Estimada parcialmente 13/03/2026 · 159 días en resolverse

Acceso a información sobre contratos menores del servicio de cafetería del Centro de Mayores de Alpedrete y resultado de estimación parcial

Solicitud al Ayuntamiento de Alpedrete sobre contratos menores de la cafetería del Centro de Mayores. El reclamante alegó respuesta parcial y falta de documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación porque no se facilitó el expediente completo de un contrato ni la cobertura jurídica de un periodo concreto sin justificar límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La información es pública al estar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, reforzado por el principio de transparencia de la LCSP.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 El expediente administrativo debe cumplir el estándar del art. 70 LPAC, evitando ser un simple acopio de documentos escaneados y requiriendo un índice numerado.
4 El procedimiento de reclamación no es la vía para plantear nuevas peticiones que amplíen o detallen la solicitud inicial, debiendo formularse una nueva solicitud.
5 Se estima la entrega de la resolución de adjudicación y la documentación de cobertura jurídica del periodo 14/04/2025–21/08/2025 al no existir límites legales aplicables.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 5 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 22 de septiembre de 2025, dictada por el alcalde del Ayuntamiento de Alpedrete, por la que se estima su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «SOLICITA (información y expedientes, en formato electrónico) A) Contrato menor “diciembre 2024 – 13/04/2025” (no publicado en PCSP) - Resolución de adjudicación y documento de formalización (si lo hubiere). - Memoria justificativa de la necesidad y del recurso al contrato menor. - Informe de insuficiencia de medios; propuesta y autorización del gasto. - Justificación de la elección del adjudicatario y ofertas/budgets recabados (si existen). - Certificación de prestación efectiva (actas, partes, justificantes de apertura diaria del servicio). - Facturas y relación de pagos aplicados a esta prestación; fase contable y aplicación presupuestaria. - Publicaciones en PCSP (si las hubo) y explicación de su ausencia (art. 63.4 LCSP). B) Actuaciones realizadas en los periodos sin cobertura aparente: órdenes de servicio, reconocimientos extrajudiciales de crédito (si existen), reparos y resoluciones de levantamiento. C) Contrato menor “Exp. ” (adjudicado 21/08/2025; PCSP 25/08/2025) - Expediente completo: memoria justificativa; informe de insuficiencia; retención y autorización; adjudicación; formalización; publicación en PCSP. - Criterios de selección y motivación del adjudicatario ( ofertas comparables, si las hubo. - Plan de continuidad y previsiones para licitación ordinaria (concurrencia). D) Información transversal (2013–2025 con foco 2023–2025) - Relación de todos los contratos (ordinarios y menores) y prestaciones sin contrato del servicio de cafetería (Centro de Mayores), con fechas, importes, duración, adjudicatario y publicaciones en PCSP. - Informe de Control Interno 2024 (n.º ) y anexos; reparos y omisiones de fiscalización vinculados al servicio y acuerdos de levantamiento por Alcaldía (2023– 2025). - Documentación presupuestaria de la aplicación 337 2270613 (retenciones, autorizaciones, compromisos, reconocimientos de obligación y pagos) 2024–2025, y modificaciones de crédito que la afecten. - Actuaciones previstas para regularizar la contratación (tipo de contrato procedente — p. ej., concesión de servicios—, calendario y medidas para asegurar publicidad y concurrencia). Formato y plazo: Solicito la remisión electrónica (PDF/CSV/ZIP) a la dirección indicada, en el plazo máximo de 20 días hábiles (Ley 10/2019, art. 42). En caso de denegación total o parcial, ruego motivación expresa (Ley 19/2013, art. 20; Ley 10/2019, arts. 39– 41), indicando recursos y órgano competente». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información y la citada Resolución. SEGUNDO. El 9 de octubre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 31 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alpedrete en las que manifiesta lo siguiente: «Dando cumplimiento al trámite de audiencia abierto por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid mediante comunicación dirigida a este Ayuntamiento con NRE. , de fecha 9 de octubre de 2025, relativo al procedimiento de reclamación instado por […], en el que manifiesta su disconformidad con la contestación recibida por parte de este ayuntamiento en relación con su solicitud de información sobre el contrato menor para la gestión de la cafetería del Centro de Mayores “ ”, se informa que se le ha remitido la siguiente documentación: - Informe resumen de control interno 2024 - Informe de intervención 271 - Informe de intervención 316 - Informe de intervención 333 - Documentación relativa a contrato menor - Documentación relativa a contrato menor ». CUARTO. Con fecha 2 de noviembre de 2025 tiene entrada comunicación del reclamante en el que