Se solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo información sobre la gestión de la Junta de Compensación. El Ayuntamiento alegó que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la solicitud, concediendo acceso a informes municipales y al proyecto de reforma de estatutos por ser actividades sujetas a derecho administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Juntas de Compensación poseen una naturaleza híbrida, quedando sujetas al derecho administrativo y a la ley de transparencia únicamente cuando ejercen potestades públicas, como la ejecución del planeamiento urbanístico.
2
Los contratos de servicios, títulos de propiedad y memorias económicas se consideran gestión de intereses propios bajo derecho privado, por lo que no constituyen información pública.
3
Las solicitudes que requieren una valoración subjetiva o interpretación normativa, como las consultas sobre marcos legales, quedan fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública.
4
La reforma de los estatutos de la Junta de Compensación se considera información pública al requerir obligatoriamente la aprobación administrativa.
5
Los informes técnicos municipales sobre proyectos urbanísticos son subsumibles en el concepto de información pública, dada la especial relevancia de la transparencia en el ámbito urbanístico.
6
Se distingue entre el derecho de acceso a la información, que es gratuito, y la expedición de copias, la cual puede estar sujeta a las tasas administrativas locales.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 13 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente
información pública presentada el día 15 de agosto ante el Ayuntamiento de Valdemorillo:
«1. Sobre la gestión general del Consejo de Administración de la Junta de Compensación:
x Que el Ayuntamiento supervise e investigue la falta de respuesta sistemática del Consejo
ante solicitudes formales planteadas por los propietarios, especialmente aquellas
relacionadas con Transparencia, Acceso a la Información, Legalidad Contable y Rendición
de Cuentas.
x Que se requiera a la Junta a respetar estrictamente las funciones reconocidas en el
Convenio de 2012, absteniéndose de asumir nuevas funciones (Conserjería, Seguridad,
obras nuevas, uso de instalaciones) sin validación legal expresa.
x Que se exija a la Junta la remisión previa de toda documentación relevante a los
propietarios antes de cualquier decisión de la Asamblea, garantizando acceso suficiente y
real a la información.
x Que exija al Consejo de Administración la remisión de copia integra de lo siguientes
Contratos:
x Contrato del Servicio de Conserjería, incluyendo prórrogas o modificaciones
desde su firma.
x Contrato con la empresa de mantenimiento externo actualmente en vigor.
x Contrato suscrito con el proveedor especializado encargado del autocontrol de la
calidad del agua de consumo.
x Marco legal o contractual que ampara la colaboración de la vecina/propietaria que
actualmente interviene en asuntos de morosidad.
x Y, en general, cualquier otro Contrato o acuerdo vigente cuya naturaleza o
contenido sea relevante para los intereses y derechos de los propietarios
integrados en la Junta de Compensación.
x Que exija al Consejo de Administración la remisión de copia integra de los Títulos de
Propiedad o Escrituras de parcelas de la Junta de Compensación
x Que exija al Consejo de Administración el cese inmediato de la inclusión de
publicaciones sobre iniciativas sociales, culturales o municipales que carecen de vínculo
funcional o competencial con la Junta, y que restrinja el uso de sus medios institucionales
a contenidos estrictamente relacionados con las funciones que legalmente le
corresponden.
2. Sobre actuaciones de mantenimiento:
x Que el Ayuntamiento verifique si las actuaciones comunicadas en el Informe (piscina,
jardinería, reparación de caminos, cerramientos, instalaciones electricas, etc.) se ajustan
al marco competencial de la Junta y a las especificadas en el Convenio de 2012, y en caso
contrario, requiera su inmediata suspensión o regularización.
x Que se aclare si la contratación de personal externo (mantenimiento) y la
duplicación de partidas respecto a personal propio se ajusta a Derecho, solicitando que
se remita Memoria Explicativa y justificación tecnica-economica de los servicios
contratados.
x Que se vigile que no se carguen a las cuotas de los propietarios gastos ajenos a las
funciones previstas en el Convenio, como pudiera estar ocurriendo con parte de los gastos
de Mantenimiento Extraordinario y la Conserjería.
