Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo el acceso íntegro al expediente 3572/2025 y documentos complementarios. Alegó que la respuesta fue insuficiente. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos estimó parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la mayoría de los documentos por no haber justificado su denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
Las peticiones encaminadas a obtener la nulidad de un acto o la suspensión de efectos no son solicitudes de información pública, sino que requieren una actuación administrativa distinta.
2
La correspondencia operativa entre administraciones que no constituye un trámite formal del procedimiento se considera información auxiliar o de apoyo y es inadmisible.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Dada la especial relevancia de la transparencia en el ámbito urbanístico, el Ayuntamiento debe facilitar la documentación técnica y jurídica que integre el expediente.
5
La administración tiene la obligación legal de declarar formalmente la inexistencia de los documentos solicitados o motivar detalladamente por qué no obran en su poder.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 6 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a dos solicitudes presentadas ante el
Ayuntamiento de Valdemorillo.
En primer lugar, la solicitud presentada el día 7 de agosto ante el Ayuntamiento de Valdemorillo, en la
que solicitaba la siguiente información.
«.1. Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente Recurso de Reposición, contra
el Decreto de Concesión de Licencia Urbanística a favor de la Junta de Compensación
Puentelasierra, expedida con fecha 11 de julio de 2025, en relación con las obras proyectadas
en la red general de distribución de agua apta para consumo humano en la Urbanización
Puentelasierra.
2. Que, tras la oportuna tramitación, se declare la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del
acto administrativo impugnado, por las causas jurídicas detalladas en este escrito, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Que, en aplicación del artículo 117.2 de la citada Ley 39/2015, se acuerde la suspensión
cautelar de los efectos de la Licencia Urbanística concedida, mientras se resuelve el presente
Recurso, para evitar la producción de perjuicios irreparables a los interesados
socios/propietarios de la Junta de Compensación.
4. Que, al amparo del Principio de Coordinación entre Administraciones Públicas, se recabe
Informe Técnico Vinculante del Canal de Isabel II, a fin de verificar la compatibilidad técnica y
jurídica de las obras proyectadas, as. como la ausencia de autorización previa por parte del
Ente Gestor del sistema de abastecimiento.
5. Que se proceda a facilitar a las comparecientes acceso al Expediente Administrativo
completo (Exp. 3572/2025), incluyendo:
x El proyecto técnico presentado,
x Los informes técnicos municipales emitidos,
x Y cualquier otra documentación anexa obrante en el Procedimiento.».
En segundo lugar, la solicitud presentada por la interesada el 10 de agosto, qué según indica, es una
ampliación de la anterior solicitud al pedir documentación relativos al mismo expediente solicitado con
referencia Exp. 3572/2025. En esta solicitaba la siguiente información:
«.DOCUMENTACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA COMPLEMENTARIA:
A continuación, relaciono una serie de documentos que, a mi saber y entender, deberán estar
incorporados al Expediente, en virtud de su relevancia técnico-jurídica y conforme a la
Normativa aplicable. La presente relación se formula a título enunciativo, pero no limitativo.
1. Acuerdo del Consejo de Administración de la Junta de Compensación por el que se autoriza
la solicitud de la Licencia Urbanística y la ejecución de la obra, así como su validación expresa
por la Asamblea General, conforme a los Estatutos y Normativa aplicable.
2. Solicitud de Licencia Urbanística y de autorización para la ejecución de la obra, presentada
ante el Ayuntamiento de Valdemorillo por el Consejo de Administración de la Junta de
Compensación.
3. Convenio suscrito en 2012 entre el Ayuntamiento y la Junta de Compensación
Puentelasierra, con sus anexos y posibles adendas.
4. Informe Jurídico municipal sobre la viabilidad legal de que la Junta acometa nuevas
actuaciones en 2025, estando finalizadas las obras de urbanización desde 2002 y
formalizadas las cesiones en 2014, y sin haberse procedido a su disolución aún habiéndose
agotado el objeto legal de la misma.
