Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo documentación sobre una licencia de obra, red hidráulica y otros informes, además de aclaraciones sobre una derrama y la paralización de obras. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a resolver sobre los documentos, pero desestima las peticiones de actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las peticiones que buscan realizar actuaciones administrativas, como paralizar obras o solicitar aclaraciones sobre procedimientos, no son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La ausencia de una resolución expresa y la falta de respuesta al trámite de audiencia por parte del Ayuntamiento vulneran el deber de resolver los procedimientos administrativos y notificar a los interesados.
4
Se diferencia el derecho de acceso a la información, que es gratuito, de la expedición de copias, la cual puede estar sujeta a las tasas previstas en la Ordenanza Fiscal municipal.
5
La falta de alegaciones del órgano informante impide justificar la concurrencia de causas de inadmisión o la aplicación de límites legales previstos en la normativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 14 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente
información pública presentada el día 14 de agosto de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo:
«1. Copia íntegra y compulsada de la licencia de obra concedida a la EUC
incluyendo la resolución de concesión firmada, sus anexos, las condiciones técnicas
impuestas y la fecha de expedición, así como copias de todos los documentos que conforman
el expediente nº: 3572/2025, solicitud presentada, proyecto técnico completo, informes
municipales (urbanísticos, jurídicos y técnicos), informes de otras administraciones
competentes, y cualquier otra documentación que haya servido de base para otorgar la
licencia.
2. Copia del proyecto integral que abarca la totalidad de la red hidráulica de la urbanización
en el marco del convenio suscrito el 19 de noviembre de dicho año y del Plan
de Actuaciones Previas (PAP).
3. Copia íntegra de la autorización emitida por el Ayuntamiento de Valdemorillo que habilite
expresamente a la Junta de Compensación para la apertura de zanjas y
excavaciones en suelo de dominio público, así como para la instalación, estacionamiento y
operación de maquinaria y equipos necesarios para la ejecución de la obra objeto de la
presente licencia, incluyendo todas las condiciones, limitaciones y medidas de seguridad
exigidas por la normativa aplicable.
4. Copia del visto bueno o autorización del Canal de Isabel II al proyecto presentado,
garantizando que la actuación es coherente con el Plan de Actuaciones Previas PAP) de 2021
y con los requisitos técnicos exigidos para la futura recepción de la red.
5. Copia de la autorización sanitaria previa para la actuación sobre la red de agua potable,
conforme al Real Decreto 140/2003, por superar los 500 metros.
6. Copia del Plan de Retirada o gestión del fibrocemento con amianto, debidamente aprobado
por la autoridad laboral competente, conforme al Real Decreto 396/2006.
7. Que se aporte el informe técnico que justifica la calificación como “obra menor” por
instalación de 1.208,72 metros de acero dúctil, con un coste de 185.269,28 euros, indicando
normativa y criterios aplicados. Debe señalarse que, por su magnitud, coste y características,
esta actuación reviste la naturaleza de obra mayor, al implicar intervención sobre la red de
agua potable, con mas de 500 metros requiriendo autorización sanitaria conforme al RD
140/2003 y retirada de fibrocemento con amianto exigiendo plan aprobado por la autoridad
laboral según RD 396/2006, además de afectar a la vía pública y debe cumplir con trámites
especiales de autorización, coordinación y supervisión municipal, así como garantizar la
seguridad de los usuarios, la integridad de las infraestructuras existentes y la correcta
reposición pavimentos y servicios , superando los supuestos de obra menor. Por ello, se
solicita revisar la calificación y adecuar la tramitación al régimen legal correspondiente.
8. Se solicita que se aclare y detalle el procedimiento seguido para la imposición de la derrama
por parte del Consejo de Administración de la Junta de Compensación Puente la Sierra, dado
que, a día de hoy, no consta que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 17 de los
Estatutos de dicha Junta, que exige la aprobación en Asamblea General con los quórums
correspondientes.