3. Sobre Proyectos en curso:
x Que el Ayuntamiento exija la paralización de la contratación y ejecución del
proyecto "Actuación 1" sobre la red de agua hasta que:
o El Expediente esté completo y validado jurídicamente.
o El Proyecto sea conocido por los propietarios.
o Se emitan Informes Técnicos Municipales (y de especialistas independientes)
que analicen sus riesgos, especialmente sobre posibles roturas por aumento de
presión en una red obsoleta (más de 50 años, con tramos de fibrocemento).
o Se apruebe en Asamblea con garantías.
x Que se prohíba a la Junta iniciar obras nuevas sin contar con la validación
administrativa expresa de todos los organismos competentes, sin que la concesión
de una simple Licencia de Obra sustituya dicho control.
x Que el Ayuntamiento exija la retirada inmediata del Servicio de Conserjería y la no inclusión
de sus costes en las cuotas, de acuerdo con las resoluciones municipales ya emitidas.
Igualmente, que evite cualquier intento de “reconfigurar” el servicio con funciones
accesorias que desvirtúen la prohibición expresa.
4. Sobre actuaciones municipales compartidas:
x Que el Ayuntamiento asuma directamente la gestión y planificación de los puntos de
recogida de residuos domésticos, limitando la participación de la Junta a una función
consultiva y evitando delegaciones de hecho no reguladas.
x Que se garantice que ninguna inversión, planificación ni decisión en esta materia quede
en manos de la Junta, dado que se trata de un Servicio Público esencial y exclusivo de
competencia municipal.
5. Sobre publicaciones en la página web oficial de actividades vecinales
x Que inste al Consejo de Administración de la Junta de Compensación a cesar la
x publicación en sus canales oficiales de actividades o convocatorias ajenas a su
ámbito competencial, limitando su comunicación institucional exclusivamente a los fines
establecidos en el Convenio de 2012.
6. Solicitud adicional relativa a la reforma de Estatutos:
x Que el Ayuntamiento no permita que se someta a votación en Asamblea General ninguna
propuesta de reforma estatutaria que no haya sido previamente validada jurídicamente, y
que:
o Se remita la documentación completa a los propietarios con antelación suficiente.
o Se proporcione un Informe Jurídico que la respalde.
o Se abra un plazo de presentación de alegaciones antes de cualquier votación».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 28 de octubre de 2025 dada la extensión de la solicitud se requiere a la reclamante para
que aclare qué información pública ha solicitado exactamente ante el Ayuntamiento de Valdemorillo y
respecto de la que no ha obtenido respuesta.
Con fecha 4 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de contestación de la reclamante al
requerimiento en el que manifiesta lo siguiente:
«PRIMERO.- La información requerida que se refiere Exclusivamente a materias vinculadas a
la gestión de la Entidad Urbanística Colaboradora - Junta de Compensación denominada
legalmente “ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE – JUNTA DE
COMPENSACI.N”, (en adelante: “Junta de Compensación “Junta de
Compensación”, o, simplemente “Junta”) Entidad Urbanística Colaboradora sometida al
control y fiscalización por parte del Ayuntamiento de Valdemorillo, conforme a los artículos 125
y siguientes del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de
Gestión Urbanística, es la siguiente:
1. Copia. íntegra del Contrato del Servicio de Conserjería, incluyendo prórrogas o
Modificaciones.
2. Copia íntegra del Contrato con la empresa de Mantenimiento Externo actualmente en vigor.
3. Copia del Contrato con el Proveedor encargado del autocontrol de la calidad del agua de
consumo
4. Copia o identificación del marco legal o contractual que ampara la colaboración de la
vecina/socia/propietaria en asuntos de morosidad
5. Copia. íntegra de los Títulos de Propiedad o Escrituras de las parcelas titularidad de la Junta
de Compensación.
6. Copia de la Memoria Explicativa y Justificación Técnico-Económica de los Servicios de
Mantenimiento contratados.
7. Copia de los Informes Técnicos Municipales y/o de Especialistas sobre el Proyecto de Agua
“Actuación 1”
8. Copia de las propuestas de reforma estatutaria de la Junta y de los Informes Municipales
emitidos al respecto».