5. Informe Técnico municipal que motive la necesidad, idoneidad y alcance de esta actuación
parcial, y su encaje dentro del cumplimiento de las obligaciones del convenio de 2012.
6. Informe Técnico municipal de revisión, valoración o supervisión del Proyecto Técnico
presentado, en relación con el cumplimiento de la Normativa Urbanística, Constructiva y
Sectorial aplicable.
7. Informe Jurídico municipal o de Secretaria, que acredite la legalidad del Procedimiento
seguido para la concesión de la Licencia, en particular en lo relativo a la suficiencia documental
y el cumplimiento de los requisitos normativos.
8. Informe o comunicación de compatibilidad urbanística, cuando así lo requiera la normativa
urbanística local o autonómica, resultando en todo caso aconsejable su emisión y constancia
en el expediente, como garantía de adecuación a la ordenación vigente.
9. Correspondencia e informes técnicos o jurídicos intercambiados entre el Ayuntamiento y el
Canal de Isabel II, en relación con los trabajos incluidos en el proyecto para el que se concede
la licencia municipal de obra, dirigidos —según información facilitada por el Consejo de
Administración en la asamblea celebrada el 27 de abril— a una renovación parcial de la red
de agua y su posible recepción por parte de dicha entidad.
10. Informe o Autorización Sanitaria del. órgano competente en salud pública de la Comunidad
de Madrid, conforme a lo establecido en el Real Decreto 3/2023 y en el Real Decreto 140/2003,
por tratarse de una infraestructura de abastecimiento de agua para consumo humano de la
población.
11. Informe emitido por el Canal de Isabel II relativo a la compatibilidad, viabilidad y
conformidad técnica del diseño de la actuación propuesta, en lo que respecta a las
infraestructuras de abastecimiento afectadas, así como a su coherencia con el proyecto y las
obras de renovación total de la red que llevar. a cabo el Canal de Isabel II una vez suscrito el
correspondiente convenio.
12. Certificado de Visado Colegial del Proyecto Técnico por el Colegio Oficial de Ingenieros
competente, o en su defecto, informe municipal justificando la no exigencia del Visado, a pesar
de tratarse de una red de suministro de agua potable con implicaciones sanitarias y técnicas
relevantes.
13. Informe sobre la adecuación del Estudio Básico de Seguridad y Salud incluido en el
proyecto técnico presentado, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1627/1997, de 24
de octubre, por el que se establecen disposiciones.
14. Informe sobre la adecuación del Estudio o Plan de Gestión de Residuos incluido en el
proyecto técnico presentado, conforme a lo establecido en el Real Decreto 105/2008, de 1 de
febrero, y en el Decreto 35/2019, de 21 de marzo, de la Comunidad de Madrid, donde se
establecen disposiciones mínimas de gestión de residuos en las obras de construcción.
15. Informe Ambiental o Declaración Responsable en Materia Medioambiental, si las
actuaciones pudieran tener impacto sobre el entorno o así lo exigiese la Normativa Sectorial.
16. Plan de Control de Calidad del Agua, o Informe que garantice que la obra no afecta a la
calidad ni continuidad del suministro».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación.
SEGUNDO. El 16 de octubre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Mediante notificación de fecha 18 de diciembre de 2025, se comunica a la reclamante que
el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido informe y escrito de alegaciones, y se le confiere el
trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para
que presente alegaciones.
Con fecha 7 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que, en
síntesis, manifiesta que:
«(…) En fecha 5 de agosto de 2025, el Concejal de Urbanizaciones, Urbanismo y Movilidad
notificó y remitió parcialmente a la que suscribe el presente escrito documentación relativa al
Expediente que incluía:
x Decreto de Concesión de Licencia de Obra.
x Proyecto Técnico (Memoria, Planos, Pliego y Presupuesto).
x Licencia de Obra (calificada como Licencia de Obra Menor).