9. Asimismo, se requiere se informe si este Ayuntamiento ha aprobado o emitido informe
técnico que justifique la declaración de situación de emergencia que ampare la ejecución y
pago de la obra sin la aprobación previa de los miembros de la Junta de Compensación, y se
facilite copia íntegra del referido informe técnico.
10. Se paralice de manera inmediata la ejecución de la obra, en tanto no exista el visto bueno
expreso de Canal de Isabel II, garantizando que cualquier intervención sobre la red de agua
potable se ajuste al proyecto técnico redactado en 2021 y evitando duplicidad de gastos o
perjuicios económicos para los miembros de la Junta de Compensación».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 17 de octubre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Mediante notificación de fecha 3 de diciembre de 2025, se da traslado a la reclamante de
que el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido el informe y escrito de alegaciones requeridos y se
le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de
diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 25 de enero de 2026 la reclamante presenta un escrito en el que manifiesta lo siguiente:
«Primero.– Que en relación con la reclamación ya interpuesta ante ese Consejo por la falta de
respuesta de respuesta del Ayuntamiento de Valdemorillo a mi solicitud de acceso a la
información pública relativa a la licencia de obra n.º 3572/2025, deseo poner en su
conocimiento que a fecha de hoy el Ayuntamiento continúa sin haber facilitado ninguna de la
información solicitada.
Segundo.– Que desde la presentación de la reclamación no he recibido resolución expresa,
notificación, documentación parcial ni comunicación alguna por parte del Ayuntamiento,
manteniéndose íntegramente la situación de silencio administrativo denunciada.
Tercero.– Que esta inactividad persistente supone la prolongación en el tiempo de la
vulneración de mi derecho de acceso a la información pública, así como un incumplimiento
reiterado de las obligaciones legales de transparencia por parte del Ayuntamiento de
Valdemorillo. Por todo lo expuesto,
COMUNICA
Que el Ayuntamiento de Valdemorillo sigue sin proporcionar la información solicitada, pese a
encontrarse la reclamación en tramitación ante ese Consejo, a los efectos oportunos.
Y SOLICITA
Que se tenga por realizada la presente comunicación, se incorpore al expediente de
reclamación ya iniciado y se adopten las medidas que procedan para garantizar el efectivo
cumplimiento de la resolución que se dicte».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no
subsumible en la noción de información pública referida. Lo que implica para su determinación analizar
el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 10/2019. La solicitud de información se realizó al
Ayuntamiento de Valdemorillo, sujeto obligado de conformidad con el artículo 2.1.f) LTPCM, el cual
establece que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación «en los términos establecidos
en la disposición adicional octava, las entidades que integran la Administración local».
En cuanto al ámbito objetivo, la solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a las
peticiones mencionadas en el antecedente primero.
Este Consejo considera que las peticiones octava, parte de la novena y la décima no son subsumibles
en el concepto de información pública, del artículo 5.b) LTPCM, ya que dichas peticiones no procuran
obtener datos o información a disposición de la administración, sino llevar a cabo actuaciones
administrativas distintas de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la
administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus
funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento
adecuado para formular y obtener contestación a este tipo de peticiones. La tramitación de este tipo de
solicitudes requiere de actuaciones materiales concretas, como sería elaborar un informe de respuesta
a las aclaraciones del procedimiento seguido para la imposición de la derrama, sobre las decisiones
adoptadas (que tendrían el carácter de consultas), o instar a que se paralice la ejecución de la obra.