TERCERO. El 12 de noviembre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
CUARTO. Con fecha 10 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Valdemorillo en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«(…)
En la solicitud formulada por no se aprecia solicitud
expresa de “acceso a la información sobre materias vinculadas a la gestión
del Consejo de Administración de la Junta de Compensación
5.- De acuerdo con el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública: “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”.
6.- Con los fundamentos expuestos, este Ayuntamiento según se desprende la solicitud de la
reclamante no constituye solicitud “información pública” a los efectos de
lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
7.-En definitiva, las cuestiones planteadas por la interesada quedan fuera del ámbito objetivo
delimitado por la Ley 10/2019, de 10 de abril de Transparencia y Participación Ciudadana de
la Comunidad ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
Todo ello sin perjuicio de que este Ayuntamiento de Valdemorillo considere la solicitud
de la interesada atendiendo al ejercicio de sus potestades administrativas y de control,
así como de su obligación de resolver expresamente sobre las cuestiones de fondo
planteadas, lo hará a través del órgano municipal competente, independientemente de
que se haya superado el plazo para resolver y notificar la resolución al interesado».
QUINTO. Mediante notificación de fecha 18 de diciembre de 2025, se da traslado a la reclamante del
informe de alegaciones presentado por el Ayuntamiento de Valdemorillo y se le confiere el trámite de
audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presente alegaciones.
Con fecha 28 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta lo siguiente:
«(…)
I.5. Improcedencia de la Alegación del Ayuntamiento de Valdemorillo
En su Escrito de Alegaciones, el Ayuntamiento afirma que “no se aprecia solicitud expresa de
acceso a la información sobre materias vinculadas a la gestión del Consejo de Administración
de la Junta de Compensación
Esta afirmación es falsa, improcedente y carente de Fundamento Jurídico, dado que el escrito
de quien suscribe, de fecha 15 de agosto, contiene Solicitudes explícitas de Acceso a
Información Pública, bajo la Fiscalización y Tutela del Ayuntamiento de Valdemorillo, órgano
de Control y Fiscalización de la Junta de Compensación
(…)
II.1. Carácter Público de la información solicitada
La información y documentación solicitadas constituyen Información pública en los términos
previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información
pública y Buen Gobierno, así como en la Ley 10/2019, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid, al obrar en poder del Ayuntamiento o encontrarse sometidas a su
Tutela, Fiscalización y Control, y resultar necesarias para el ejercicio de Competencias
Públicas Urbanísticas.
La circunstancia de que parte de dicha información se genere o custodie formalmente por la
Junta de Compensación no altera su carácter público, al tratarse de documentación vinculada
al ejercicio de Funciones Públicas Delegadas.
(…)
II.5. Carácter Público de toda la información relativa a las actividades de la Junta de
Compensación por ejercicio de Funciones Públicas Delegadas.
(…)
La Junta de Compensación asume, por Delegación Administrativa, funciones propias de la
Administración en la ejecución de las Obras de Urbanización, así. cómo, en su caso, en las
tareas de Mantenimiento y Conservación temporal de las infraestructuras urbanísticas hasta
su recepción por el Ayuntamiento.
En consecuencia:
x Toda la documentación relativa a Contratación Ejecución de Obras, Servicios de
Mantenimiento o Conservación Gestión Económica, Decisiones del Consejo de
Administración de la Junta, Acuerdos asamblearios, Proyectos Técnicos, Informes,
Autorizaciones Administrativas y Justificación de Gastos, se integra plenamente en el.
ámbito de la Función Administrativa.
(…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
La controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no es información pública,
lo que implica analizar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 10/2019.
La solicitud de información se realizó al Ayuntamiento de Valdemorillo, sujeto obligado de conformidad
con el artículo 2.1.f) LTPCM, el cual establece que las disposiciones de la presente ley serán de
aplicación «en los términos establecidos en la disposición adicional octava, las entidades que integran
la Administración local».
