Estimada parcialmente 13/03/2026 · 156 días en resolverse

Acceso a información sobre titularidad de red de distribución de agua en Valdemorillo y solicitud de rectificación

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo información sobre la titularidad de una red de agua y su rectificación, alegando silencio administrativo. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos estimó parcialmente la reclamación: ordena facilitar los datos de titularidad, pero desestima la rectificación por ser una actuación administrativa y no información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de aclaración de titularidad y la entrega de documentos acreditativos se consideran información pública al ser datos que obran en poder de la Administración según el art. 5.b) de la LTPCM.
2 La petición de rectificación formal se desestima por no ser subsumible en el concepto de información pública, ya que requiere una actuación administrativa y no la mera facilitación de datos.
3 El derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para resolver conflictos entre particulares ni para instar la ejecución de actos materiales administrativos.
4 Cualquier limitación al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta y justificada, especialmente en el ámbito urbanístico, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
5 El acceso a la información es gratuito, pero la expedición de copias puede estar sujeta a las tasas previstas en la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Valdemorillo.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 8 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 12 de agosto ante el Ayuntamiento de Valdemorillo: «1. Que aclare por escrito quien ostenta en la actualidad la titularidad jurídica y registral de la red de distribución de agua ejecutada en el ámbito gestionado por dicha Junta de Compensación 2. Que dicha aclaración se acompañe de la correspondiente fundamentación jurídica, así. cómo, en su caso, copia de la documentación registral, administrativa o contractual que acredite de forma fehaciente la titularidad alegada. 3. Que, en caso de haberse difundido por parte de la Junta información inexacta, equívoca o jurídicamente infundada, en el sentido de atribuirse la propiedad de la citada red, se proceda a su rectificación formal y pública, en cumplimiento de los Principios de Veracidad, Transparencia, Buena Fe y Responsabilidad, que rigen la actuación de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, conforme a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 29 de octubre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Mediante notificación de fecha 28 de noviembre de 2025, se comunica a la reclamante que el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido informe y escrito de alegaciones, y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 8 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que, en síntesis, manifiesta que: «(…) PRIMERO. – Incumplimiento reiterado del Ayuntamiento de Valdemorillo del Deber Legal de Responder. A día de hoy no he recibido del Ayuntamiento de Valdemorillo ninguna información, pese a que la Solicitud fue presentada el 12 de agosto de 2025 y pese a que han transcurrido casi dos meses desde dicha presentación sin que haya mediado Comunicación alguna por parte de la Administración. Esta ausencia de respuesta constituye un incumplimiento directo de los artículos 20 de La Ley 19/2013, de Transparencia, y 53.1.a) de la Ley 39/2015, que reconocen el derecho de las personas a obtener una respuesta expresa, así. como la Obligación de la Administración de Resolver en plazo. SEGUNDO. – Falta de Colaboración con ese Consejo de Transparencia. El Ayuntamiento de Valdemorillo tampoco ha atendido el Requerimiento Expreso formulado por ese Consejo el 29 de octubre de 2025, vulnerando la Obligación Legal de Colaboración prevista en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 y en el artículo 140.2 de la ley 40/2015.Esta falta de cooperación obstaculiza el correcto ejercicio de las Funciones de Control y Salvaguarda del Derecho de Acceso a la Información Pública. TERCERO. – Declaraciones públicas del Consejo de Administración de la Junta de Compensación atribuyéndose una Titularidad inexistente. El Consejo de Administración de la Junta ha difundido reiteradamente que la red redistribución de agua potable para consumo humano de la Urbanización es propiedad de la Junta de Compensación, pese a carecer de Título Jurídico, Registral o Administrativo que lo acredite (…).CUARTO. – La red no ha sido recepcionada: así lo confirma expresamente el Convenio de 2012. El Convenio de 2012, suscrito entre el Ayuntamiento de Valdemorillo y la Junta de Compensación establece de forma clara, expresa e inequívoca que: x La red de distribución de agua se encuentra totalmente ejecutada, pero x Permanece pendiente de recepción oficial por parte de Canal de Isabel II, y x La Junta de Compensación está obligada a su Conservación y Mantenimiento provisional hasta que dicha recepción se produzca. Asimismo, el Convenio impone a la Junta la obligación de asumir y ejecutar aquellas actuaciones necesarias para que la red sea técnicamente apta y jurídicamente susceptible de ser recepcionada, incluyendo las obras o mejoras que Canal de Isabel II considere imprescindibles para formalizar dicha recepción. En consecuencia, la Junta: x No ostenta la Titularidad Jurídica ni Registral de la red, x No puede actuar como propietaria, x Ni puede promover actuaciones como si tuviera plena competencia sobre una infraestructura cuya recepción sigue pendiente. Cualquier afirmación de Propiedad, Competencia Plena o Capacidad para decidir unilateralmente sobre la red es incompatible con el Convenio, contraria a la realidad jurídica y carece absolutamente de Fundamento Legal. (…) NOVENO. – La Aclaración Institucional es urgente, esencial e inaplazable. La situación generada por la falta de respuesta municipal exige una intervención inmediata y expresa del Ayuntamiento de Valdemorillo. No se trata únicamente de satisfacer un Derecho de Acceso a la Información, sino de establecer la Seguridad Jurídica, frenar actuaciones potencialmente irregulares y proteger a los socios/propietarios ante decisiones económicas y técnicas de gran impacto. Es absolutamente imprescindible que el Ayuntamiento aclare, de forma oficial, completa y sin ambigüedades: 1 La Titularidad Jurídica y Registral de la red, especificando si existe o no cualquier título, Acto Administrativo o Inscripción que atribuya propiedad a la Junta de Compensación. 