Estimada parcialmente 25/02/2026 · 161 días en resolverse

Reclamación sobre acceso al contrato de concesión del Complejo Deportivo Municipal de Alpedrete y su expediente administrativo

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete el contrato de concesión del Complejo Deportivo Municipal y la justificación de la continuidad del servicio. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente íntegro, pero deniega la elaboración de informes explicativos ad hoc.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública en contratación debe basarse en la transparencia y publicidad, permitiendo el acceso a los contratos públicos según la LCSP.
2 El expediente administrativo debe remitirse de forma íntegra, ordenada e indexada conforme al art. 70 LPAC, no bastando con un acopio de documentos en PDF.
3 Se inadmiten solicitudes que requieran una acción previa de reelaboración, ya que el derecho a la información no es un derecho a la confección de informes a medida por la Administración.
4 El procedimiento de reclamación no es la vía oportuna para plantear nuevas peticiones de información o ampliar detalles no solicitados inicialmente.
5 La expedición de copias físicas o cambios de formato puede estar sujeta al pago de tasas municipales, diferenciándose el acceso a la información (gratuito) de la expedición del documento.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 17 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 2 de agosto de 2025 ante el Ayuntamiento de Alpedrete con número de anotación por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «1. Copia íntegra del contrato de concesión de servicios del Complejo Deportivo Municipal de Alpedrete. 2. Indicación expresa de la fecha de formalización del contrato. Se recuerda además que, conforme al artículo 154 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la formalización del contrato debe publicarse en el perfil del contratante en el plazo de 15 días desde su perfeccionamiento y, a día de hoy, no se encuentra publicado con el resto de la documentación en la Plataforma de Contratación de Sector Público (Anexo V). La falta de publicación del contrato vulnera lo dispuesto en los artículos 154 y 63.1 de la Ley 9/2017, el artículo 8.1 de la Ley 19/2013, y los artículos 7 y 8 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid, impidiendo la fiscalización ciudadana y el control democrático de la contratación pública. 3. Justificación legal y documental de la prestación del servicio entre el 1 de agosto de 2024 y la fecha de formalización del contrato, incluyendo cualquier resolución, acuerdo o expediente que ampare dicha continuidad». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. Con fecha 20 de septiembre de 2025, tiene entrada nuevamente escrito de en el que comunica que el Ayuntamiento de Alpedrete ya ha dictado resolución de la solicitud de acceso anteriormente señalada. El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por el alcalde del Ayuntamiento de Alpedrete, por la que se estima su solicitud de acceso anteriormente referenciada. Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución. TERCERO. El 29 de septiembre se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 3 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alpedrete en las que manifiesta lo siguiente: «Dando cumplimiento al trámite de audiencia abierto por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid mediante comunicación dirigida a este Ayuntamiento con NRE. 7190/2025, de fecha 30 de septiembre de 2025, relativo al procedimiento de reclamación instado por el ciudadano ínez, con DNI en el que solicita información sobre la “continuidad del servicio del Complejo Deportivo Municipal entre el 1 de agosto y el 26 de diciembre de 2024”, se informa que se le ha remitido contestación con la siguiente información adjunta: - Providencia. - Informe de secretaria sobre la continuidad del servicio. - Decreto 1209/2025. - Pagos realizados. - Fiscalización de la continuidad. Confiando en que esta respuesta haya podido servir para la sustanciación del trámite de audiencia dentro del procedimiento correspondiente, le saluda atentamente». En el trámite de alegaciones, además de adjuntar todo lo señalado con anterioridad, también adjunta comunicación realizada al reclamante en el que manifiesta lo siguiente: «OFICIO DE REMISIÓN ASUNTO.- DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Expediente: 4654/2025 Visto su escrito de fecha 20 de septiembre de 2025, Registro de entrada nº en el que solicita información sobre la “continuidad del servicio del Complejo Deportivo Municipal entre el 1de agosto y el 26 de diciembre de 2024”, se adjunta la siguiente información: […] Así pues, se entiende que este Ayuntamiento ha cumplido con su obligación legal de facilitar el acceso a los ciudadanos a la información pública, entendida ésta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de esta Administración Pública, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículos 13 Ley 19/2013, de 9 de diciembre y 5 Ley 10/2019, de 10 de abril). El juicio sobre el fondo de tales contenidos o documentos, así como las motivaciones que han llevado a los órganos de este Ayuntamiento a su adopción, ciertamente no entran dentro del marco del derecho a la información pública, tal y como ha sido definido por el Estado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, con su posterior desarrollo autonómico mediante la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid; de ahí que no se emita sobre tales aspectos solicitados pronunciamiento alguno». CUARTO. Mediante notificación de fecha 22 de octubre de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 23 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta que: «8. Entrega parcial e insuficiente. Aunque el Ayuntamiento ha remitido parte de la documentación (p. ej., copia del contrato y mención a la fecha de firma), no ha dado respuesta plena al punto 3 de la solicitud: falta la justificación legal y documental específica que cubra íntegramente la continuidad del servicio del 01/08/2024 al 26/12/2024 y, muy especialmente, la paralización de 55 días transcurrida tras la inadmisión de los recursos ĺ 04/12/2024). No se han aportado providencias, informes, diligencias, notas de trámite, órdenes de impulso, reparos o fiscalización que expliquen esa inactividad. 