solicita la ampliación de la reclamación: «por falta de respuesta adecuada y respuesta parcial del Ayuntamiento de Alpedrete a la solicitud de acceso de 27/08/2025 (reg. , relativa al expediente completo del contrato menor para la gestión de la cafetería del Centro de Mayores ”; incorporación de hechos sobrevenidos y documentación complementaria, e información sobre actuaciones paralelas ante el Ayuntamiento y ante la OIReScon», tras el Oficio nº remitido por el Ayuntamiento de Alpedrete con fecha 30 de octubre de 2025. En la comunicación manifiesta lo siguiente: «Esta remisión no satisface la solicitud de acceso, por cuanto: x Faltan: resolución/es de adjudicación y contratos formalizados de los periodos diciembre 2024–abril 2025 y agosto 2025, actas de conformidad, memorias justificativas, informes de insuficiencia de medios, ofertas/comparativas, publicaciones PCSP, órdenes de servicio y reparos (o su levantamiento), así como reconocimientos extrajudiciales y trazabilidad completa de pagos vinculados al servicio. x Persiste la ausencia de publicación en PCSP del contrato menor de diciembre 2024– abril 2025 y la no constancia de adjudicación del anuncio (20/12/2024). x No se aporta plan de regularización ni medidas para evitar el fraccionamiento en un servicio esencial, recurrente y planificable». QUINTO. Mediante notificación de fecha 11 de noviembre de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC. Con fecha 17 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta: «La documentación que el CTPDCM traslada al reclamante en este trámite de audiencia, remitida por el Ayuntamiento de Alpedrete el 31/10/2025, es exactamente la misma que este reclamante recibió directamente del Ayuntamiento el 30/10/2025 (oficio 3463/2025) y que ya fue remitida al Consejo por el propio reclamante como parte de la ampliación de la reclamación presentada el 02/11/2025, con Registro de Entrada en el CTPDCM Ref. En dicha ampliación, el reclamante analizó detalladamente la documentación recibida, identificó sus carencias, y formuló nuevas solicitudes y fundamentos jurídicos adicionales, todo ello con base en el art. 36 de la Ley 10/2019, que permite la presentación de documentos y alegaciones en cualquier momento anterior a la resolución. Por tanto, el reclamante ya ha evacuado este trámite de audiencia de forma anticipada y completa, aportando tanto la documentación como las alegaciones correspondientes, por lo que el nuevo requerimiento del CTPDCM supone una reiteración innecesaria, al exigir al reclamante la presentación de alegaciones —con la advertencia de archivo del expediente en caso contrario— sobre una documentación respecto de la cual este Consejo ya dispone de la opinión del reclamante, expresada en la ampliación presentada el 02/11/2025. Esta forma de proceder no solo resulta redundante, sino que evidencia una falta de atención al contenido del expediente, que vulnera el principio de buena administración y el derecho a una tramitación eficaz y motivada». SEXTO. Con fecha 23 de diciembre de 2025 tiene entrada un escrito del reclamante, tras la recepción de nueva documentación remitida por el Ayuntamiento de Alpedrete: «Con fecha 04/12/2025, el Ayuntamiento de Alpedrete remitió diversa documentación (relaciones contables/facturas, resoluciones de levantamiento de reparos y Informe de Intervención 389/2025) con Registro de Salidas de Secretaría núm. (firmas electrónicas 03/12/2025). Entre otros, constan los CSV: o o o o o 4. Persistencia del objeto y extremos aún no satisfechos. La documentación remitida no satisface el acceso íntegro solicitado, pues faltan (entre otros): o Resolución/decreto de adjudicación y expediente completo del contrato menor de diciembre 2024–abril 2025 (objeto, duración, importe, adjudicatario, informes, contrato/encargo, actas y facturas vinculadas). o Adjudicación publicada en la PCSP del expediente (solo consta el anuncio de licitación). o Publicación íntegra y ordenada (art. 63.4 LCSP) del histórico de contratos del servicio (no solo anuncios; faltan expedientes y datos mínimos). o Cobertura jurídica del periodo 14/04/2025–21/08/2025 (órdenes de servicio, reparos y levantamientos asociados, reconocimiento extrajudicial de crédito de existir, y criterio de pago). En consecuencia, el objeto de la reclamación subsiste y procede su resolución expresa». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito de la contratación pública. Los contratos realizados por la Administración pública se encuentran regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que establece en su artículo 154 la necesidad de publicación de los contratos una vez han sido formalizados. De lo anterior se deduce que la actual regulación en materia de contratación pública tiene como uno de sus principios inspiradores la transparencia y publicidad en la elaboración, tramitación, ejecución y resolución de los contratos en los que la Administración sea parte, como señala el preámbulo de la ley, por lo que todos los ciudadanos deben poder tener acceso a los contratos públicos. A tal efecto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, establece en su artículo 347 la obligatoriedad de disponer de una plataforma de contratación en la que se difundan los perfiles de contratante. El Ayuntamiento de Alpedrete remite en su portal de transparencia a su perfil del contratante donde publica la información relativa a su contratación pública. El reclamante en su comunicación de 23 de diciembre de 2025 considera que aún no han sido satisfechos los siguientes extremos de su solicitud: 1. Resolución/decreto de adjudicación y expediente completo del contrato menor de diciembre 2024–abril 2025 (objeto, duración, importe, adjudicatario, informes, contrato/encargo, actas y facturas vinculadas). 