En cuanto al ámbito objetivo, la solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a las
peticiones mencionadas en el antecedente primero. No obstante, la reclamante no hizo alusión a
muchas de las peticiones recogidas en la solicitud en su contestación al requerimiento de este Consejo,
en el que se le pedía que aclarase qué información pública solicitó exactamente ante el Ayuntamiento
de Valdemorillo, y respecto de la que obtuvo respuesta. La reclamante en su contestación menciona
las siguientes peticiones:
«1. Copia. íntegra del Contrato del Servicio de Conserjería, incluyendo prórrogas o
Modificaciones.
2. Copia íntegra del Contrato con la empresa de Mantenimiento Externo actualmente en vigor.
3. Copia del Contrato con el Proveedor encargado del autocontrol de la calidad del agua de
consumo.
4. Copia o identificación del marco legal o contractual que ampara la colaboración de la
vecina/socia/propietaria en asuntos de morosidad.
5. Copia íntegra de los Títulos de Propiedad o Escrituras de las parcelas titularidad de la Junta
de Compensación.
6. Copia de la Memoria Explicativa y Justificación Técnico-Económica de los Servicios de
Mantenimiento contratados.
7. Copia de los Informes Técnicos Municipales y/o de Especialistas sobre el Proyecto de Agua
“Actuación 1”.
8. Copia de las propuestas de reforma estatutaria de la Junta y de los Informes Municipales
emitidos al respecto».
En base a lo anterior, el objeto de esta reclamación se limitará a determinar si la información que refiere
la reclamante en estas ocho peticiones son subsumibles en la noción de información pública. En cuanto
a las demás peticiones de la reclamación inicial, citadas en el antecedente primero, cabe referir que
este Consejo considera que no son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b)
LTPCM, ya que no procuran obtener datos o información a disposición de la administración, sino una
actuación administrativa.
Para atender a estas peticiones sería necesario desarrollar una actuación administrativa distinta de la
mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM].
El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener
contestación a este tipo de peticiones.
CUARTO. La reclamante solicita, por un lado, documentos que han sido elaborados u obran en poder
de la Junta de Compensación y para poder determinar si son subsumibles en la noción
de información pública, es necesario analizar si se encuentran dentro de la actividad sujeta a derecho
administrativo que llevan a cabo las Juntas de Compensación.
Según el artículo 4 de los Estatutos de la Asociación de Propietarios de Junta de
Compensación 1 esta entidad es una junta de compensación. En dicho artículo se establece el objeto
de la entidad y se establece que «la Asociación tiene por objeto terminar las obras de urbanización
pendientes de ejecutar en dicho Polígono, conforme al Plan parcial de Ordenación aprobado y los de
Urbanización y Parcelación que lo desarrolle. Así como la elaboración de estos y gestionar la
aprobación de los proyectos correspondientes».
En el caso de la Comunidad de Madrid, el artículo 108 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la
Comunidad de Madrid, relativo a la ejecución del planeamiento urbanístico a través del sistema de
compensación, prevé, en su apartado 2.a) lo siguiente: «(…) La Junta de Compensación tendrá la
consideración de ente corporativo de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar desde su inscripción administrativa y la de la constitución de sus órganos directivos»
La configuración de las juntas de compensación como corporaciones de derecho público, hace
necesario recordar que estas son creadas por ley, con personalidad jurídica propia, a las que se le
atribuyen funciones y potestades públicas (en el caso de las juntas de compensación, la ejecución del
planeamiento urbanístico). Se encuentran sujetas a derecho privado, excepto en el ejercicio de las
potestades públicas atribuidas que estarán sujetas a derecho administrativo. Las juntas de
compensación en tanto que corporación de derecho público, están sometidas en virtud del artículo art
2.3 LTPCM a las disposiciones de esta ley, tanto respecto de lo dispuesto en materia de publicidad
activa, como al derecho de acceso a la información pública, teniendo como alcance o marco de
actuación “aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
https://aytovaldemorillo.sedelectronica.es/preview-document/4c9cd2f1-d10e-40a9-8a30-c29348b910a6/
En línea con lo anterior, la resolución RT/019/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante CTBG), recuerda como no todos los acuerdos que adoptan los órganos de gobierno y
administración de una Junta de Compensación pueden considerarse actos administrativos o actividad
sujeta a Derecho Público. Tal y como señala el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2003, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
«las Juntas de compensación no dejan de tener naturaleza híbrida, de manera que sus actos o
acuerdos unas veces estarán sometidos al derecho público y otras no, secundum quid, y la tangencia
podría situarse por el criterio de las competencias o potestades que se ejercen, de manera que solo
cuando se trata de ejercicio de potestades públicas actúan sujetas al derecho administrativo». En este
sentido sólo quedarían sujetos a derecho Administrativo, y en consecuencia vinculados a la Ley
10/2019 de 10 de abril, los actos que sean expresión de la atribución a los propios particulares
interesados de la gestión de la función pública de la ejecución del planeamiento.