(…) En mi escrito de 10 de agosto de 2025 solicita. la ampliación de la información facilitada
por el Ayuntamiento el día 5 de agosto, al considerar que la documentación remitida resultaba
incompleta y no permita conocer íntegramente el contenido del Expediente Administrativo Exp.
3572/2025.
A tal efecto, aporta un listado orientativo, indicando la Documentación que, a mi entender,
deberá formar parte de un Expediente completo y correctamente integrado, atendiendo a la
Naturaleza de la Actuación, a la Normativa Urbanística aplicable y al Procedimiento
Administrativo seguido.
(…) En definitiva, toda esta Documentación resulta consustancial y necesaria para que el
Expediente de Concesión de Licencia Urbanística esté debidamente integrado, sea válido
conforme al Ordenamiento Jurídico y permita tanto a los interesados como al propio
Ayuntamiento de Valdemorillo evaluar de forma fundada la adecuación de la actuación a la
normativa Urbanística y Sectorial aplicable.
A día de presentación de estas las presentes Alegaciones, el Ayuntamiento de Valdemorillo
sigue sin dar respuesta alguna a esta Solicitud de Documentación Complementaria, pese a
haber transcurrido casi cuatro meses desde su presentación.
Esta falta de respuesta supone una Denegación Presunta del Derecho de Acceso reconocido
por los artículos 20 y siguientes de la Ley 19/2013, as. como por el artículo 53.1.a) de la Ley
39/2015, vulnerando además los Principios de Transparencia, Buena Administración y
Eficacia.
III. NECESIDAD, INTERÉS LEGÍTIMO Y FINALIDAD DEL ACCESO AL EXPEDIENTE
La Solicitud de Acceso al Expediente completo se fundamenta en razones jurídicas,
económicas, patrimoniales y procedimentales:
1) Las obras objeto de Licencia de Obras serán financiadas íntegramente por la Junta de
Compensación, es decir, por todos los socios/propietarios, incluida la firmante del presente.
(…) 3) El Proyecto afecta directamente a obligaciones económicas de los socios/propietarios
de la Junta, pudiendo implicar Cuotas adicionales o Cargas Urbanísticas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige en estos casos acceso completo al Expediente
Administrativo (por todas, STS 28/05/2014, STS 09/03/2015).
4) Sin acceso completo al Expediente no puede ejercerse un control ciudadano real sobre la
Junta de Compensación ni sobre la actuación municipal.
La entrega incompleta de la documentación imposibilita realizar una comprobación efectiva de
la legalidad de la licencia urbanística otorgada, así como de la competencia y actuación de la
Junta en su calidad de Entidad Urbanística Colaboradora sometida a supervisión
administrativa.
(…)3) El Expediente remitido por el Concejal de Urbanizaciones del Ayuntamiento de
Valdemorillo se encuentra manifiestamente incompleto, lo que impide verificar la adecuación
de la Actuación al Ordenamiento Jurídico y afecta de manera directa y grave a mi Derecho de
Acceso a la Información Pública y a mis intereses legítimos como socia/propietaria de la Junta.
4) La ausencia de Informe Municipal remitido al propio Consejo de Transparencia evidencia
una Inactividad Administrativa persistente, que obstaculiza el ejercicio efectivo Derecho de
Acceso y priva de elementos esenciales para la evaluación del Procedimiento seguido y de la
Actuación autorizada.
5) La Documentación omitida resulta indispensable, en tanto la intervención en la red de
suministro de agua potable para consumo humano implica gastos, decisiones y potenciales
Responsabilidades que recaen directamente sobre los socios/propietarios, más aún cuando la
Junta de Compensación promotora carece ya de Función Urbanizadora desde 2002 cuando
las Obras de Urbanización se concluyeron, y las Cesiones Obligatorias al Ayuntamiento fueron
formalizadas en 2014
(…)».