9. Incumplimiento de obligaciones de publicidad activa. La no publicación en la PCSP de la adjudicación y formalización (y la persistencia del estado “Evaluación”) impiden verificar la regularidad del procedimiento y vulneran los arts. 151, 154 y 63.1 LCSP, el art. 8.1 de la Ley 19/2013 y los arts. 7 y 8 de la Ley 10/2019, además del art. 42.1 de la Ley 10/2019 (plazos de respuesta). La opacidad subsistente demuestra que no se ha satisfecho el derecho de acceso “de forma plena y efectiva”. 10. Envío tardío y fragmentario que revela posible falta de integridad del expediente remitido. El envío tardío de algunos documentos solo tras mi reclamación y posteriores requerimientos, unido a la falta de piezas esenciales del procedimiento (actos y justificantes del periodo 10/10– 04/12), induce razonablemente a pensar que el Ayuntamiento pudo obviar documentos integrantes del expediente, o no ha remitido todo lo que obra en él. Precisamente por ello, resulta imperativo requerir el expediente administrativo completo conforme al art. 70 LPAC (expediente electrónico, foliado, ordenado, íntegro e indexado) para descartar deficiencias de información y asegurar la integridad de la información». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito de la contratación pública. Los contratos realizados por la Administración pública se encuentran regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que establece en su artículo 154 la necesidad de publicación de los contratos una vez han sido formalizados. De lo anterior se deduce que la actual regulación en materia de contratación pública tiene como uno de sus principios inspiradores la transparencia y publicidad en la elaboración, tramitación, ejecución y resolución de los contratos en los que la Administración sea parte, como señala el preámbulo de la ley, por lo que todos los ciudadanos deben poder tener acceso a los contratos públicos. A tal efecto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, establece en su artículo 347 la obligatoriedad de disponer de una plataforma de contratación en la que se difundan los perfiles de contratante. El Ayuntamiento de Alpedrete remite en su portal de transparencia a su perfil del contratante donde publica la información relativa a su contratación pública. El reclamante solicita varios extremos: 1. Copia íntegra del contrato de concesión de servicios del Complejo Deportivo Municipal de Alpedrete. 2. Indicación expresa de la fecha de formalización del contrato. 3. Justificación legal y documental de la prestación del servicio entre el 1 de agosto de 2024 y la fecha de formalización del contrato, incluyendo cualquier resolución, acuerdo o expediente que ampare dicha continuidad. Los extremos anteriormente señalados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Alpedrete y que han sido elaborados por el mismo en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. De esta forma, la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, nos recuerda que el derecho de acceso a la información pública «goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». CUARTO. La presente reclamación se basa en la disconformidad del reclamante con la respuesta dada por el Ayuntamiento de Alpedrete ante una solicitud de información relativa a un contrato de concesión de servicios del Complejo Deportivo Municipal, con número de expediente . El Ayuntamiento, en su resolución de fecha 18 de septiembre de 2025, adjunta la formalización del contrato al que se refiere la información, e indica expresamente la fecha en esta se produjo (26 de diciembre de 2024). En la respuesta del Ayuntamiento también se recuerda que la Ley de Contratos del Sector Público posibilita la continuación de un servicio hasta la formalización del siguiente contrato. En el trámite de audiencia, el Ayuntamiento aporta la justificación legal y documental que respalda la afirmación anterior, señalando que con ello da por cumplidas sus obligaciones legales en materia de acceso a la información pública pues: «[e]l juicio sobre el fondo de tales contenidos o documentos, así como las motivaciones que han llevado a los órganos de este Ayuntamiento a su adopción, ciertamente no entran dentro del marco del derecho a la información pública, tal y como ha sido definido por el Estado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, con su posterior desarrollo autonómico mediante la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid; de ahí que no se emita sobre tales aspectos solicitados pronunciamiento alguno». El reclamante no está de acuerdo con esa conclusión, pues entiende que la documentación recibida es parcial e insuficiente. Por ello, solicita que le sea enviado el expediente íntegro: «conforme al art. 70 LPAC (expediente electrónico, foliado, ordenado, íntegro e indexado) para descartar deficiencias de información y asegurar la integridad de la información». Establecidas las posiciones del solicitante y de la Administración informante, este Consejo comparte la tesis mantenida por el primero, entendiendo que se debe dar acceso al reclamante al expediente íntegro pues el Ayuntamiento