Los documentos que solicita la reclamante en relación con la actuación de la Junta de Compensación
se refieren a tres contratos, una consulta, títulos de propiedad de las parcelas titularidad
de la Junta de Compensación, una memoria explicativa y justificación técnico-económica de un
contrato, y la propuesta de reforma estatutaria. En orden a determinar si están sujetos a derecho
administrativo, es conveniente mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 30 de octubre
de 1989 (RJ 1989/7478), que en su fundamento jurídico tercero afirma:
«(…) Ya en otro sentido ha de recordarse que la junta de compensación integra un supuesto
de autoadministración: son los propios interesados los que desarrollan la función pública de la
ejecución del planeamiento en virtud de una delegación que hace de la junta un agente
descentralizado de la Administración de suerte que aquella tiene naturaleza administrativa –
art. 127.3 del Texto Refundido–.
Ello no significa que toda actuación de la junta de compensación esté sometida al Derecho
administrativo; en la medida en que aquella gestiona intereses propios de sus medios, sin
ejercicio directo de funciones públicas, está sujeta al Derecho privado. De ello deriva pues que
al contratar –ejecución de obras, prestamos, ventas de terrenos, etc.– no ha de someterse a
las formalidades propias del Derecho administrativo, pues todo ello tiene un carácter
instrumental respecto de la finalidad última de la ejecución del planeamiento sin implicar el
ejercicio directo de funciones públicas. (…)».
En relación a los contratos, la copia. íntegra de los Títulos de Propiedad o escrituras de las parcelas
titularidad y la presunta memoria, según la documentación que obra en el expediente podría presumirse
que han tenido lugar en el ámbito privado de la junta de compensación. Tal y como refiere la sentencia
mencionada estas peticiones podrían estar relacionadas con la gestión de los intereses propios de la
junta, sin que esté llevando a cabo el ejercicio de una potestad pública atribuida como sería la
finalización de las obras de urbanización pendientes de ejecutar. Sin que esté sometida a las
formalidades propias del Derecho Administrativo por tener un carácter instrumental respecto de la
finalidad de ejecución del planeamiento.
Así mismo, conviene destacar en el caso de las copias integras de las escrituras de las parcelas de
titularidad de la Junta de compensación, el acceso a las mismas podría verse condicionado por el límite
del artículo 15 LTPCM en el que
Por ello este Consejo considera que estas peticiones deben ser desestimadas en cuanto que no están
sujetas a derecho administrativo, por lo no se encuentra dentro de la actividad sujeta por Junta de
Compensación respecto de estas actuaciones la ley de transparencia. pública del 5.b) LTPCM.
QUINTO. En relación a la «copia o identificación del marco legal o contractual que ampara la
colaboración de la vecina/socia/propietaria en asuntos de morosidad» Este Consejo considera que se
trataría de una consulta. Para atender a esta petición sería necesario desarrollar una actuación
administrativa distinta de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la
administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus
funciones [artículo 5.b) LTPCM]. De acuerdo con la resolución RT 0396/20219, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, «(…) no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación (de
la Ley de Transparencia) las consultas, como la del presente supuesto, en la que una respuesta implica
una valoración subjetiva o una interpretación normativa ajena a la materia del derecho de acceso a la
información –si se puede negar el cargo responsable a recoger un escrito o documentación que vaya
dirigida a un miembro del equipo directivo o al propio centro como tal-. Aunque puede haber elementos
coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de
la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG (…)». En este
sentido este Consejo considera que esta debería ser desestimada por no ser subsumible en la noción
de información pública del artículo 5 b) LTCM.
