación relacionada con la
cobertura de un puesto en el Ayuntamiento de Nuevo Baztán. Por su parte, la entidad local mencionada
consideró que no debía facilitarse la información por contener datos personales:
«1. La documentación solicitada contiene datos personales especialmente protegidos o no
divulgables según la normativa de protección de datos.
[…] Tal documentación forma parte del expediente individual de contratación de una empleada
pública, e incluye de forma inseparable datos personales tales como: Identidad, datos
personales, datos financieros con medios de pago de la persona contratada; Su CV, méritos,
formación y experiencia; Informes técnicos y propuestas de nombramiento; Valoraciones
subjetivas de idoneidad; Condiciones laborales específicas.
Se trata de información que afecta directamente a la esfera profesional y personal de la
trabajadora seleccionada, por lo que su difusión debe ajustarse estrictamente al principio de
minimización (art. 5.1.c RGPD) y al régimen de acceso a información que contenga datos
personales (arts. 15 a 18 de la Ley 19/2013)».
La interesada, en su escrito de alegaciones, manifestó su desacuerdo con los motivos por los que la
entidad local reclamada consideraba pertinente la denegación del acceso a la información, algo que
hizo en los siguientes términos:
«3. SOBRE LOS DATOS PERSONALES
El Ayuntamiento pretende justificar la denegación alegando la existencia de datos personales.
La Ley 19/2013 es clara: $UWĺ6HGHEHUiQDSOLFDUODVUHJODVGHSURWHFFLyQGHGDWRV; •
$UWĺ&XDQGRH[LVWDQGDWRVSHUVRQDOHVVHFRQFHGHUiHODFFHVRSUevia disociación de
los mismos.
Por tanto: • Se pueden eliminar nombre, DNI, dirección, teléfono, etc; • Lo que no permite la
Ley es negar completamente el acceso, como ha hecho el Ayuntamiento.
La solución que establece la ley es la entrega parcial, no la denegación».
Asimismo, la reclamante insistió en que su intención no es acceder al expediente íntegro de
contratación, sino simplemente a los contenidos enumerados en su solicitud:
«1. SOBRE LA NATURALEZA DE LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA
La Administración reclamada afirma que la documentación solicitada pertenece al “expediente
individual de una empleada”, lo cual es incorrecto. Mi solicitud —tal y como consta
acreditado— se limita a:
· Resolución o acuerdo de contratación;
• Informe justificativo del procedimiento seguido, modalidad contractual y duración;
• Publicación o anuncio, si existió.
Todos estos documentos son actos administrativos que forman parte del expediente
administrativo de contratación, no del expediente personal de la trabajadora
[…]
El Ayuntamiento mezcla deliberadamente conceptos distintos:
• El expediente administrativo de contratación es público y forma parte de la actividad
administrativa, documentando los actos de gestión de la plantilla;
• El expediente personal (nóminas, datos de salud, CV completo, valoraciones individuales,
etc.) es privado.
Los documentos que solicito pertenecen al primer tipo: actos administrativos esenciales para
la validez de la contratación pública. No solicito datos bancarios, información íntima ni
evaluaciones personales.
Afirmar que un acuerdo de contratación, un informe justificativo o la publicación/anuncio del
procedimiento forman parte del “expediente personal” carece de base legal».
Este Consejo no puede ignorar que, efectivamente, parte de la información contenida en un expediente
de cobertura de un puesto contiene datos de carácter personal. En este sentido, es necesario estar a
lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en
adelante, RGPD) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales.
El artículo 86 RGPD señala lo siguiente en relación con la conciliación del acceso del público a
documentos oficiales y el derecho a la protección de datos:
«Artículo 86 Tratamiento y acceso del público a documentos oficiales
Los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública o u
organismo público o una entidad privada para la realización de una misión en interés público
podrán ser comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el
Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso
del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en
virtud del presente Reglamento».
En este sentido, conviene ahondar en el principio de minimización de datos previsto en el artículo 5.1.c)
del RGPD, que indica que «los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario en relación con los fines para los que son tratados», así como en el principio de
confidencialidad del artículo 5.1.f): «[los datos personales serán] tratados de tal manera que se
garantice una seguridad adecuada […], incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o
ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas». Asimismo, es necesario mencionar el principio de limitación de la finalidad
del artículo 5.1.b), que establece que los datos personales serán «recogidos con fines determinados,
explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de
acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de
archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se
considerará incompatible con los fines iniciales».