2. Adjudicación publicada en la PCSP del expediente (solo consta el anuncio de licitación). 3. Publicación íntegra y ordenada (art. 63.4 LCSP) del histórico de contratos del servicio (no solo anuncios; faltan expedientes y datos mínimos). 4. Cobertura jurídica del periodo 14/04/2025–21/08/2025 (órdenes de servicio, reparos y levantamientos asociados, reconocimiento extrajudicial de crédito de existir, y criterio de pago). Los extremos anteriormente señalados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Alpedrete y que han sido elaborados por el mismo en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. De esta forma, la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, nos recuerda que el derecho de acceso a la información pública «goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». Por consiguiente, para la resolución de la presente reclamación se debe analizar de forma particular cada una de las solicitudes que el reclamante considera que aún no han sido satisfechas, señaladas anteriormente. CUARTO. En primer lugar, en relación con el contrato menor de servicio de cafetería ejecutado entre diciembre de 2024 y abril de 2025, solicita en sus puntos primero y segundo el expediente completo del mismo. Alude el reclamante que el Ayuntamiento de Alpedrete no le ha remitido la adjudicación del contrato, resolución que asimismo tampoco se encuentra publicada en el perfil del contratante del Ayuntamiento. Este Consejo ha comprobado que entre la documentación entregada por el Ayuntamiento no se encuentra la resolución de adjudicación del contrato menor con número de expediente de servicio de cafetería. Por tanto, comparte la tesis mantenida por el reclamante, de que el Ayuntamiento de Alpedrete no le ha remitido la información completa. A juicio de este Consejo el ayuntamiento debe remitir el expediente del contrato menor completo, incluida la resolución de adjudicación puesto que el consistorio no ha aludido ningún límite que lo impida. La remisión de dicho expediente habrá de cumplir con lo dispuesto en el artículo 70 LPAC. Al efecto, en su apartado segundo se dispone que los expedientes: «se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita». La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en diversas resoluciones [por ejemplo, en los últimos años, en las Sentencias de 14 de diciembre de 2021 (rec.112/2020) y 26 de octubre de 2023 (rec. 1026/2022)] al referirse a su composición, establece que el expediente administrativo debe ser algo más que un simple amontonamiento o acopio de documentos en formato PDF, escaneados, y que se debe exigir un estándar mínimo de interoperabilidad y seguridad. En coherencia con esta doctrina, a juicio de este Consejo el Ayuntamiento de Alpedrete no ha cumplido con la obligación de remitir la copia del expediente número , según lo preceptuado en el artículo 70 LCAP, así como no ha entregado la resolución de adjudicación del contrato. Todo ello sin perjuicio de que la remisión del expediente administrativo se deba de adecuar a la normativa de protección de datos, lo que exige que habrá de realizarse con la oportuna anonimización de aquellos datos que entren en conflicto con la protección de datos personales según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por otro lado, en relación con la falta de publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP) de la resolución de adjudicación del contrato (Exp. ya se ha pronunciado este Consejo mediante el oportuno procedimiento en materia de publicidad, en virtud de las competencias que tiene atribuidas para la resolución de reclamaciones en esta materia (ex artículo 77.1.b) y g) LTPCM) dictando Resolución de fecha 3 de febrero de 2026. QUINTO. En segundo lugar, el reclamante en su comunicación de 23 de diciembre de 2025 señala que aún no se le ha satisfecho la solicitud de «[p]ublicación íntegra y ordenada (art. 63.4 LCSP) del histórico de contratos del servicio (no solo anuncios; faltan expedientes y datos mínimos)». Sin embargo, en su solicitud original requería la «[r]elación de todos los contratos (ordinarios y menores) y prestaciones sin contrato del servicio de cafetería (Centro de Mayores), con fechas, importes, duración, adjudicatario y publicaciones en PCSP». A juicio de este Consejo, las matizaciones realizadas en su reclamación suponen la interposición de nuevas peticiones no contempladas en la solicitud inicial. Mientras la