2. El estado técnico real de la infraestructura, incluyendo las patologías ya detectadas por Canal de Isabel II y recogidas en el Plan de Actuaciones Previas de fecha 16 de enero de 2003». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». La controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no es información pública. Lo que implica para su determinación analizar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 10/2019. La solicitud de información se realizó al Ayuntamiento de Valdemorillo, sujeto obligado de conformidad con el artículo 2.1.f) LTPCM, el cual establece que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación «en los términos establecidos en la disposición adicional octava, las entidades que integran la Administración local». En cuanto al ámbito objetivo, la solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a las peticiones mencionadas en el antecedente primero. La interesada reclama frente a la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Valdemorillo a la solicitud de la interesada de aclaración de la titularidad de la red de distribución de agua en el ámbito de la Junta de Compensación y de rectificación de la misma. A la vista de lo expuesto, las peticiones contenidas en esta reclamación no son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que no procuran obtener datos o información a disposición de la administración, sino una actuación administrativa. Para atender a esta petición sería necesario desarrollar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a este tipo de peticiones. La tramitación de este tipo de solicitudes requiere de actuaciones materiales, como es instar a un Ayuntamiento a rectificar la titularidad de la red de distribución del agua. En cualquier otro caso, la reclamación prevista en el artículo 47 LTPCM no es el cauce adecuado para resolver los conflictos que puedan existir entre la Asociación de Propietarios de y la reclamante en su calidad de vecina. En este sentido, se recuerda a la interesada que las irregularidades advertidas respecto de la Junta de Compensación y otras cuestiones fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia pueden ser impugnadas ante la jurisdicción correspondiente, en su caso. CUARTO. En relación a la primera y segunda petición cabe señalar que estas si serían subsumibles en la noción de información pública del artículo 5.b) LTPCM. En la primera se pide al Ayuntamiento que «aclare por escrito quien ostenta en la actualidad la titularidad jurídica y registral de la red de distribución de agua ejecutada en el ámbito gestionado por dicha Junta de Compensación a». En la segunda petición que dicha aclaración «se acompañe de la correspondiente fundamentación jurídica, así, cómo, en su caso, copia de la documentación registral, administrativa o contractual que acredite de forma fehaciente la titularidad alegada». Ambos asuntos son datos e informaciones que obran en poder la Administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, indica que «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». No se debe olvidar que el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. Por otro lado, el Ayuntamiento de Valdemorillo, no ha resuelto la solicitud de información pública de la interesada, ni tampoco ha respondido al trámite de alegaciones ante este Consejo por lo que no ha hecho alusión a ningún límite o causa de inadmisión contemplada en las normas de transparencia, que pudiera limitar el acceso a la información solicitada. En base a lo anterior, teniendo en consideración la especial relevancia que tiene la transparencia en el ámbito urbanístico y en base a la información disponible en el expediente, este Consejo concluye que la reclamación debe ser parcialmente estimada en su petición primera y segunda, en el sentido de que el Ayuntamiento de Valdemorillo, facilite el dato relativo a la titularidad de la red de distribución del agua y de la copia del documento jurídico que acredite dicha titularidad. No obstante, la reclamación ha de ser desestimada en su petición tercera, por no ser subsumible en el concepto de información pública. QUINTO. La reclamante solicita explícitamente copias de «la documentación registral, administrativa, o contractual que acredite de forma fehaciente la titularidad alegada.». Respecto de las copias, el artículo 27.4 de la LPACAP establece que los interesados «podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas […]». El artículo 22.4 de la LTAIPBG establece que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable». De lo expuesto se desprende que no se puede exigir una tarifa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Valdemorillo, en concreto, a la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por expedición de documentos y servicios administrativos del Ayuntamiento de Valdemorillo (BOCM nº 221, de 20 de noviembre de 2012). Estas tasas han sido establecidas por el Ayuntamiento en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Por todo lo expuesto, este Consejo pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas legalmente a las corporaciones locales. De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información. Finalmente, este Consejo considera necesario señalar que la reclamación prevista en el artículo 47 LTPCM no es el cauce adecuado para resolver los conflictos que puedan existir entre la Asociación de Propietarios de y la reclamante en su calidad de vecina. En este sentido, se recuerda a la interesada que las irregularidades advertidas respecto de la Junta de Compensación y otras cuestiones fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia pueden ser remitidas al Ayuntamiento, como autoridad de control, e impugnadas ante la jurisdicción correspondiente, en su caso. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO. ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre la titularidad de la red de distribución del agua en el ámbito de la Junta de Compensación y copia del documento registral, administrativo o contractual que acredite la titularidad alegada. SEGUNDO. INSTAR al Ayuntamiento de Valdemorillo a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO. DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.