CUARTO. Posteriormente el 10 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del
Ayuntamiento de Valdemorillo en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«En relación expedientes Nº 552/2025 CTPD, Nº 615/2025 CTPD, iniciado con motivo de las
reclamaciones formuladas por en virtud del
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril de Transparencia y Participación Ciudadana de
la Comunidad ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos, y concretamente en
relación con los trámites de audiencia concedido a este Ayuntamiento, donde se señala que:
(…) Expediente 615/2025 CTPD: “presentó solicitud de acceso a la información sobre: “Que
se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente Recurso de Reposición […], y el acceso
íntegro, copia y/o consulta de los siguientes documentos obrantes, o que deban obrar, en el
Expediente Administrativo 3572/2025(…)”.
Se remite testimonio de las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha por este Ayuntamiento
de Valdemorillo:
1.- En fecha 05.08.2025 se remite a respuesta por parte
del Sr. Concejal de Urbanizaciones, Urbanismo y Movilidad, con Registro de Salida
donde se atiende la solicitud de acceso a la documentación de la licencia de obra
en la red de distribución de agua de la Urb. Puentelasierra referente al expediente 3572/2025
“Licencia de Obra Menor”.
2.- Adjunto a la comunicación se remiten los documentos relativos a la solicitud de acceso a
la información pública:
-Licencia de Obra
-Decreto concesión Licencia de Obra
-Archivo comprimido con el proyecto completo de obra.
Con los fundamentos expuestos, este Ayuntamiento considera atendidas por parte de la
Administración la solicitud de acceso a la información pública iniciada por
referente al expediente: 552/2025 CTPD, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
LTPCM art. 5 y art. 30, referente al expediente 3572/2025 donde obran todos los documentos
relativos a la Licencia de obra menor para la ejecución de red de 1.208,72 m. de tubería de
Fundición Dúctil DN 150 mm para servicio de agua potable a la Urbanización Puentelasierra.
Según expone el expediente 615/2025 CTD, se da por atendida su solicitud de acceso a la
información pública sobre el expediente 3572/2025 por ser contestada 05.08.2025.
(…) Se acompaña del presente escrito los documentos referidos: “Oficio del Sr.Concejal de
Urbanizaciones, Urbanismo y Movilidad” junto con la “Minuta generada por Registro de Salida
número: ».
QUINTO. Mediante notificación de fecha 18 de diciembre de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 27 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que,
en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«(…) CUARTO.— El 7 de diciembre de 2025 presenté Escrito de Alegaciones en el que
señalaba que la documentación remitida por el Ayuntamiento el 5 de agosto de 2025 —
Licencia de Obra, Decreto de Concesión y archivo informático comprimido con Proyecto—
resultaba incompleta e insuficiente, aportando un listado orientativo de documentación
complementaria necesaria para que el Expediente Administrativo estuviera correctamente
integrado:
x Acuerdo del Consejo de Administración de la Junta de Compensación autorizando la
Solicitud de Licencia.
x Validación por la Asamblea General de la Junta de Compensación conforme a Estatutos y
Normativa aplicable.
x Copia de la Solicitud de Licencia presentada por el Consejo de Administración de la Junta.
x Convenio de 2012 entre Ayuntamiento y Junta, con anexos y adendas.
x Informes Municipales Jurídicos y Técnicos justificando la viabilidad legal y técnica de la
actuación.
x Comunicaciones con Canal de Isabel II y órganos Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
x Certificados de Visado Colegial, Informes de Seguridad y Salud, documentación
medioambiental y Plan de Control de Calidad del Agua, entre otros.
(…) II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y ARGUMENTOS PRIMERO. — Inexistencia de
cumplimiento de la Solicitud de Información Complementaria.
El Ayuntamiento de Valdemorillo considera atendida mi Solicitud. únicamente por el envío de
tres documentos el 5 de agosto de 2025: Licencia de Obras, Decreto de Concesión y archivo
informático del Proyecto.
Esta interpretación es artificiosa y parcial, incumpliendo de forma manifiesta los artículos 12 y
13 de la Ley 19/2013 y los artículos 23 y 24 de la Ley 10/2019, que reconocen el Derecho a
Acceder a la información completa existente en poder de la Administración.