Muchos de los datos contenidos en un expediente de cobertura de un puesto, como son los datos
identificativos o el perfil profesional de los aspirantes, constituyen «información sobre una persona física
identificada o identificable», tal y como establece el artículo 4.1 RGPD. En este sentido, el artículo 15
LTAIPBG configura un régimen de acceso a la información que es más estricto en función del nivel de
protección de cada dato que se pretende divulgar. Se configuran, así, distintos niveles de protección.
En el artículo 15.1 párrafo primero LTAIPBG se proporciona un nivel máximo de tutela a las categorías
especiales de datos (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), cuya divulgación solo es posible
si «se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que el afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso». En
el artículo 15.1 párrafo segundo LTAIPBG se mencionan los datos especialmente protegidos (origen
racial, salud, vida sexual, genética, biometría o aquellos relativos a la comisión de infracciones penales
o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), circunstancias en las que el
acceso solo puede autorizarse en el caso de que «se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o si aquél estuviera amparado por una norma de rango de ley».
Por su parte, el artículo 15.2 LTAIPBG menciona todos aquellos datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado. En este caso, existe una regla general de accesibilidad, siempre y cuando en casos
concretos no prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionales sobre el
interés público:
«2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano».
En relación con esta cuestión, es necesario hacer referencia al Criterio Interpretativo 001/2015, de 24
de junio, dictado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD)
y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). En este Criterio se indica lo
siguiente:
«En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos,
se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número2
de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales
u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información».
Este carácter público de los datos identificativos de los empleados públicos ha sido reconocido no solo
por el CTBG (por ejemplo, en la Consulta de 27 de octubre de 2015 planteada por el Consejo de
Transparencia de la Región de Murcia), sino también por la jurisprudencia. Así, la Sentencia de la
Audiencia Nacional 956/2021, de 18 de marzo, estableció lo siguiente en relación con los datos
identificativos de los empleados públicos:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios
oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la
confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así
como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales
u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de
empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos
casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda
el afectado oponerse a que se divulgue».
Para finalizar con el artículo 15 LTAIPBG, y respecto del resto de datos personales, su apartado 3 prevé
una regla general de ponderación de los intereses en la que se deben aplicar estos cuatro criterios:
«a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en
el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad».
En este sentido, el Ayuntamiento de Nuevo Baztán, en su escrito de alegaciones presentado a este
Consejo, realizó la ponderación prevista en el artículo 15 LTAIPBG. Dicha ponderación arrojó, entre
otras, las siguientes conclusiones:
«2. La solicitante no acredita un interés legítimo cualificado.
La interesada fundamenta su solicitud en el “derecho de acceder a la información pública”
alegando transparencia en la gestión de los recursos humanos. Sin embargo:
x La condición de empleada municipal no otorga un interés legítimo reforzado para
acceder a expedientes individualizados de otros trabajadores.
x No se invoca ningún derecho o interés concreto que pudiera verse afectado por la
contratación cuestionada (por ejemplo, participación en un proceso selectivo concreto,
ni condición de aspirante, ni perjuicio profesional).
x La finalidad invocada (“garantizar la transparencia y el acceso en condiciones de
igualdad”) es genérica y abstracta, sin relación directa con la protección de un derecho
propio.
Conforme reiterada doctrina del Consejo de Transparencia y del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (CTBG): El acceso a expedientes de personal solo procede cuando el
solicitante acredita un interés directo, personal y legítimo, y siempre con las debidas garantías
de anonimización o limitación parcial
3. El acceso íntegro al expediente vulneraría derechos de terceros y supondría un tratamiento
excesivo de datos personales.
El art. 15.4 de la Ley 19/2013 establece que debe denegarse el acceso cuando afecte a datos
personales cuyo tratamiento no resulte proporcionado con la finalidad perseguida. Asimismo,
el art. 14.1.h exige ponderar si la divulgación puede suponer un perjuicio para la protección de
datos personales.
x La interesada solicita copias completas del expediente, lo que implicaría revelar
información laboral protegida de la persona contratada.
x La normativa obliga a la Administración a proteger los datos personales de empleados
públicos, especialmente en procesos de selección o contratación.
Cualquier posible acceso debería, en su caso, limitarse a información estrictamente necesaria,
ya publicada o exigible por normativa de publicidad activa, como: Base jurídica de la
contratación; Procedimiento utilizado; Duración del contrato. Pero nunca a documentos
completos con datos identificativos o evaluaciones personales».