de Alpedrete no ha aludido ningún límite que lo impida. Se recuerda que el artículo 70 LPAC establece cómo se conforma un expediente administrativo. En su apartado segundo se dispone que los expedientes: «se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita». La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en diversas resoluciones [por ejemplo, en los últimos años, en las Sentencias de 14 de diciembre de 2021 (rec.112/2020) y 26 de octubre de 2023 (rec. 1026/2022)] al referirse a su composición, establece que el expediente administrativo debe ser algo más que un simple amontonamiento o acopio de documentos en formato PDF, escaneados, y que se debe exigir un estándar mínimo de interoperabilidad y seguridad. En coherencia con esta doctrina, a juicio de este Consejo el Ayuntamiento de Alpedrete no ha cumplido con la obligación de remitir la copia del expediente número según lo preceptuado en el artículo 70 LCAP, aunque sí haya remitido la información solicitada. Todo ello sin perjuicio de que la remisión del expediente administrativo se deba de adecuar a la normativa de protección de datos, lo que exige que habrá de realizarse con la oportuna anonimización de aquellos datos que entren en conflicto con la protección de datos personales según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. QUINTO. Respecto a la prórroga del contrato anterior, de las alegaciones del reclamante parece desprenderse que solicitó un informe del Ayuntamiento de Alpedrete que justificase su actuación. Es decir, el reclamante lo que pretende es que la Administración confeccione un documento «ad hoc» en el que se proceda a la explicación de por qué y bajo que circunstancias se ha dado la prórroga del contrato y que el Ayuntamiento justifique «la paralización de 55 días transcurrida tras la inadmisión de los recursos». Esta concreta pretensión parece estar incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que indica que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». El Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno afirma que la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información». A la vista de los argumentos contenidos en dicho Criterio interpretativo, todo apunta a que, en el presente caso, cuando el reclamante se refiere a la manera en la que la información debe ser divulgada por la Administración informante, está exigiendo de esta la elaboración de un informe a medida explicativo de la actuación administrativa a durante el proceso de formalización del nuevo contrato con la consecuente prórroga del anterior. En relación con este asunto, el apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, estableció lo siguiente: «[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)». SEXTO. Por otra parte, en el escrito de alegaciones el reclamante formula nuevas peticiones, no especificadas en su solicitud inicial, relativas al cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa del Ayuntamiento de Alpedrete. Este Consejo considera oportuno recordar al reclamante que el procedimiento de reclamación establecido en los artículos 47 y ss. LTPCM no es el cauce oportuno para plantear nuevas peticiones de información que tengan por objeto ampliar o detallar la información facilitada por el órgano informante, pues este procedimiento tiene como finalidad revisar la actuación de la administración ante solicitudes de información formuladas de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 30 y ss. LTPCM. En contraste, si un interesado desea ampliar la información obtenida a resultas de una solicitud anterior, este puede formular, si lo estima conveniente, una nueva solicitud de información. Dicho lo anterior, ha de recordarse que la Resolución 008/2025 CTPD-PA del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 19 de enero de 2026, dictada en el ejercicio de sus funciones de control en materia de cumplimiento de las obligaciones legales de publicidad activa, instaba al Ayuntamiento de Alpedrete a actualizar la publicación de sus contratos licitados en el perfil del contratante al que remite su portal de transparencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 LTPCM relativo a la información de los contratos que debe ser publicada. SÉPTIMO. El reclamante solicitó explícitamente «[c]opia íntegra del contrato ». Respecto de las copias, el artículo 27.4 de la LPACAP establece que los interesados «podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas […]». El artículo 22.4 de la LTAIPBG establece que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable». De lo expuesto se desprende que no se puede exigir una tarifa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Alpedrete, en concreto, a la Ordenanza reguladora de la tasa por documentos que expida o de que entienda la administración o las autoridades municipales (BOCM nº 237, de 5 de octubre de 2006). Estas tasas han sido establecidas por el Ayuntamiento en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Por todo lo expuesto, este Consejo quiere remarcar la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas legalmente a las corporaciones locales. De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información. En conclusión, procede la estimación parcial de la reclamación formulada. Por lo anterior, este Consejo insta al Ayuntamiento de Alpedrete a que entregue el resto de la información solicitada, sin perjuicio del previo pago de las correspondientes tasas, en su caso. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre “copia íntegra del contrato de concesión de servicios del Complejo Deportivo Municipal de Alpedrete”. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Alpedrete a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.