El escrito de 10 de agosto de 2025, suscrito por quien suscribe y que adjunto. en mi
Reclamación de fecha 6 de octubre como DOCUMENTO II, delimita con absoluta precisión la
Información pública que deba facilitarse, incluyendo, de forma no exhaustiva, Informes
Municipales Jurídicos y Técnicos, Comunicaciones con el Canal de Isabel II, Visados
Colegiales, Estudios de Seguridad y Salud, Informes Medioambientales y Planes de Control
de Calidad del Agua, entre otros documentos.
SEGUNDO.—Obligación de Motivar denegación o inexistencia
Incluso en el supuesto de que parte de la documentación solicitada por esta parte no
existiera, el Ayuntamiento de Valdemorillo mantiene la Obligación Legal de actuar de forma
expresa y motivada, debiendo:
x Declarar de manera formal la inexistencia de los documentos solicitados.
x Motivar de forma detallada las razones por las que dichos documentos no obran en su
poder.
x Identificar, en su caso, con precisión él. Órgano o Entidad que deberá disponer de ellos.
La mera afirmación genérica de que “el expediente consta de tres documentos” carece de
Eficacia Jurídica, no satisface los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 ni los artículos 23 y 24
de la Ley 10/2019, y contraviene la doctrina reiterada del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, que exige una Actuación Administrativa Completa, Motivada y
Transparente para garantizar el Derecho de Acceso a la Información pública (…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
En este caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no es
información pública. Lo que implica para su determinación analizar el ámbito subjetivo de aplicación de
la Ley 10/2019. La solicitud de información se realizó al Ayuntamiento de Valdemorillo, sujeto obligado
de conformidad con el artículo 2.1.f) LTPCM, el cual establece que las disposiciones de la presente ley
serán de aplicación «en los términos establecidos en la disposición adicional octava, las entidades que
integran la Administración local».
En cuanto al ámbito objetivo, este procedimiento trae causa de dos solicitudes, referidas en el
antecedente primero.
Este Consejo considera que las peticiones primera, segunda, tercera y cuarta de la primera solicitud no
son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que no procuran
obtener datos o información a disposición de la administración, sino que para atender a estas peticiones
sería necesario desarrollar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación de datos e
informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho de acceso a la
información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a este tipo de
peticiones. La tramitación de este tipo de solicitudes requiere de actuaciones materiales concretas,
como es resolver un recurso, declarar la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del acto administrativo
impugnado, acordar la suspensión cautelar de los efectos de una licencia urbanística o recabar un
informe técnico.
Por lo que el objeto de la presente reclamación quedaría delimitado por la falta de respuesta a la quinta
petición de la primera solicitud y a las peticiones de la segunda solicitud, referidas en el antecedente
primero. Peticiones respecto del expediente nº 3572/2025, relativo a la solicitud de Licencia Municipal
de Obras para la ejecución de una red de 1.208,72 metros de tubería de fundición dúctil DN 150 mm
para el servicio de agua potable para consumo humano, en la Urbanización Puentelasierra.
CUARTO. En la quinta petición de la primera solicitud la interesada pide el proyecto técnico, los
informes técnicos municipales emitidos, y cualquier otra documentación anexa obrante en relación con
el expediente con número de referencia EXP. 3572/2025.
Por su parte en la segunda solicitud, (de ampliación de la anterior), la interesada solicita el «acceso
integro, copia y/o consulta de los siguientes documentos obrantes, o que deban obrar, en el Expediente
Administrativo 3572/2025». Enumera 16 documentos, entre los cuales se encuentra un acuerdo, un
convenio y una pluralidad de informes». Añade en relación a estos documentos que «a mi saber y
entender deberán estar incorporados al expediente. Además, afirma que esta relación de documentos
«se formula a título enunciativo, pero no limitativo».