CUARTO. En relación a las otras siete peticiones recogidas en el antecedente primero, estas son
relativas a una pluralidad de documentos que podrían ser subsumibles en la noción de información del
artículo 5 b) LTPCM, en cuanto que son documentos que si se han elaborado, obran en poder de la
Administración. Estos documentos solicitados son una licencia de obra y todos los documentos que
conforman el expediente nº 3572/2025 (solicitud presentada, proyecto técnico completo, informes
municipales (urbanísticos, jurídicos y técnicos), informes de otras administraciones competentes, y
cualquier otra documentación que haya servido de base para otorgar la licencia, un proyecto integral
de la red hidráulica de la urbanización una autorización concedida por el Ayuntamiento
de Valdemorillo, una autorización concedida por el Canal de Isabel II, una autorización sanitaria, un
plan, y dos informes (un informe de declaración de situación de emergencia y el informe que justifique
la calificación como “obra menor”)
En el presente caso el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha resuelto la solicitud y no ha remitido informe
de alegaciones. No obstante, este Consejo, tiene conocimiento de que el Ayuntamiento de Valdemorillo
facilitó la licencia de obra y el proyecto técnico del expediente nº 3572/2025 (documentos solicitados
en esta reclamación) a otra interesada que presentó reclamación ante este Consejo y que fue tramitada
con número de expediente 615/2025 CTPD. Por lo que ambos documentos son subsumibles en la
noción de información pública del artículo 5 b) LTPCM.
Por su parte la interesada muestra su disconformidad con la manera de proceder del Ayuntamiento, y
afirma en su escrito de alegaciones que «esta inactividad persistente supone la prolongación en el
tiempo de la vulneración de mi derecho de acceso a la información pública, así como un incumplimiento
reiterado de las obligaciones legales de transparencia por parte del Ayuntamiento de Valdemorillo».
En este sentido y a la hora de garantizar el derecho de acceso a la información pública, cabe recordar
la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG
0065/2025, de 14 de febrero de 2025, que indica que «es preciso tener en cuenta que el derecho de
acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
Este Consejo considera que el acceso a los documentos solicitados subsumibles en base a la noción
de información pública podría haberse visto limitado por algún límite o causa de inadmisión alegado
por el Ayuntamiento de Valdemorillo. No obstante, el Ayuntamiento no ha dictado una resolución
expresa a la solicitud del reclamante; tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha
contestado al trámite de audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera
clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto
en la normativa.
Esta forma de proceder no es consistente con el deber establecido en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC
de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las
resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas. Tampoco es acorde con los
artículos 42 y 43 LTPCM, que prevén que el órgano informante notifique a los interesados la resolución
de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, estas sean estimadas, desestimadas o
inadmitidas de acuerdo con la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019.
CUARTO. La reclamante solicita explícitamente copias de los documentos solicitados. Respecto de las
copias, el artículo 27.4 de la LPACAP establece que los interesados «podrán solicitar, en cualquier
momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan
sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas […]».
El artículo 22.4 de la LTAIPBG establece que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la
expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable».
De lo expuesto se desprende que no se puede exigir una tarifa por el ejercicio del derecho de acceso
a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato
original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría
que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Valdemorillo, en concreto, a la
Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por expedición de documentos y servicios administrativos del
Ayuntamiento de Valdemorillo (BOCM nº 221, de 20 de noviembre de 2012). Estas tasas han sido
establecidas por el Ayuntamiento en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142
de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por todo lo expuesto, este Consejo pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de
acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia
del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas
legalmente a las corporaciones locales.
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo
referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como
consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información.
En conclusión, este Consejo considera que la reclamación debe estimarse parcialmente en el sentido
de que el Ayuntamiento dicte una resolución expresa respecto de las siete primeras peticiones, que, a
priori, podrían estar incluidas en el concepto de información pública del artículo 5 LTPCM. El resto de
las peticiones de la reclamación no son subsumibles en la noción de información pública y deben ser
desestimadas. Frente a la resolución que dicte el Ayuntamiento, la interesada podrá presentar una
nueva reclamación ante este Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR parcialmente a reclamación formulada por en
el sentido de que el Ayuntamiento dicte una resolución expresa respecto de las siete primeras
peticiones.
SEGUNDO. INSTAR al Ayuntamiento de Valdemorillo a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2
LPAC.