Se solicitó a la Consejería de Sanidad información sobre la tramitación de una moción del Ayuntamiento de Collado Villalba para cambiar el nombre de centros de salud. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, instando a la Consejería a dictar una resolución expresa sobre la existencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
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La interposición de reclamaciones ante el Consejo por falta de respuesta expresa no está sujeta al plazo de un mes previsto en el artículo 48 de la LTPCM.
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El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos en los artículos 14 y 18 de la LTAIPBG.
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Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
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Se estima la reclamación debido a que la Consejería de Sanidad no dictó resolución expresa ni acreditó límites o causas de inadmisión, limitándose a comunicaciones informales vía correo electrónico.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 2 de octubre de 2025 tuvo entrada en el buzón de este Consejo de Transparencia
y Protección de Datos una reclamación formulada por , al amparo de lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
presentada ante la Consejería de Sanidad. En ella, solicitaba lo siguiente:
«Con fecha del 25 de abril de 2024, el Pleno del Ayuntamiento de Collado Villalba aprobó una
moción donde se instaba a la Comunidad de Madrid a modificar el nombre de los centros de
salud del pueblo. Se proponía le nombre de CS al CS Collado Villalba Pueblo;
CS al CS Collado Villalba Estación y CS Mariqueta CS Sierra de
Guadarrama. Solicito información sobre:
- La tramitación de la moción por parte del Ayuntamiento a la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid.
- Las gestiones, aceptación o rechazo motivado que haya hecho la Consejería sobre este
asunto».
SEGUNDO. El día 16 de octubre de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación a la Consejería de Sanidad para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. Obra en el expediente una consulta de documentos realizada por este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos en la que consta que el trámite de audiencia fue recibido por la
Consejería de Sanidad el día 16 de octubre de 2025. No obstante, no hay constancia de que la entidad
reclamada haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 17 de diciembre de 2025, se dio traslado
al reclamante de esta circunstancia y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82
LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptada por el reclamante ese
mismo día 17 de diciembre de 2025. En el escrito de alegaciones presentado en uso del trámite de
audiencia conferido, el reclamante manifestó, en síntesis, que aún no había recibido comunicación
alguna por parte de la Consejería de Sanidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2.d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera».
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO. El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
En este sentido, el artículo 30 LTPCM dispone que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico» y
el artículo 6 LTPCM establece que la interpretación y aplicación de la Ley se regirá por el principio de
transparencia pública, en virtud del cual «[…] toda la información pública, es accesible en los términos
y con los límites establecidos en la Ley».
Así, la legislación que regula la transparencia se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso que solo puede ser limitada por la aplicación motivada y restrictiva de alguno de los
supuestos legales que permiten su denegación. Estos están previstos en los artículos 14 y 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBG), dedicados los límites al derecho de acceso y a las causas de inadmisión de las solicitudes,
respectivamente. Ambos deben ser interpretados restrictivamente y su concurrencia de ser
debidamente acreditada por el órgano reclamado.
En relación con esto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, en su Sentencia número 1547/2017, de 16 de octubre, señaló lo siguiente:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad
a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...».
CUARTO. El reclamante solicitaba acceder a información relativa a «[l]a tramitación de la moción por
parte del Ayuntamiento a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid» y «[l]as gestiones,
aceptación o rechazo motivado que haya hecho la Consejería sobre este asunto». No obstante, obra
en el expediente un correo electrónico enviado al interesado por la Unidad de Transparencia de la
Consejería de Sanidad en el que esta indica que no ha localizado la información solicitada. En dicho
correo, la Unidad de Transparencia mencionada pidió al interesado que facilitara la fecha en la que se
remitió dicha información para así proceder con una nueva búsqueda. En respuesta, el reclamante
adjuntó un registro de salida a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de fecha
28 de mayo de 2024, relativo a la petición del cambio de nombre de los centros de salud del
Ayuntamiento de Collado Villalba.
La información solicitada por el reclamante encaja en el concepto de información pública del artículo
5.b) LTPCM. No obstante, es necesario señalar ciertas circunstancias que dificultan a este Consejo la
resolución del presente procedimiento. En primer lugar, la Consejería de Sanidad no ha dictado una
Resolución en la que indique si la información solicitada obra en su poder. De hecho, la Unidad de
Transparencia de la Consejería de Sanidad se limitó a enviar un correo electrónico al reclamante en el
que se pedían datos concretos sobre los contenidos solicitados, ya que no se había localizado la
información. En segundo lugar, la entidad reclamada no ha hecho uso del trámite de audiencia conferido
por este Consejo, por lo que desconocemos si en la fecha de la presente Resolución la información ha
sido localizada. En tercer lugar, en ningún momento ha quedado acreditado que la Consejería de
Sanidad haya invocado algún límite o causa de inadmisión de los previstos en la legislación de
transparencia.
Por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Protección de Datos se ve en la obligación de
estimar la presente reclamación en el sentido de que el órgano competente de la Consejería de Sanidad
dicte una resolución expresa en la que se indique si la información solicitada obra en su poder,
circunstancia que desconocemos. En caso afirmativo, la información tendría que ser facilitada al
reclamante, a menos que quedase acreditado alguno de los límites o causas de inadmisión establecidos
en las normas de transparencia. Dicha Resolución podrá ser objeto de la reclamación prevista en el
artículo 47 LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el
sentido de instar al órgano competente de la Consejería de Sanidad a dictar una
resolución expresa a la solicitud planteada por el reclamante en el plazo de veinte
días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución,
remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.