De estas afirmaciones se desprende lo siguiente. En primer lugar, se presume que las peticiones
expresadas con carácter general en la primera solicitud relativas a los informes municipales y a toda la
documentación anexa en el procedimiento, estarían desarrolladas en la segunda solicitud, donde de
manera individualizada la interesada solicita diversos informes concretos y una pluralidad de
documentos. Por lo que este Consejo se va a pronunciar sobre las peticiones de esta segunda solicitud,
y sobre la petición del proyecto técnico de la primera solicitud.
QUINTO. En relación a la petición del proyecto técnico cabe señalar que este sería subsumible en el
concepto de información pública del artículo 5 b) LTPCM en cuanto que se trata de un documento que
obra en poder de la administración y que forma parte del expediente de licencia de obra.
En relación al mismo, la interesada en sus alegaciones indica que «(…) En fecha 5 de agosto de 2025,
el Concejal de Urbanizaciones, Urbanismo y Movilidad notificó y remitió parcialmente a la que suscribe
el presente escrito documentación relativa al Expediente que incluía: Proyecto Técnico (Memoria,
Planos, Pliego y Presupuesto). Y que dicha remisión parcial fue el motivo por el que presentó la segunda
petición de fecha 10 de agosto de 2025 solicitando información complementaria que según la interesada
es esencial en el expediente. Por su parte el Ayuntamiento de Valdemorillo, entiende las solicitudes
objeto de esta reclamación fueron contestadas y que se garantizó el acceso con la información que
facilitó el 5 de agosto de 2025 a la interesada.
De estas afirmaciones este Consejo presume que el Ayuntamiento de Valdemorillo facilitó a la
interesada el proyecto técnico en cuestión, y que la disconformidad de la interesada, y por la que
considera que se ha facilitado un acceso parcial e incompleto, se refiere a la información
complementaria del expediente, que especifica en su segunda solicitud. Por lo que este Consejo
considera que el acceso al proyecto técnico fue satisfecho en virtud de las alegaciones de ambas
partes.
SEXTO. En relación a las peticiones de la segunda solicitud, estas contienen un acuerdo de
autorización de solicitud de licencia urbanística, una solicitud de licencia urbanística, un convenio con
sus anexos y adendas, once informes, la correspondencia entre el Ayuntamiento y el Canal de Isabel
II, un plan, y un certificado de visado.
Este Consejo considera que, en relación con la petición novena, en concreto la parte relativa a la
«correspondencia intercambiada entre el Ayuntamiento y el Canal de Isabel II, en relación con los
trabajos incluidos en el proyecto para el que se concede la licencia municipal de obra, dirigidos a una
renovación parcial de la red de agua y su posible recepción por parte de dicha entidad» podría concurrir
la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) LTA IBG el cual señala lo siguiente:
«1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.».
Según el Criterio Interpretativo 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
«[…] una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.»
Este Consejo considera que la información solicitada podría subsumirse en la circunstancia recogida
en el punto 4 del criterio del CTBG, en cuanto que se trataría de comunicaciones internas que no
constituyen trámites del procedimiento, y que pretenden facilitar una comunicación operativa entre el
Ayuntamiento de Valdemorillo y el Canal de Isabel II.
SÉPTIMO. En relación a las demás peticiones (un acuerdo de autorización de solicitud de licencia
urbanística, una solicitud de licencia urbanística, un convenio con sus anexos y adendas, once
informes, un plan, y un certificado de visado), estas podrían ser subsumibles en el concepto de
información pública del artículo 5 b) LTPCM, en cuanto que se trata de documentación que, si se ha
elaborado, obra en poder de la administración.
No obstante, cabe señalar que la interesada en sus alegaciones hace alusión al carácter orientativo de
esta documentación, en concreto enuncia que es «un listado orientativo de documentación
complementaria necesaria para que el expediente administrativo estuviera correctamente integrado».
Por otro lado, añade como la documentación aportada por el Ayuntamiento de Valdemorillo con fecha
de 5 de mayo relativa al expediente 3572/2025 “Licencia de Obra”, (el decreto de concesión de licencia
de obra, el proyecto técnico y la licencia de obra) es incompleta, y como le impide verificar la adecuación
de la Actuación al Ordenamiento Jurídico.