pretensión original versaba sobre un documento en el que se hiciese una relación de todos los contratos y prestaciones de contrato del servicio de cafetería, que incluyese su publicación en la Plataforma de Contratos del Sector Público, la nueva pretensión alude a la publicación del histórico de contratos. Se considera oportuno recordar al reclamante que el procedimiento de reclamación establecido en los artículos 47 y ss. LTPCM no es el cauce oportuno para plantear nuevas peticiones de información que tengan por objeto ampliar o detallar la información facilitada por el órgano informante. Este procedimiento tiene como finalidad revisar la actuación de la administración ante solicitudes de información formuladas de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 30 y ss. LTPCM. En contraste, si un interesado desea ampliar la información obtenida a resultas de una solicitud anterior, este puede formular, si lo estima conveniente, una nueva solicitud de información. Por tanto, en el ejercicio de las facultades que este Consejo tiene conferidas en cuanto a la revisión de legalidad de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Alpedrete, se debe valorar el cumplimiento por parte de este último de la pretensión original, esto es, si le ha entregado al reclamante la relación de contratos y prestaciones sin contrato del servicio de cafetería. De las alegaciones realizadas en el curso de resolución de la presente reclamación, así como de la resolución del expediente 009/2025 CTPD-PA, se desprende que el reclamante dispone de la información en cuestión por lo que, a juicio de este Consejo, esta pretensión ha de considerarse satisfecha. En concreto, la relación de contratos que solicita se compone de los siguientes contratos menores, en adición al expediente arriba referenciado: expedientes , , y . Todos ellos aportados por el propio reclamante en el «Anexo PA-4» de su reclamación de fecha 5 de noviembre de 2025 referido al expediente 009/2025 CTPD-PA resuelto por este Consejo. En el citado anexo aporta capturas de pantalla de la publicación en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Alpedrete en la Plataforma de Contratos del Sector Público. En las citadas publicaciones consta: «fechas, importes, duración, adjudicatario» además de la publicación en sí misma, como se puso de manifiesto en la resolución del citado expediente de fecha 3 de febrero de 2026. SEXTO.- Finalmente, se analiza la satisfacción de la cuarta pretensión: «[c]obertura jurídica del periodo 14/04/2025–21/08/2025 (órdenes de servicio, reparos y levantamientos asociados, reconocimiento extrajudicial de crédito de existir, y criterio de pago)». El Ayuntamiento de Alpedrete ha entregado: - Informe de intervención de la segunda quincena de mayo. - Informe de intervención (relación contable ) de la segunda quincena de junio y la resolución del alcalde por la que se levantan los reparos del informe referidos. - Informe de intervención (relación contable ) de la segunda quincena de julio y la resolución del alcalde por la que se levantan los reparos del informe referidos. - Resolución del alcalde por la que se levantan los reparos observados en el Informe de intervención de 2 de septiembre (relación contable ). - Informe de Intervención (relación contable ) de la segunda quincena de septiembre y Resolución de la primera teniente de alcalde por la que se levantan los reparos observados en el Informe de Intervención referido. El reclamante solicita la documentación que avale la cobertura jurídica del servicio de cafetería sin mediar contrato de servicios durante el periodo comprendido entre el 14 de abril y el 21 de agosto de 2025. Del análisis de la información aportada por el Ayuntamiento de Alpedrete se desprende que faltarían en todo caso los siguientes documentos: el informe de intervención referido a los meses de abril y agosto, así como la resolución del alcalde levantando los reparos realizados del citado informe de intervención relativo al mes de abril, así como el referido al mes de mayo. Por lo tanto, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Alpedrete no ha remitido, respecto de este extremo, toda la información solicitada por el reclamante y no ha justificado la falta de entrega de esta documentación en la aplicación de alguna causa de inadmisibilidad o algún límite previsto en la normativa de transparencia. En conclusión, queda acreditado que el Ayuntamiento de Alpedrete no ha entregado la resolución de adjudicación del contrato menor (expediente ) y por ende, el citado expediente completo, de conformidad con el artículo 70 LPAC; así como no ha satisfecho la pretensión relativa a los documentos que acrediten la cobertura jurídica de la prestación del servicio durante cierto periodo de tiempo, sin que tampoco haya motivado la existencia de algún límite de acceso que lo justifique. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita en los términos referidos en los fundamentos jurídicos cuarto y sexto. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Alpedrete a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.