Por todo lo expuesto, y tras analizar la ponderación realizada por la entidad local reclamada, se ha
concluido que existen datos personales contenidos en el expediente de cobertura del puesto que
merecen ser protegidos. A juicio de este Consejo, la ponderación realizada es acertada: en el presente
caso, prevalece la protección de datos personales de la empleada pública afectada sobre el interés
público en la divulgación de los datos mencionados por la entidad reclamada (como su perfil profesional
o datos financieros, entre otros).
Por tanto, este Consejo considera que el acceso a datos personales por parte de la reclamante no sería
adecuado ni pertinente en relación con la finalidad del tratamiento y que, por tanto, sería contrario tanto
al principio de minimización de datos del artículo 5.1.c) RGPD como al de confidencialidad del artículo
5.1.f) RGPD.
QUINTO. La interesada pidió acceder a una «[c]opia del informe o documento justificativo en el que se
basó dicha contratación, especificando el procedimiento seguido, la modalidad contractual y su
duración». Por los términos en los que se expresa la interesada, parecería que su solicitud de acceso
podría reconducirse con facilidad a la petición de elaboración de un informe detallado y pormenorizado
sobre los detalles de la contratación. En este sentido, se recuerda a la reclamante que el ejercicio de
acceso a la información no ampara la elaboración de informes ad hoc.
La confección de documentos a medida es una cuestión que queda fuera del derecho de acceso a la
información, tal y como expresó la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero:
«Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida
por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los
ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento
jurídico».
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0962991832085107504122
En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un supuesto en
el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e
interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril
de 2016). A su vez, y según el Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, esta causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se
solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud,
deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información […]».
Con estas afirmaciones, este Consejo simplemente desea constatar que la solicitud de informes ex
profeso es algo que excede del derecho de acceso a la información, tal y como se expresa en el
apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha
Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado
sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)».
Por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Protección de Datos considera que, por los
términos en los que la reclamante formula su solicitud, podría parecer que se estuviera solicitando un
informe a medida relativo a la contratación mencionada. Por ello, en el caso de que la información no
existiera en los términos señalados por la interesada y fuera necesaria su elaboración, la divulgación
de este implicaría una acción previa de reelaboración subsumible en la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.c) LTAIPBG.
SEXTO. No puede ignorarse que el objeto de la solicitud de la reclamante no es el acceso al expediente
íntegro de cobertura del puesto, sino únicamente a la siguiente documentación:
«1. Copia de la resolución o acuerdo de contratación por el que se cubrió la plaza de Técnico
de Recursos Humanos.
2. Copia del informe o documento justificativo en el que se basó dicha contratación,
especificando el procedimiento seguido, la modalidad contractual y su duración.
3. En caso de existir, copia de la publicación de la convocatoria o de cualquier anuncio público
relacionado con la cobertura de dicha plaza».
Los contenidos mencionados por la reclamante, en el caso de existir como tales, encajarían en el
concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. Asimismo, el Ayuntamiento de Nuevo Baztán
ha invocado únicamente el límite relativo a la protección de datos personales, pero no ha mencionado
ningún otro límite o causa de inadmisión de los previstos en la legislación de transparencia.
Por ello, este Consejo considera pertinente que, en relación con la primera petición de la reclamante,
la documentación debería (en el caso de existir) ser facilitada. Por lo que respecta a la segunda petición,
los contenidos mencionados en ella (en el caso de obrar en poder de la entidad local reclamada),
también deberían ser entregados a la interesada, siempre y cuando su confección no requiriese una
acción previa de reelaboración.
La información solicitada deberá facilitarse a la reclamante previa disociación de los datos personales
contenidos en ella. En el caso de que la disociación de datos no fuera posible o desnaturalizase la
información, dichos contenidos no serán facilitados por la prevalencia de la protección de los datos
personales de la empleada pública afectada, tal y como arrojó la ponderación efectuada por el
Ayuntamiento de Nuevo Baztán. En ningún caso se facilitará el expediente de cobertura del puesto de
manera íntegra, ya que ello implicaría la divulgación de datos personales.
Finalmente, y respecto de la petición relativa a «[…] cualquier anuncio público relacionado con la
cobertura de dicha plaza», se recuerda al Ayuntamiento reclamado que el artículo 43.6 LTPCM dispone
que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella». Por tanto, sería suficiente con indicar a la reclamante cómo acceder a dichas
publicaciones, por ejemplo, a través de un enlace.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a la información
solicitada en los términos especificados en el fundamento jurídico quinto.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Nuevo Baztán a facilitar a la persona
reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días
a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a
este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.