El Ayuntamiento de Valdemorillo por su parte en sus alegaciones señala que «el expediente 615/2025
CTPD, se da por atendida su solicitud de acceso a la información pública sobre el expediente 3572/2025
por ser contestada 05.08.2025».
Este Consejo en virtud de la documentación que obra en el expediente, considera que el Ayuntamiento
al referirse a que el expediente 615/2025 CTPD, no ha tenido en consideración la documentación
complementaria que la interesada pedía en su segunda solicitud. Si bien la documentación solicitada
es orientativa, las licencias de obras según el ámbito sectorial, precisan de la emisión de informes
técnicos o jurídicos. En este sentido los informes solicitados por la interesada son subsumibles en el
concepto de información pública.
Por otro lado, la interesada solicita documentos como el acuerdo de autorización de la solicitud de
licencia, o a propia solicitud de licencia, las cuales entran dentro de la actividad de la Junta de
Compensación Puentelasierra sujeta a derecho administrativo, por lo que serían subsumibles en la
noción de información pública.
Por último, también solicitaba un convenio con anexos, un plan y un certificado de visado por un Colegio
Oficial. Estos documentos serían podrían subsumirse en el concepto de información pública del artículo
5 b) LTPCM.
En este sentido cabe traer a colación la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, que indica que «es preciso tener en
cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia
debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en
su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
El acceso a la información solicitada, considerada por este Consejo como información pública, podría
haberse visto limitado por algún límite o causa de inadmisión. No obstante, el Ayuntamiento de
Valdemorillo como ya se mencionase con anterioridad tan sólo afirma que entiende por contestado el
objeto de la reclamación 615/2025 CTPD al haber aportado el decreto de concesión, el proyecto técnico
y la licencia. Sin haber manifestado nada respecto de la documentación complementaria solicitada por
la interesada ni haber considerado la aplicación respecto de esta de algún límite del artículo 14 LTAIBG,
ni ninguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG.
Por otro lado, no se debe olvidar que el derecho de acceso a la información, aplicable de forma general
a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. Por todo ello, este
Consejo considera que dada la especial relevancia que tiene la transparencia en el ámbito urbanístico
y en base a que el Ayuntamiento de Valdemorillo sólo ha facilitado la documentación citada en el
apartado anterior, la reclamación debe estimarse parcialmente en el sentido de que el Ayuntamiento
facilite la documentación solicitada por la interesada, relativa al acuerdo de autorización, la solicitud de
licencia, los informes solicitados, el plan, el convenio y el certificado de visado; y que en caso de no
haber sido elaborada por el Ayuntamiento o de no obrar en su poder, el Ayuntamiento ponga de
manifiesto esta circunstancia.
En este sentido, este Consejo concluye que se desestimen las demás peticiones de esta reclamación.
OCTAVO. La reclamante solicita explícitamente copias de los documentos solicitados. Respecto de las
copias, el artículo 27.4 de la LPACAP establece que los interesados «podrán solicitar, en cualquier
momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan
sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas […]».
El artículo 22.4 de la LTAIPBG establece que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la
expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable».
De lo expuesto se desprende que no se puede exigir una tarifa por el ejercicio del derecho de acceso
a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato
original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría
que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Valdemorillo, en concreto, a la
Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por expedición de documentos y servicios administrativos del
Ayuntamiento de Valdemorillo (BOCM nº 221, de 20 de noviembre de 2012). Estas tasas han sido
establecidas por el Ayuntamiento en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142
de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por todo lo expuesto, este Consejo pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de
acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia
del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas
legalmente a las corporaciones locales.
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo
referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como
consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR parcialmente a reclamación formulada por
en el sentido de que facilite la documentación solicitada por la interesada y contenida
en las primeras siete peticiones.
SEGUNDO. INSTAR al Ayuntamiento de Valdemorillo a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas
TERCERO- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.