SEXTO. En relación con las peticiones relativas a la y a la «copia de las propuestas de reforma
estatutaria de la junta». Se presume que se trata de una actividad que desempeña la Junta de
compensación como entidad urbanística colaboradora en el ejercicio de potestades púbicas.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de
febrero de 2025, indica que «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información
pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal
Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558)».
Si bien el acceso a esta información podría verse limitada por algún límite o causa de inadmisión, lo
cierto es que el Ayuntamiento de Valdemorillo tan sólo ha hecho referencia de manera genérica a que
«la solicitud de la reclamante no constituye solicitud “información pública” a los efectos de lo previsto
en el citado artículo 5.b) LTPCM». Este Consejo no comparte la postura de este Ayuntamiento respecto
de esta petición, en cuanto que considera que la modificación de los estatutos requiere de la aprobación
administrativa, y que, por lo tanto, forma parte de la actividad de la Junta de Compensación que se rige
por Derecho Administrativo. En este sentido, este Consejo considera que debe estimarse esta petición.
Por ser el proyecto de reforma de los Estatutos subsumible en el concepto de noción pública del artículo
5 b) LTPCM.
SÉPTIMO. Por otro lado, la reclamante solicita documentos relacionados con la actuación del
Ayuntamiento de Valdemorillo como es la. «copia de los informes técnicos municipales y/o de
especialistas sobre el proyecto de agua actuación 1» y la «copia de los informes municipales emitidos
respecto de la propuesta de reforma de los estatutos de la junta de compensación».
En relación a estos informes, cabe señalar que son subsumibles en el concepto de información pública
del artículo 5 b) LTPCM. Si bien, el acceso a esta información podría verse limitada por algún límite o
causa de inadmisión, el Ayuntamiento de Valdemorillo como ya se mencionase con anterioridad, tan
sólo ha hecho referencia de manera genérica a que «la solicitud de la reclamante no constituye solicitud
“información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM».
En base al criterio citado en el fundamento anterior (RA CTBG 0065/2025), la restricción del derecho
de acceso debería haber estado justificado y motivado Este Consejo considera que el Ayuntamiento no
ha hecho ninguna referencia a límites que pudieses condicionar el acceso respecto de estos informes.
Por otro lado, no comparte la afirmación de que no estas peticiones no sean subsumibles en el concepto
de información pública. En este sentido, no se debe olvidar que el derecho de acceso a la información,
aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito
urbanístico. Por todo ello, este Consejo considera que dada la especial relevancia que tiene la
transparencia en el ámbito urbanístico y en base a la información disponible en el expediente, la
reclamación debe ser estimada en estas peticiones, en el sentido de que el Ayuntamiento de
Valdemorillo, facilite los informes solicitados, en el caso de haber sido elaborados.
OCTAVO. La reclamante solicita explícitamente copias de cada uno de los documentos solicitados.
Respecto de las copias, el artículo 27.4 de la LPACAP establece que los interesados «podrán solicitar,
en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos
que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas […]».
El artículo 22.4 de la LTAIPBG establece que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la
expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable».
De lo expuesto se desprende que no se puede exigir una tarifa por el ejercicio del derecho de acceso
a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato
original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría
que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Valdemorillo, en concreto, a la
Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por expedición de documentos y servicios administrativos del
Ayuntamiento de Valdemorillo (BOCM n.º 221, de 20 de noviembre de 2012). Estas tasas han sido
establecidas por el Ayuntamiento en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142
de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por todo lo expuesto, se pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la
información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia del ejercicio
del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas legalmente a las
corporaciones locales.
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo
referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como
consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información
En base a todo lo anterior, este Consejo concluye que la reclamación debe ser estimada, en relación a
los informes municipales y al proyecto de reforma de los Estatutos de la Asociación de Propietarios
Junta de Compensación, por ser subsumibles en el concepto de información pública de
conformidad con el artículo 5 b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a la información pública solicitada relativa a los informes
municipales y al proyecto de reforma de los Estatutos de la Asociación de Propietarios
Junta de Compensación.
SEGUNDO. INSTAR al Ayuntamiento de Valdemorillo a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO. DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.